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STC8743-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. N°17001-2213-000-2025-00090-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8743-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 16 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas, trámite al que fueron vinculados, la Alcaldía y Personería Municipal de Pacora - Caldas, Procuraduría Regional de Instrucción de ese departamento, Procuraduría Judicial Delegada en Acciones Populares y las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2024-00159.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió acción popular contra Sercofun Caldas Ltda, en la que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, condenándose en costas en ambas instancias a la demandada, pero, resaltó que, la autoridad judicial accionada no le ha hecho entrega del monto reconocido por agencias en derecho y pretende entregarlas a una persona diferente. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, autorizar el pago de las agencias en derechos reconocidas a su favor y no al abogado que la representó como apoderado de pobreza. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas, se limitó a remitir el enlace del expediente objeto de este asunto. 2.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo por temeridad, por cuanto la accionante ya había acudido a reclamar la protección que pretende a través de tutela con similitud de hechos, pretensiones y partes.

Para el efecto, destacó que, El 4 de abril de 2025, la accionante radicó acción de tutela que le correspondió el radicado 17001221300020250006700, donde pretendía la salvaguarda de igual derecho contra la misma autoridad judicial ante la trasgresión causada según se dijo por la negativa en autorizar a favor suyo o de la persona que ella deseara el pago de las agencias en derecho producto de la prosperidad de la acción popular 2024-00159.

Decidida en sentencia de 24 de abril de los corrientes por duplicidad en la solicitud. Impugnada y a la espera de la decisión de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. La tutela 17001221300020250007500 fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril hogaño conocida con radicado 2025-01584, quien la remitió al Tribunal el 4 de abril de los corrientes, admitida el 9 del mismo mes y dentro de la que se profirió sentencia el 28 de abril por improcedente ante idénticas razones.

El amparo que ahora es absuelto se radicó el 6 de mayo de 2025 a través del aplicativo dispuesto para ese fin por la Oficina Judicial de Manizales. Igualmente señaló que, es improcedente el amparo en relación con el pago de las costas procesales, puesto que, (…) violenta otra vez de forma abierta los preceptos que rigen la acción de tutela, la intención de aquella es, de nuevo, poner en tela de juicio y como ha intentado ya no sólo ante este Tribunal sino también ante el Superior el proceder del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas respecto del tópico en cuestión, generando así una nociva e injustificada congestión judicial y propendiendo por la emisión de diversos pronunciamientos que versan en esencia sobre idéntica cuestión. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin presentar consideraciones adicionales.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. Conforme al cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala advierte que su inconformidad se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito Aguadas – Caldas el 30 de abril de 2025, en la acción popular con radicado 2024-00159, por medio del que se resolvió el recurso de reposición propuesto contra la providencia que ordenó el pago de las agencias en derecho concedidas a favor del abogado designado por amparo de pobreza y no de la accionante. 3.

Consideración previa. Aun cuando se evidencia que la accionante ha presentado varias acciones de tutela, con el fin de obtener el pago de las agencias en derecho concedidas y consignadas en la acción popular referida, no se advierte temeridad con la presentación de este trámite, por cuanto, la decisión objeto de inconformidad, que zanjó el tema debatido, fue proferida el 30 de abril de la presente anualidad, situación por la que el asunto no podía ser discutido en las acciones de tutela con radicados 170012213000202500067 y 170012213000202500075, que fueron presentadas y resueltas en primera instancia (24 y 28 abr. 2025) antes de aquella determinación. 4.

Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones. 4.1 La autoridad judicial accionada mediante providencia de 2 de abril del presente año, dispuso que, (…) se corre traslado a la parte interesada, y se advierte que dicho depósito, en consonancia con lo discurrido en el auto precedente, se dejará a disposición del profesional del derecho Dr. CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMENEZ, quien fungió en representación judicial de la accionante bajo la figura del amparo de pobreza.

Así las cosas, se deniegan las peticiones invocadas por la señora Natalia Bedoya Bentancur, pues como ha sido objeto de pronunciamiento, no le asiste legitimidad para dicha reclamación conforme lo dispuesto en el citado artículo 155 ibidem, incumpliendo los supuestos necesarios de titularidad para reclamar el interés jurídico que se exterioriza, pues de un análisis de fondo a la luz del derecho sustancial, se advirtió que no es la señora Natalia la llamada a discutir la procedencia del pago del trámite judicial respecto de las agencias en derecho reconocidas a su bancada, las cuales por ley le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en su representación judicial bajo la figura del amparo de pobreza, como fue discurrido detalladamente en el auto de fecha 26 de marzo de 2025. 4.2 La accionante recurrió en reposición la anterior determinación con argumentos similares a los expuestos en este trámite, recurso que fue despachado desfavorablemente por auto de 30 de abril de la presente anualidad, con fundamento en que, (…) se mantendrá incólume la decisión atacada, que dispuso agregar y poner en conocimiento la consignación realizada por la entidad accionada y dejar a disposición del apoderado de oficio la suma de dinero allí transcrita – agencias en derecho-, en razón de que estas no corresponden al reconocimiento propio de la accionante, sino a la representación del apoderado de oficio por la labor desempeñada en el curso de la litis, como entrará a explicarse.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil – Familia, ha decantado en múltiples pronunciamientos, inclusive, dentro de las acciones populares que se adelantaron ante esta misma célula judicial, que las agencias en derecho corresponden a la gestión desempeñada por el apoderado, en este caso, la representación del abogado de oficio, dando aplicación a lo normado en el artículo 155 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la legitimación del cobro de costas procesales en razón a la tasación efectuada de las agencias en derecho, por ley le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en su representación judicial bajo la figura del amparo de pobreza, escapando el pago porcentual de que trata el inciso segundo de dicha normativa, dado que la accionante Natalia Bedoya Betancur no obtuvo provecho económico del proceso.

Adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por la actora frente al auto de 2 de abril de 2025, al considerar que, (…) se itera que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, vicisitud que no aconteció en el presente asunto, pues lo debatido inclusive, con el recurso de reposición decidido en el corrido del presente auto, obedeció al reparo de dejar a disposición un depósito judicial por concepto de agencias en derecho, y no a la negativa de la alzada, como es propio del medio impugnatorio anhelado, de ahí que no haya lugar a concederse el trámite del mismo. 5.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Puestas de este modo las cosas, advierte la Sala que la decisión cuestionada no puede calificarse de irrazonable o desconocedora de las garantías fundamentales de la actora. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas resolvió el recurso de reposición con sustento en las normas que regulan la materia y en consonancia con las actuaciones surtidas, al destacar que las agencias en derecho que se reconocieron corresponden al abogado que actuó en representación judicial bajo el postulado de amparo de pobreza.

Así lo establece el estatuto procesal civil en el artículo 155 al decir que, REMUNERACIÓN DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos.

El juez regulará los honorarios de plano. Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 76. En tal orden, no se evidencia la existencia de algún defecto que amerite la protección del amparo, por el contrario, lo que se observa es una diferencia de criterio de la impugnante, toda vez que, la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente par a habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha establecido que, «este no es un instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC3540-2023 y STC545-2024 entre muchas). 6. Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16