Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8742-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10030-01 (Aprobado en sesión del 11 de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 6 de mayo de 2025 denegó el amparo reclamado por Yorladis Prieto Gómez en nombre propio y con la coadyuvanza de la abogada Yuri Andrea Charry Ramos contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Único Promiscuo Municipal de El Doncello –Caquetá-.
Al trámite se vinculó a Jaime Arango Cardona y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado N° 2020-00044[footnoteRef:2]. [2: 18AutoAdmisorio.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 24 de febrero de 2020[footnoteRef:3], Jaime Arango Cardona promovió proceso ejecutivo[footnoteRef:4] contra de Yorladis Prieto Gómez con pretendiendo la ejecución de $70.000.000 y los respectivos intereses moratorios[footnoteRef:5] emanados de una letra de cambio[footnoteRef:6].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello que –el 6 de julio de 2020– libró mandamiento de pago por la suma pretendida, así como por los intereses comerciales y moratorios respectivos[footnoteRef:7]. [3: 002Recibido.pdf] [4: 001Demanda.pdf] [5: 004Memorial.pdf] [6: Folio 8 – 001Demanda.pdf] [7: 005Autoadmite.pdf] 2.1.
El 26 de agosto de 2020, la demandada manifestó « ME PRESENTO A LA CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL »[footnoteRef:8] [footnoteRef:9], sin proponer defensa alguna[footnoteRef:10], por lo que el juzgado instructor –el 1° de octubre de 2020[footnoteRef:11],- ordenó seguir adelante con la ejecución. [8: 006Notificacion.pdf] [9: Desde el correo «prietogomez2014@hotmail.com».
Ver: 006Notificacion.pdf] [10: 007Constancia.pdf] [11: 009Sentencia.pdf] 2.2. El 1° de marzo de 2021 la ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que libró orden de apremio[footnoteRef:12], mediante providencia del -26 de julio de 2021[footnoteRef:13]– no accedió a lo peticionado. Frente a lo determinado, el extremo inconforme interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:14].
Sin embargo, con auto del -27 de agosto de 2021[footnoteRef:15]– se mantuvo lo resuelto. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –el 25 de noviembre de 2021– revocó el auto recurrido y declaró la nulidad de lo actuado « a partir de la notificación personal de la demandada surtida el 27 de agosto de 2020, inclusive »[footnoteRef:16]. [12: 001IncidenteNulidad.pdf] [13: 013FalloIncidente.pdf] [14: 015RecursoReposicion.pdf] [15: 018AutoNoReponer.pdf] [16: 020ComunicacionesJ1PC-PR.pdf / 033Auto.pdf] 2.3.
Con proveimiento del 27 de abril de 2022 ordenó obedecer lo dispuesto por el superior. El 11 de mayo siguiente ordenó notificar en debida forma el mandamiento de pago. De otra parte, el 28 de abril[footnoteRef:17] y 16 de mayo[footnoteRef:18] de 2022, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y « en subsidio » de « apelación » contra el proveído del 6 de julio de 2020 –que libró orden de apremio-.
El estrado cognoscente –el 7 de julio de 2022–tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente[footnoteRef:19]. El 30 de agosto de 2022[footnoteRef:20] dispuso revocar el auto que libró mandamiento de pago e inadmitió la demanda interpuesta. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –el 31 de agosto de 2023– revocó el veredicto de su antecesor[footnoteRef:21] [footnoteRef:22]. [17: 035MemorialesYuriA.pdf] [18: 037PronunciamientoAuto.pdf] [19: 040Auto.pdf] [20: 045ResuelveRecRepos.pdf] [21: 04AutoResuelveRecursoApelacion.pdf] [22: Aclarado mediante proveimiento 26 de septiembre de 2023.
Ver: 08AutoAclara.pdf] 2.4. El 11 de octubre de 2023, la demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA », « TACHA DE FALSEDAD POR MATERIAL E IDEOLÓGICA », « MALA FE » y « PÉRDIDA DE INTERESES POR PAGADOS EN EXCESO »[footnoteRef:23] informando como dirección para notificaciones electrónicas el correo « prietogomez2014@hotmail.com »[footnoteRef:24].
El 1° de noviembre de 2023 el estrado municipal obedeció lo dispuesto en auto del 31 de agosto de 2023; en consecuencia, mantuvo « vigente » el auto del 6 de julio de 2020[footnoteRef:25]. [23: 067PronDemandaFormulacionExcepcionesMerito.pdf] [24: Mismo correo desde el cual se allegó la comunicación adiada el 26 de agosto de 2020. Ver: Folio 12 – 067PronDemandaFormulacionExcepcionesMerito.pdf] [25: 072AutoObedezcaseCumplase.pdf ] 2.5.
Surtido el rito legal correspondiente, el estrado cognoscente –el 23 de agosto de 2024–, entre otros, resolvió seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y declaró no probadas las excepciones propuestas. Dicha determinación fue apelada por la demandada[footnoteRef:26] y confirmada parcialmente por el Juzgado del Circuito fustigado –el 14 de marzo de 2025[footnoteRef:27]– que modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida para en su lugar seguir adelante con la ejecución por $70.000.000 y « los intereses moratorios » respectivos. [26: 107ActaAudienciaEjecutivo.pdf] [27: 113NotificacionSentencia.pdf] 2.6.
La promotora censuró que el estrado de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo al aplicar inadecuadamente los artículos 619, 625 y 789 del Código de Comercio. De otra parte, cuestionó la determinación de segundo grado porque la « interrupción de la prescripción » no se configuró ni fue objeto de debate en el recurso de alzada, sumado a que se aplicaron erradamente los artículos 94 y 422 del Código General del Proceso.
Refirieron que es « desacertado afirmar que el término prescriptivo permanece interrumpido mientras subsista el proceso judicial, lo que conduce a señalar que opera en el ordenamiento jurídico de forma perenne »[footnoteRef:28]. [28: 03AccionTutela.pdf] 3. Deprecaron dejar sin efectos las sentencias emitidas y, en su lugar, « ordenar que estos prefieran una nueva decisión que reconozca, que interprete y aplique de manera legal la excepción de prescripción de la acción cambiaria que ha sido alegada en el mismo »[footnoteRef:29]. [29: 03AccionTutela.pdf] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y defendió la legalidad de su decisión[footnoteRef:30]. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal El Doncello se abstuvo de pronunciarse « sobre los hechos de la tutela »[footnoteRef:31]. Jader Yibran Vargas Endo rindió informe[footnoteRef:32]. [30: 23RespuestaJuzgado02CircuitoPuertoRico.pdf] [31: 21RespuestaJuzgadoMunicipalDoncello.pdf] [32: 25RespuestaApoderadoJaimeArango.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado. Estimó que las sentencias cuestionadas son razonables « en el sentido que, no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria concretamente, al tenor del inciso final del artículo 301 del C. G. del P., donde se clarifica lo relativo a la notificación por conducta concluyente que surte los efectos de la notificación personal, en concordancia con el termino instituido en el artículo 94 de la citada codificación »[footnoteRef:33]. [33: 33FalloPrimera.pdf / 34Notificacion.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La promovió la actora aduciendo que la determinación del a-quo no se pronunció sobre la vulneración de derechos aducida pues las determinaciones « son notoriamente desconocedoras del ordenamiento jurídico » e insistieron en « la falta de consonancia en la aplicación de las normas jurídicas al debate jurídico que involucra el caso cuestionado »[footnoteRef:34]. [34: 36ImpugnacionAccionante.pdf / 35CorreoImpugnacionAccionante.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse. 1.1. Preliminarmente, es pertinente anotar que Yorladis Prieto Gómez afirma en el escrito inicial que acude al presente ruego « con la coadyuvancia de la abogada » Yuri Andrea Charry Ramos. En ese orden, esta Corporación –en la sentencia CSJ STC10721-2023 – precisó que « el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado » es « un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »[footnoteRef:35], sin embargo, la profesional del derecho no aportó poder que acreditara su mandato por lo cual carece de la legitimación en la causa por activa para proponer el amparo solicitado. [35: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019 y CSJ STC10721-2023. ] 2.
Dicho lo anterior, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el estrado Único Promiscuo Municipal de El Doncello –Caquetá; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria que promovió la tutelante[footnoteRef:36]. [36: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 3.
Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –el 14 de marzo de 2025– confirmó parcialmente la determinación adoptada por el estrado Municipal el 23 de agosto de 2024. Para ello, reseñó que el problema jurídico consistía en determinar «si le asiste razón a la parte recurrente al formular la excepción de prescripción extintiva atendiendo a una posible tardanza del demandante en el ejercicio del derecho», así como «si el A quo realizó una debida valoración del título valor que soporta la ejecución, frente al reconocimiento de intereses al momento de proferir el mandamiento de pago». 3.1.
Seguidamente, puntualizando que la inconformidad planteada consiste en que i) la « obligación contenida en un título valor letra de cambio…se hizo exigible el 20 de febrero del año 2019 » y ii) « con ocasión de los recursos previamente presentados por las partes, esa providencia no estaba en firme sino hasta que se resolvió la segunda instancia y el A quo ordenó su obedecimiento, habiendo transcurrido hasta ese entonces cuatro (4) años y nueve (9) meses existe una interrupción de la prescripción », por lo que «el término de prescripción debían contarse desde ese instante y no antes, atendiendo a que el proceso pasó por una nulidad que devolvió las actuaciones al periodo de notificación personal de la demanda». 3.2.
En desarrollo de tales planteamientos, el ad quem fustigado memoró que «la interpretación normativa que realiza la parte demandada resulta ser completamente errada, en la medida en que, si bien, la decisión de segunda instancia revocó el auto de inadmisión de la demanda dejando en plena vigencia la providencia que libró mandamiento de pago, no altera el hecho que existe una interrupción de la prescripción», para ello, precisó que «según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiara directa prescribe a los tres (3) años contados a partir del vencimiento de la obligación y se trata entonces de una prescripción extintiva según el artículo 2535 del Código Civil, que está sujeta a una interrupción natural o civil conforme lo dispone el artículo 2539 ibídem, siendo motivo de estudio la que se configura civilmente por la demanda judicial; a partir de ahí, se debe complementar con lo dicho en el artículo 94 del CGP, bajo el entendido que dicha norma exige i) que la demanda se presente antes de que se produzca la prescripción, ii) que se notifique al demandante del auto que libra mandamiento de pago y iii) que a partir de allí se entere al demandado de esa providencia dentro del lapso de un (1) año». 3.3.
En esa línea reseñó lo actuado en la causa compulsiva, de lo cual resaltó «que, según constancia secretarial, el escrito de demanda fue radicado el día 24 de febrero del año 2020, admitida el día 6 de julio del mismo año, librándose el respectivo mandamiento de pago, sin embargo, aun cuando el juez de instancia emite sentencia el 1 de octubre de 2020 ordenando seguir a delante con la ejecución, luego de haberse efectuado la notificación personalmente a la demandada, el proceso se ve afectado por una nulidad que invalida las actuaciones surtidas desde los actos de notificación según decisión de segunda instancia; en esa medida, el A quo decide tener a la señora YORLADIS PRIETO GÓMEZ como notificada por conducta concluyente en auto del 1 de marzo de 2021, abriendo la brecha para que ella interpusiera recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y por auto del 30 de agosto de 2021 el censor inadmite la demanda, decisión que es cuestionada por la parte activa invocando la alzada.
Finalmente, en providencia de segunda instancia se revoca el auto que dispuso la inadmisión de la demanda volviendo a quedar vigente el auto del 6 de julio de 2020 que desde un principio libró el mandamiento de pago, obedeciéndose lo resuelto por el superior en auto del 1 de noviembre de 2023. En esa medida, el juzgador de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de la demandada al considerar imprósperas las excepciones, en especial, la de prescripción de la acción cambiaria, al razonar que el reconocimiento de personería jurídica a la togada del costado pasivo y la radicación del incidente de nulidad marcaron el momento en que se interrumpió la prescripción por haberse notificado por conducta concluyente». 3.4.
Teniendo en cuenta lo trasuntado, lo cual cotejó con la regla 789 del Código de Comercio, estimó que «es claro que en principio el término de prescripción de la acción cambiaria debe contabilizarse desde el 20 de febrero de 2019, (vencimiento de la obligación) según consta en la letra de cambio aportada como soporte de la obligación, así, el acreedor tenía hasta el 20 de febrero de 2022 para demandar el recaudo ejecutivo del importe del título, so pena que la misma se extinguiera, no obstante, dicho término se vio interrumpido con la presentación del líbelo el 24 de febrero de 2020, originándose de esta manera la interrupción civil que menciona el artículo 2539 del CC». 3.5.
Con base en ello, y en amparo de jurisprudencia de esta Sala CSJ SC551-2019 resaltó que los términos de suspensión e interrupción «no son equivalentes, por cuanto parten de supuestos jurídicos distintos», de manera que: (…)revisadas las actuaciones en primera instancia, se avizora que desde el momento en que se presentó el escrito introductorio (24/feb/2020), hasta cuando la demandada YORLADIS PRIETO comparece al proceso usando como medio de comunicación su correo electrónico personal () el 26 de agosto de 2020, tan solo habían transcurrido aproximadamente 6 meses, …y que posteriormente la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, remitió a la demandada una comunicación bajo el asunto “NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DEMANDA POR MEDIO ELECTRÓNICO”. …la demandada desde un inicio comparece al proceso remitiendo una comunicación electrónica al juzgado municipal, aduciendo que se presenta a la citación para la diligencia de notificación personal …, e igualmente se puede constatar que el mensaje de datos efectivamente proviene de la bandeja de correspondencia de la demandada, por cuanto, se trata del mismo correo que su apoderada plasmó en el escrito de excepciones.
Téngase en cuenta que, aun cuando se haya presentado una irregularidad en la notificación personal de la demandada que invalidó todas las actuaciones realizadas desde la notificación de la parte pasiva, ello no implica una posible negligencia o pasividad en el deber de notificación que tiene a cargo la parte demandante, máxime, cuando el actor interrumpió la prescripción civilmente al reclamar por vía judicial el pago de la obligación. Ahora, frente la notificación por conducta concluyente, que realiza el despacho de instancia, no hay que dejar de lado que la misma apoderada de la señora YORLADIS PRIETO GÓMEZ, en escrito del 16 de mayo de 2022, es quien solicita al juzgado que las tenga por notificadas de la providencia que dispone el obedecimiento de lo resuelto por el superior, y aunque las actuaciones subsiguientes hayan dilatado el proceso con ocasión de los recursos de reposición y apelación formulados por ambos extremos procesales, ello no impone una carga extra al demandante en su deber de notificación y tampoco acarrea la reactivación de los términos prescriptivos como lo pretende hacer ver la apoderada del costado demandado. 3.6.
De lo expuesto concluyó que « i) el término de prescripción de la acción cambiaria derivado de la letra de cambio debe contabilizarse desde la fecha en que se presentó la demanda, ii) el demandante tenía hasta el 24 de febrero de 2021 acudir ante la jurisdicción a demandar el recaudo del importe del título, iii) la prescripción no se materializó por interrupción del fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda, iv) la demandada fue notificada antes de que operara la prescripción de que artículo 94 del CGP, y iv) el término prescriptivo permanece interrumpido mientras subsista el proceso judicial».
Finalmente, « atendiendo al principio de la literalidad de los títulos valores » y jurisprudencia de esta Sala, el estrado querellado estimó « que el título no contiene en su literalidad el reconocimiento de intereses de ninguna índole, en esa medida, solo habría lugar a que le A quo reconociera el pago de los intereses moratorios por ser los únicos aplicables al caso en concreto ». 4.
Se reitera, la no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. Máxime que el estrado convocado concluyó impróspera « la excepción que buscaba derrumbar el mérito de la acción cambiara instaurada con fundamento en un título valor y que desencadenó en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución » (CSJ, STC5650-2018).
Porque –pese a presentarse « una irregularidad en la notificación personal de la demandada »– el demandante interrumpió el término de prescripción de la obligación porque la demandada compareció al proceso cuando « tan solo habían transcurrido aproximadamente 6 meses », es decir, « dentro del término de un (1) año contado a partir del del día siguiente a la notificación » del « mandamiento ejecutivo », en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.
En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). 4.1.
Se relieva que el demandante interpuso la demanda el 24 de febrero de 2020[footnoteRef:37], previamente a que hubiese operado el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria. No obstante, el mandamiento de pago se profirió el 1° de octubre siguiente. Y –si bien la demandada recurrió dicha determinación que fuera confirmada definitivamente el 31 de agosto de 2023–, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que el término del artículo 94 del CGP es subjetivo (CSJ, STC4955-2023) y, en esa línea, ha estimado razonable « que el término de un año » referido no podría « tomarse de manera objetiva », pues es « necesario analizar las actuaciones de la parte actora, porque si la tardanza en la notificación no obedecía a su negligencia, el ejercicio oportuno de la acción si tenía la capacidad de interrumpir el término de prescripción » (CSJ, STC10761-2023).
En este caso, el demandante si presentó tempestivamente la demanda interrumpiendo el término prescriptivo, pero por la conducta desplegada por la demandada que conoció efectivamente de la ejecución[footnoteRef:38], así como del mandamiento de pago, tan pronto este adquirió ejecutoria[footnoteRef:39] [footnoteRef:40]. [37: 002Recibido.pdf] [38: Según lo manifestado el 26 de agosto de 2020 y la solicitud de nulidad del 1 de marzo de 2021 en concordancia con el artículo 301 del Código General del Proceso. ] [39: Según la contestación del 11 de octubre de 2023, como se refirió en los antecedentes de esta providencia. ] [40: En los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.] 5.
Por lo razonado, se refrendará la determinación opugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13