Micelio
STC8741-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 248 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8741-2025 Radicación No. 86001-22-08-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por María Elena Narváez Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Mocoa y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación absoluta n° 8600131030012022-00472-00 de primera instancia y n° 2023-00223-02 en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y « protección a la violencia de género contra la mujer », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado instauraron en su contra, demanda declarativa de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 709 de 19 de abril de 2018, otorgada en la Notaría de Mocoa, correspondiente al apartamento 301 del conjunto de apartamentos Quinta de Las Colinas de ese municipio, proceso que culminó con sentencia favorable a su favor, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa.

Explicó que, apelado el fallo lo revocó el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de diciembre de 2024 « basándose principalmente en el testimonio de Huber Hoyos Daza», su expareja, pese a las denuncias por violencia intrafamiliar contra él en la Comisaría de Familia de Mocoa en el año 2021, por lo que afirmó, que omitió estudiar el historial de violencia del testigo Hoyos Daza y la « revictimización al validar su testimonio, pese a su relación de poder sobre la accionante », y le dio « plena validez al señor Huber Hoyos ex pareja mía, con quien se llevan varios procesos judiciales, a quien se lo denuncio por violencia intrafamiliar, y que la comisaria efectuó autos donde le ordenan al señor Hoyos para todo acto de violencia verbal, física y psicológica lo que da cuenta que se probó la existencia de maltrato.

Por cuanto es evidente que este testimonio ya tiene y viene con una prenoción de seguir causándome daño, que se esfuerza por recrear una imagen favorable para con los demandantes y en contra de la demandada, abstracción que la juez de primera instancia si lo hizo y el juzgado de segunda, paso por alto ». Agregó que en « todo el relato el señor hoyos usa expresiones ofensivas en contra mia, usando violencia de genero cada vez que se manifiesta, si el trato es así delante de una autoridad judicial como seria a nivel familiar, tanto es así que contra el señor Huber reposa una denuncia ante comisaria de familia de Mocoa (…) como “ella era ama de casa, no tenía dinero a penas para sus gastos personales” ».

Indicó que el « señor Huber en las narración aduce que no tenía confianza para prestarle dinero al señor Diego Nupan, pero si eran muy buenos amigos para no firmar un recibo por intereses, ahora bien el señor Hoyos Huber manifiesta que hicieron la escritura del apartamento por 10 millones por compraventa y no por hipoteca ya que esto genera mayores gastos, lo que significa un fraude para realizar negocios jurídicos y de estos realizar los pagos notariales, seguidamente dice que el señor diego es una persona intachable, moral y éticamente muy correcta; pero que versa totalmente con las practicas que describen al realizar actos en contravía del deber ser de las personas con relación a las cuestiones legales ».

Expuso que la persecución del señor Hoyos en su contra fue manifestada en la audiencia de primera instancia y la juez compulsó copias a la fiscalía por ese acontecimiento, situación que el ad quem pasó por alto y no adoptó las medidas pertinentes al valorar el testimonio de una persona que la «sigue persiguiendo» y con circunstancias tan peligrosas como instalar micrófonos y GPS en el carro, lo que hace imposible dar valor probatorio al testimonio de su ex pareja, quien busca con sus acciones causarle daño, « por cuanto no dudara en acomodar su testimonio para que yo pierda un proceso, contra uno de los amigos de él ».

Afirmó que igualmente el Juzgado accionado, omitió analizar las pruebas «comerciales» que acreditan su capacidad económica, entre estas, los certificados de proveedores del negocio Mahel Boutique y, el proceso de entrega del tradente al adquirente que con anterioridad había promovido contra los señores Nupan Molina y Bravo Alvarado con radicado n° 2021-00347 sobre el mismo inmueble en el que se ordenó la entrega del bien a su favor.

Mencionó que « en el momento de decir que si bien se dieron como pruebas los certificados estos no son útiles porque no se establece que dinero se suministraba, existe una vulneración al principio de buena fe, en el cual no me dan credibilidad y al demostrar que por más de 11 años tengo mi empresa y sigue vigente los proveedores siguen siendo los mismos lo que dato (sic) que tengo un buen historial de pago y flujo de dinero, pero estas condiciones y en el análisis interno del juzgador no tuvo cabida ».

Aseveró que los demandantes afirmaron « que yo era una simple ama de casa y por tanto no tenía poder adquisitivo para comprar el Apartamento 301 del Piso 4 del Edificio Quintas de las Colinas, como se demuestra en las pruebas aportadas desde el 2009, desde el año en mención me desempeña como comerciante, tengo desde hace varios años un local comercial Mahel Boutique teniendo los medios económicos para comprar el bien inmueble que nos atañe, por cuanto se desvirtúa el concepto que se propuso de que no tenía el medio económico para esto y los preceptos que se deben tener para configurar la simulación ».

Sostuvo que los testigos aportados por los demandantes son trabajadores de la inmobiliaria de éstos « que buscan cuidar su trabajo y no afectar la empresa para la que trabajan (…) por lo cual es imposible tener como viables estos testimonios ya que como se lo expreso siempre es improcedente tener como fundamento un testimonio viciado », por lo que, ninguno de los testimonios aportados, lograron desacreditar su capacidad económica.

Señaló que en el proceso verbal de mínima cuantía de entrega del bien por parte del tradente al adquirente, identificado con el radicado 2021-00357-00, se demostró lo la existencia del contrato celebrado sobre el inmueble objeto del proceso de simulación, que pagó el precio y que se perfeccionó con la inscripción de la escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo cual demuestra que su intención siempre fue realizar una compraventa real y efectiva del apartamento.

Indicó que, actualmente, se adelanta una investigación penal por fraude procesal numero 860016099053202410769 contra Huber Ricardo Hoyos Daza y la señora Omayra Ruth Chamorro Enríquez, por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal. Afirmó que todos estos hechos han generado una sombra de duda en cuanto a que pagó en su totalidad el apartamento en el cual reside con su hijo menor de edad, el que adquirió con gran esfuerzo mediante pagos realizados al señor Diego Fernando Nupan gracias a su trabajo como comerciante, lo que nunca fue desvirtuado por la parte demandante en el proceso, quien reconoció que ella tiene un establecimiento comercial con trayectoria, cuyos proveedores han trabajado con ella durante más de una década, lo que evidencia la rentabilidad del mismo y que desde temprana edad ha trabajado y generado ingresos suficientes tanto para sostenerse como para adquirir el inmueble objeto del proceso.

Agregó que no puede ignorarse el impacto psicológico y emocional de una persona que ha sido víctima de violencia intrafamiliar y que, además, se ve enfrentada a un proceso de revictimización que conduce, como consecuencia, la pérdida de su hogar, a causa de testimonios malintencionados y de la falta de objetividad del juez al momento de valorar e interpretar las pruebas y que, por lo anterior, se le arrebate su inmueble pese a que fue pagado en su momento y con buena fe, pensando en el futuro de sus hijos y que es inadmisible que, por razones caprichosas, sea despojada de su hogar.

Finalmente señaló que el Juzgador de segunda instancia, no tuvo en cuenta la Ley 248 de 1995 que adopta la « Convención de Belém do Pará » sobre Violencia de Género y Revictimización ni la sentencia SU-080 de 2020 y, que, aunque interpuso recurso de casación contra la decisión de segundo grado, fue denegado. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa anular la sentencia de segunda instancia que profirió el 19 de diciembre de 2024 « por violar estándares constitucionales.

(SU-080/20, T-1306/01) » y, en su lugar, « reevalúe las pruebas con perspectiva de género y excluir el testimonio de Huber Hoyos por parcialidad y violencia documentada ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, manifestó que interpuesto por los demandantes el recurso de apelación frente a la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, lo resolvió el 19 de diciembre de 2024 y, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado, -vendedores-, y María Elena Narváez Bedoya, -compradora-, protocolizado en la escritura pública No. 709 de 19 de abril de 2018.

Agregó que « la sentencia de segunda instancia es el resultado de observar en primer lugar el marco de competencia que delimita el Art. 328 del CGP, en el sentido que, al tratarse de apelante único, la decisión estuvo delimitada por los argumentos expuestos por dicho extremo del proceso en su recurso. Así pues, siendo que tales asertos estuvieron asociados a la valoración del material probatorio recolectado, por parte del juzgado de primera instancia, correspondió a este despacho realizar nuevamente esa labor, a partir del cual se obtuvo que estaban demostrados los supuestos de hecho de las normas en que se fundó las pretensiones de la demanda.

Motivo por el cual, en aplicación de esas reglas, se consideró necesario revocar la decisión de primera instancia ». En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, además de remitir el link de acceso al expediente, señaló que conoció en primera instancia del proceso de simulación presentado por los señores Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado contra la señora María Elena Narváez Bedoya, el cual terminó con sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad la revocó, por lo que en auto de 6 de marzo de 2025 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, manifestó que adelantó el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente con radicado n° 2021-00347-00 que promovió María Elena Narváez Bedoya contra Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado y, en escrito posterior, refirió que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela está dirigida en su contra, motivo por el cual, solicitó su desvinculación. 4.

Diego Fernando Nupan Molina, demandante en el proceso de simulación absoluta, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y destacó que el Juzgado accionado profirió el fallo sustentándose única y exclusivamente en el Derecho, en el estudio serio, concienzudo y neutral a la luz de la sana crítica de los testimonios y demás pruebas documentales recaudadas, que hizo uso de la libre apreciación de la prueba, que no se adoptó « exclusivamente en el dicho del señor Ingeniero Huber Ricardo Hoyos Daza como se afirma, sino en un cúmulo de indicios, en cantidad que sobrepasa los exigidos por Jueces y Tribunales de todo el País para poder declarar simulada una escritura pública », e indicó que la accionante nunca solicitó la aplicación de ley que ahora mencionada, razones por las cuales, la acción de tutela debe ser negada. 5.

Huber Ricardo Hoyos Daza, quien rindió testimonio en el proceso declarativo de simulación absoluta, señaló que lo efectuó bajo juramento, por lo que sobre lo que se preguntó respondió con la verdad y, que, desde la separación con la accionante no ha tenido contacto con ella. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Mocoa, luego de una revisión detenida de la sentencia cuestionada, concluyó que, el juez de segunda instancia encontró acreditados varios indicios, i) El de falta de recursos económicos de la señora María Elena Narváez Bedoya al momento de la suscripción de la escritura pública objeto de la controversia, el cual se encontraba reforzado con el testimonio rendido por el señor Huber Ricardo Hoyos Daza, cuya declaración consideró relevante porque con la demandada sostuvo una unión marital de hecho para la época de los hechos debatidos en el proceso. ii) El de la falta de pago del precio, fundamentado en que la aquí accionante se limitó a manifestar que pagó la suma de $80’000.000 a la inmobiliaria de uno de los demandantes « sin que ella exigiera o se le entregara un documento en que conste el pago del precio de la compraventa» y, que la señora Narváez Bedoya no hizo referencia a la entrega de ese dinero ni en la contestación de la demanda, ni al proponer excepciones de mérito, por el contrario, únicamente lo refirió durante su interrogatorio de parte, así como el de la ausencia de cuentas bancarias o movimientos bancarios. iii) De igual forma, manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa consideró que el precio pactado fue « exiguo o nimio », porque fue acordado en $10’000.000, mientras que, según el dictamen pericial aportado por la parte demandante, el valor comercial del inmueble era de $80’000.000, pericia que no fue controvertida por la señora Narváez Bedoya. iv) Agregó, que el Juzgado accionado se refirió a la venta de confianza o contrato de compraventa como garantía, del que señaló « que el testigo Huber Hoyos, en dos escenarios procesales distintos, explicó de manera coherente que el traspaso del bien inmueble a la hoy accionante obedeció a una garantía derivada de un préstamo de dinero que él mismo realizó al señor Diego Fernando Nupan Molina.

El juez resaltó que el testimonio fue consistente, no presentó contradicciones ni respuestas opuestas, y que el testigo relató los hechos en iguales términos dentro del proceso identificado con radicado No. 2021-00347-00, conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, el cual culminó con sentencia del 27 de marzo de 2023, en la que se ordenó la entrega del inmueble a la señora Narváez Bedoya.

Asimismo, el funcionario judicial consideró que el testigo tenía conocimiento directo de los hechos materia del proceso, por haber participado activamente en ellos, lo cual otorgaba mayor fuerza a su declaración en cuanto a la naturaleza real del negocio jurídico celebrado ». v) Igualmente, señaló que el juzgador de segunda instancia, consideró que se acreditaban los indicios de conducta procesal de las partes, pues la demandada no informó en la contestación de la demanda que había pagado la suma de $80’000.000 por el inmueble, omisión que calificó como «una actitud procesal desleal», en la medida que, ocultó un hecho que resultaba central para controvertir las pretensiones de la demanda y, el de retención de la posesión del bien por la parte enajenante, en relación con el cual, el Juzgado afirmó que, conforme a lo narrado por el testigo Huber Ricardo Hoyos Daza, se demostró que «por espacio, al menos, de dos años y medio la demandada en simulación no conocía el apartamento 301» y « que en otros apartes de su declaración este testigo a (sic) corroborado que el demandante en simulación siempre estuvo al mando de ese apartamento porque lo disponía en anticresis y arrendamiento, como lo demostró con los contratos anexos a la demanda».

Indicó el Tribunal Superior, que el despacho accionado expresó que la demandada « no prueba que tuviera, como se dijo en su oportunidad, el soporte financiero de ochenta millones de pesos que dice pagó por el inmueble en la inmobiliaria Diego Nupan» y, que, aun cuando no se cuestionaba que la señora Narváez Bedoya se desempeñaba como comerciante « no demuestra el quantum de ingresos, ni la periodicidad, como se dijo antes, si semanal, quincenal, mensual, única manera de acreditar que realmente reunió, ya para la época de la compraventa del apartamento 301, la suma de ochenta millones de pesos, que viene sosteniendo sin prueba alguna».

También, refirió que el Juzgado accionado se pronunció sobre los documentos aportados por la demandada, puesto que, frente al impuesto predial de los años 2019, 2020 y 2021, señaló que los pagó el 5 de octubre de 2021, esto es, 3 años y 6 meses posteriores a la suscripción de la Escritura Pública No. 709 de 19 de abril de 2019, las cuales calificó de extemporáneos y que no constituían prueba idónea de la posesión, ni del cumplimiento de obligaciones propias del dominio en el periodo inmediatamente posterior a la supuesta compraventa.

En el mismo sentido, sostuvo el Tribunal Superior que el juez de segunda instancia en relación con la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, expresó que, « para fecha en que concluyó dicho proceso, aún no se había proferido decisión definitiva dentro del proceso de simulación absoluta. En ese sentido, el contrato de compraventa objeto de análisis en ese proceso conservaba, para ese momento, la presunción de validez, razón por la cual la pretensión de entrega del bien formulada por la aquí accionante prosperó. No obstante, advirtió que dicha presunción era precisamente la que se pretendía desvirtuar a través de la acción de simulación ».

De todo lo anterior, señaló que el Juzgado accionado no incurrió en un defecto fáctico, que su decisión no era arbitraria, que no se advertía un error manifiesto en la valoración probatoria que haya sido determinante en el sentido de la decisión, porque, al contrario, en ejercicio de su autonomía judicial, evaluó tosas las pruebas, de lo cual concluyó que el contrato de compraventa fue simulado y, el que hubiera llegado a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia no implicaba, por sí solo, que exista un defecto en la apreciación de las pruebas.

En adición, adujo que el Juzgado accionado acudió válidamente a la prueba indiciaria como medio para acreditar la existencia de simulación absoluta, de modo que, no le asistía razón a la accionante al afirmar que, la decisión se fundamentó exclusivamente en el testimonio del señor Huber Ricardo Hoyos Daza, pues, según lo relatado, el despacho judicial valoró en conjunto múltiples elementos probatorios que lo condujeron razonablemente al convencimiento del fingimiento del negocio jurídico.

También, aseveró que, de existir una interpretación distinta del material probatorio obrante en el proceso, la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para invalidar la sentencia cuestionada en tanto que no puede ser utilizada como una nueva instancia para reexaminar el material probatorio, aunado a que, las inferencias del juzgado accionado no son contrarias a la lógica y razón. Finalmente, en relación con las quejas de la accionante consistentes en que el fallador de segunda instancia no aplicó la perspectiva de género, al valorar el testimonio del señor Huber Ricardo Hoyos Daza, porque no consideró las denuncias por violencia intrafamiliar presentadas en su contra ante la Comisaría de Familia de Mocoa en el año 2021, afirmó que, esa obligación no implica que la labor del juez deba ser parcializada o se vea orientada a favorecer a las mujeres, ni mucho menos desdibujar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal y que, el juzgado de segunda instancia no pasó desaperciba la resolución proferida por la Comisaria de Familia de Mocoa, sino que, consideró que no podía considerarse ese testimonio como mentiroso, más aún cuando fue consistente.

En consecuencia, no advirtió omisión del Juzgado accionado en la aplicación del enfoque de género que comprometa los derechos fundamentales de la accionante, ni que pueda constituir un defecto fáctico que habilite la procedencia de la acción de tutela. Por todo lo expuesto, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante con fundamento en que, la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en una indebida motivación y en error al aplicar la normativa por parte del Juzgado.

En relación con lo primero, explicó que todas las pruebas aportadas por las partes procesales se contrastan con la declaración del testigo Huber Hoyos Daza, por lo cual el Tribunal a quo incurrió en error al « volver a darle relevancia a un testimonio viciado de una persona que como se lo manifestó en múltiples ocasiones tiene un interés personal en el proceso » y, pasó por alto « realizar la valoración subjetiva que implica un testimonio, la calidad del testigo y las prenociones que este puede tener, las cuales fueron aportadas y conocidas por el Juez en su condición de juez constitucional, que no puede pasar por alto que debe contemplar en el momento de realizar una valoración en el entendido a la vulneración de los derechos constitucionales, de cuidar y proteger la constitución y lo más importante a la persona que acude a esta vía para lograrlo ».

Frente a lo segundo, insistió en que la sentencia cuestionada y el fallo constitucional impugnado permitieron su « revictimacion » (sic) y no tuvieron en cuenta el tratado « de Belem Do Para » ni la jurisprudencia referente a la violencia de género contra la mujer. Finalmente, manifestó que el señor Diego Fernando Nupan, demandante en el proceso de simulación, se presentó en su establecimiento comercial el 12 de mayo de 2025 a las 10:06 a.m. para informarle que debía entregar el apartamento por haber perdido la acción de tutela, pese a que la notificación oficial del fallo fue remitida a las partes a la 1:41 p.m. de ese mismo día, circunstancia que le resultaba extraña y que, aun cuando el proceso aparecía en estado desde el 9 de mayo en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, no se encontraba publicado el texto de la providencia al momento del hecho relatado, de lo cual, anexó como como prueba un video extraído de las cámaras de seguridad de su local.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Elena Narváez Bedoya cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa el 19 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad que desestimó las pretensiones en el proceso adelantado en su contra con radicado n° 2022-00472-00 para, en su lugar, declarar la simulación absoluta de la compraventa que realizaron los señores Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado a su favor, en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 440-73088, correspondiente al apartamento 301 del conjunto de apartamentos Quinta de Las Colinas de ese municipio. 3.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las inconformidades de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa el 19 de diciembre de 2024, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria. 3.1 En efecto, luego de advertir que en se encontraban reunidos los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo, definió el problema jurídico, el cual consistió en determinar si era pertinente o no declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre el demandante Diego Fernando Nupan Molina como vendedor y la demandada María Elena Narváez Bedoya como compradora y, a continuación, determinó el marco fáctico así, ( ) En calidad de mutuo Huber Hoyos Daza entrega la suma de treinta millones de pesos a Diego Nupan Molina, por la absoluta confianza que se tienen debido a la vieja amistad labrada a partir de la práctica de futbol y luego a asesorías en la inmobiliaria de propiedad del demandante y relaciones privadas o de trabajo concernidas con la construcción y venta de inmuebles, amistad que los llevaron a ser compadres y comadre con la demandada María Elena Narváez Bedoya, debido a que el demandante es padrino de uno de los hijos, aquel le pide a éste que para garantizar la devolución le firme una escritura pública de compraventa.

Diego Nupan Molina firma la escritura pública 709 del 19/04/2018, que se registró en el folio de MI No. 440-73088, a nombre de María Elena Narváez Bedoya, por petición del prestamista con quien esta tenía una relación estable de compañeros permanentes (sentimentales) de cuya relación hay dos hijos en común, pero por situación de ellos actualmente dicha unión está rota.

Por eludir gastos de hipoteca levantamiento, no suscribieron dicho gravamen. De todos modos, la demandada María Elena Narváez Bedoya asegura que es propietaria real del inmueble apartamento 301, ubicado en el cuarto piso del edificio Quinta de Las Colinas, barrio Colinas, municipio de Mocoa, departamento Putumayo, por haberlo comprado, más no por la suma de diez millones de pesos como dice la escritura pública, sino por la suma de ochenta millones de pesos que los obtuvo y reunió con su trabajo vendiendo empanadas desde niña con su hermana y es comerciante, dinero que entregó en efectivo en la oficina de Diego Nupan, sin reclamar ni recibir recibos de ese pago ».

A continuación, realizó algunas consideraciones sobre la acción de simulación, apoyándose en pronunciamientos de esta Corporación, así como sobre el contrato de compraventa y, posteriormente, explicó, ( ) En el hecho dieciocho de la demanda se afirma que en la fecha de la compraventa del apartamento la compradora no disponía de dinero para pagar el precio que dice el contrato porque se dedicaba a la crianza de sus hijos y depender de su compañero permanente, que del contexto de la demanda y de los interrogatorios de parte de Diego Fernando Nupan Molina y de María Elena Narváez Bedoya era Huber Ricardo Hoyos Daza quien como testigo corroboró esta relación de convivencia o de compañero permanente, así también de la Resolución No. 58 del 15/03/2021 de la Comisaría de Familia de Mocoa, que al citado Hoyos Daza se le ordena se abstenga de proferir agresiones verbales, físicas, psicológicas a su expareja (como se anota) María Elena Narváez Bedoya, resolución aportada por la demandada (archivo 17, folio 108) (…).

Respecto a este testimonio de Huber Ricardo Hoyos Daza, la sentencia de primera instancia (…) concluyó que “este testimonio no da cuenta del acto simulado sino de la entrañable relación de confianza y amistad que existe entre el testigo y el demandante” (minuto 1:19:07 de la sentencia, archivo 61), pero eso no fue todo lo que atestiguó Hoyos Daza ante el estrado judicial de conocimiento (minuto 2:06:51), porque ese despacho judicial pasó por alto referirse, en el pequeño aparte de la sentencia, que dijo: “… pero ella [la demandada] tiene muy entendido que ese apartamento era una garantía que estaba por el préstamo que se había hecho”, aseguró tal cosa porque el demandante le mostró un chat, que fue presentado como anexo de la demanda (archivo 02, folio 166, 169, 171) en la que la demandada le dice al demandante “arréglese con Huber – Dígale que se lo pague ”, chats que tienen como fecha el 19/11/2020, esto es posterior a la fecha de la escritura pública 709 que contiene la compraventa tachada de simulada absolutamente » (Se subraya).

De lo anterior, encontró acreditado el indicio de falta de recursos económicos por la demandada María Elena Narváez Bedoya, aquí actora, para la fecha en que suscribió como compradora la Escritura Pública de 19 de abril de 2018, el cual reforzó con el de ausencia de ingresos para ese mismo momento y, de éste a su vez, el de falta de pago del precio.

Afirmó lo anterior, porque « la demandada en su interrogatorio de parte aseguró que el dinero de la compra del apartamento 301, por el que pagó $80.000.000.00, lo obtuvo de vender empanadas que lo hacía desde niña con su hermana, para luego decir que fue su actividad comercial que en efecto demostró y se constituiría en un contraindicio con la certificación comercial dada por ZAFIRO quien dice que por diez años continuos mantiene relaciones comerciales y que han sido proveedores constantes (archivo 17, folio 100), y la certificación de Studio americano (archivo 17, folio 101) corrobora que la demandada Narváez Bedoya es clienta al por mayor desde 2011, para el establecimiento de comercio MAHEL BOUTIQUE con Nit. 124.850.382-6.

En concreto se acredita que la demandada si ejercía el comercio con ellos de proveedores por espacio de once o doce años, tenían un establecimiento de comercio, más no prueba la cuantía o monto de los ingresos sean semanales, mensuales, anuales que permita verificarse que para el día de la compraventa, 19/04/2018, pagó la suma de $80.000.000.00, o como dice ese título traslaticio, en la cláusula tercera, el vendedor “declara haberlos recibido en este acto, de manos de la compradora” la suma de $10.000.000.00 » (Se subraya).

Señaló además, que el Juzgado de primera instancia afirmó que esas certificaciones prueban « la posibilidad que ella ha tenido de generar ingresos por su cuenta a pesar del dicho del testigo Uber Ricardo Hoyos Daza », lo cual no era admisible, pues « esa posibilidad no es prueba racional y fehaciente que la demandada haya tenido el musculo financiero para pagar en el acto de la escrituración los ochenta millones de pesos que asegura pagó, porque la posibilidad, es algo que podría o no ocurrir, es un concepto contrario al de certeza.

Por lo tanto, este indicio o hecho indicante de ausencia de ingresos o carencia de ingresos para comprar se ve probado ». En punto a la falta de pago del precio, refirió que el dicho de la demandada acerca que realizó el pago de $80’000.000 a la Inmobiliaria Diego Nupan, se quedó en su manifestación, pues ni siquiera lo alegó en la contestación de la demanda, ni al proponer excepciones de mérito, lo cual hubiera, « desbaratado la acción de simulación, púes únicamente se viene a conocer en el interrogatorio de parte de la demandada que afirma que pagó con ese dinero el precio del inmueble sin exhibir documento o recibo que así lo reconozca.

Es evidente que si el decir de la demandada de haber pagado ochenta millones de pesos lo hubiera fácilmente demostrado exhibiendo el respectivo recibo o inclusive a través de prueba testimonial que tampoco lo hizo, que esa omisión no puede aceptarse de una persona calificada profesionalmente como contadora pública, y que ejercía el comercio donde lo habitual es la compra y venta, por lo tanto conocedora que la prueba de su pago es un documento acorde y relevante, sin descartar la prueba testimonial o indicar otra prueba como el movimiento bancario de ese pago, asuntos que no se aportaron al proceso para desacreditar la acción de simulación » (Se subraya).

También, encontró acreditada la ausencia de cuentas o movimientos bancarios, porque además que así lo afirmó la declaración de Huber Hoyos, con quien la demandada vivía en unión marital de hecho, ni en la contestación, ni en ningún otro acto procesal de la parte demandada acreditó manejar cuentas bancarias, así como el precio « o monto exiguo o nimio », pues según la escritura pública que contiene el negocio declarado simulado, el precio pactado del apartamento fue de $10.000.000, mientras que ( ) el avalúo comercial de perito, que aparece en el archivo 2, folio 39 a 51 que incluye fotografías o imágenes del apartamento y de la PH donde se halla ubicado, la experticia en el folio 47 nos dice el valor comercial del apartamento 301 en la suma de ochenta millones de pesos, muy lejos de los diez millones que dice la escritura pública, lo que por supuesto queda probado este hecho indicante, a pesar de que al contestarse la demanda, el apoderado de la demandada diga que el hecho trece de la demanda no le conste no obstante enterarse del avalúo porque dijo que no ha sido debatido con otro avalúo o realizado las actuaciones procesales propias para dar veracidad o no al avaluó, sin especificar cuáles son esas actuaciones procesales ».

(Se subraya). Para lo anterior, citó el artículo 228 del Código General del Proceso, según el cual « la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento », norma de la cual indicó que, si la demandada pretendía controvertir el dictamen aportado por los demandantes, debió aportar otro, solicitar la comparecencia del perito o ambas, lo cual la señora Narváez Bedoya no realizó. A continuación, se ocupó de estudiar el que denominó « indicio de venta de confianza o contrato de compraventa como garantía » y, explicó que, ( ) La parte demandante en los escritos de sustentación del recurso de apelación a la sentencia que se revisa, dice que: “El señor Huber Hoyos, explicó que el traspaso del bien se hizo a nombre de María Elena Narváez, en virtud de una garantía de un préstamo de dinero que él le realizó a Diego Nupan, quedando como garantía el traspaso de bien.” Este testigo en dos escenarios procesales manifestó esa circunstancia que la escritura pública 709 del 15/04/2018 fue suscrita en garantía de devolución de un prestamos de dinero por treinta millones de pesos que le hizo Huber Hoyos a Diego Nupan, quien además pidió a la señora María Elena firmara dicha escritura porque esta así lo exigió. La garantía consistía en que una vez el deudor Diego Nupan devuelva la suma recibida en mutuo, la señora María Elena devolvería el inmueble a los suscriptores mediante la firma de una escritura de compraventa a favor de él. En dicha primera intervención que fue al interior de este proceso de simulación ante el juzgado de primera instancia, dijo: “… pero ella tiene muy entendido que ese apartamento era en garantía que estaba por el préstamo que se había hecho”.

Este mismo testigo depuso en el proceso con radicado 860014003001-2021-00347-00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa (…) En ese trámite, el testimonio inicia al minuto 10:34. A la pregunta por parte del señor Juez acerca de: “De pronto no me entendió bien la pregunta sabe si entre esas personas que le acabo de manifestar ha existido algún contrato, negocio jurídico o vínculo contractual.

El testigo respondió: “Haber, el único que sé que se tuvo con Diego Nupan y Manuel fue por intermedio de un negocio de un préstamo que yo le hice a Diego y en el cual se colocó de garantía ese apartamento.”, refiriéndose al apartamento 301 pues ese es el objeto de la acción de entrega, pero indicó que se trata del “apartamento que queda arriba en las colinas en la subida hacia Villanueva”.

(…) Luego el juzgado de conocimiento del proceso de entrega concede la palabra al abogado apoderado de la demandante en el proceso de entrega, este le hace le hace el siguiente interrogante: “En respuestas anteriores usted manifestó que la escritura de traspaso era para garantizar el pago de una deuda. ¿Cierto?”, (subrayado también nuestro), el testigo Huber Hoyos respondió: “Si”.

(…) Como es de apreciar con este testimonio se corrobora el indicio mencionado de venta de confianza o contrato de compraventa como garantía, porque es una prueba directa del hecho de que tal escritura pública fue confeccionada para efectos de garantizar la devolución un préstamo de dinero de treinta millones de pesos, además no se ha contradicho en sus intervenciones ante los jueces, conoce la razón intelectual o génesis o fuente real del nacimiento o suscripción del citado título fue actor de los hechos, tan así que es el que entregó dicha suma de dinero al demandante en simulación Diego Nupan Molina y de acuerdo con las transferencias y el pago personal y la misma declaración del testigo ese dinero le fue retornado, prueba de ello está en el expediente de la acción de simulación ».

Posteriormente, se refirió sobre la « Causa simulandi o móvil para simular », para lo cual citó la sentencia SC2582-2020 y expresó, « Entonces la causa de la simulación, que se halla probada de manera directa con dicho testimonio consiste en evitar el pago de los impuestos de un contrato de hipoteca, que sería el caso de evadir una disposición legal y que la escritura pública sea garantía de mutuo en lugar de hipoteca, que es la forma legal más común de conformidad con su finalidad prevista en el artículo 2432 del Código Civil y en consonancia con el inciso segundo del artículo 2434 id, otra eventualidad de evadir una disposición legal ».

En relación con la conducta procesal de las partes, señaló que este indicio « se configura cuando los simulantes mantienen su postura aún después de presentada la acción de simulación y que la casación a identificado ocho eventualidades que en esa sentencia denomina “síntomas endoprocesales”, y entre ellos está “la conducta omisiva” y que, ( ) En el presente caso en la contestación de la demanda de simulación la demandada, a través de su apoderado judicial, nunca dio a conocer lo que dijo en el interrogatorio de parte, que había pagado por el apartamento 301 ochenta millones de pesos, no propuso ninguna excepción de esa naturaleza, omisión que significa una actitud procesal desleal porque sorprende al actor con una postura de última hora, desconociendo el deber impuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso acerca de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

De manera que este indicio se suma a los restantes analizados » (Se subraya). Ahora bien, adicional a los múltiples indicios ya expuestos, también identificó la existencia del relativo a la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el cual se refiere a que « el vendedor no se desprendió de la posesión cuyo dominio transfiere y el comprador no exige o se desatiende en acceder a la propiedad que adquirió. En el caso de inmuebles el vendedor no entregar el inmueble y el comprador no exigir su entrega o no ocuparlo », el que vio reflejado puesto que, ( ) En la demanda, en el escrito que descorre el traslado de la contestación de la demanda e igualmente en el escrito de apelación (expediente o carpeta 01Cuaderno principal, archivo 66 y carpeta 02Segunda instancia, archivo 04Memorial sustentación recurso) se asegura, en los dos primeros, que la compradora después de tres años, y en los dos segundos, que después de dos años y medio o cerca de tres años de confección de la escritura de compraventa el 19/04/1018, en octubre 2021 hizo gestiones para que los reivindicantes le entregaran el apartamento o hizo el reclamo, pero eso solo fue cuando empezaron los problemas al interior del hogar que conformaban Huber Hoyos con María Elena Narváez.

En la respuesta al hecho diez la demandada manifiesta que ha venido solicitando al vendedor le entregue “su apartamento” para poder ella disponer con ánimo de señora y dueña, que por la reiterada negativa del vendedor inició proceso de entrega del bien del tradente al adquirente que lo conoció el Juzgado Primero Civil Municipal. También en el hecho 16 de la contestación de la demanda dice que ha cancelado el impuesto de catastro de los años 2019, 2020 y 2021 y 2023, el catastro del año 22 no lo hizo porque lo pagaron los demandantes, que para el año 2021 adelantó ante la Inspección de Policía de Mocoa la restitución del inmueble, pero como no fue posible se acudió ante juez para la entrega de la propiedad que a la fecha de esta sentencia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa profirió el 27/03/2023 sentencia de única instancia favorable a la demandante ordenando a los demandados en el proceso de entrega.

Que estas actuaciones demuestran la búsqueda incesante para que le entreguen la propiedad que no ha sido posible por actuaciones de los demandantes, y finalmente en el hecho 17 de la contestación de la demanda afirma que en el año 2018 fue a ver el apartamento para asegurarse que le gustara y comprarlo. De lo expuesto se tiene que, por espacio, al menos, de dos años y medio la demandada en simulación no conocía el apartamento 301, así lo atestiguó el testigo Huber Hoyos, expareja de ella, con conocimiento de causa porque para esas fechas del contrato de compraventa convivían juntos.

El abogado de los demandantes en simulación preguntó a la mencionada señora: ¿ En qué fecha usted le solicitó a Diego Nupan la entrega de ese apartamento?, ella respondió “En noviembre del 2020 empecé a pedirle mediante mensajes de texto correos y oficios por correo al señor Diego Nupan que por favor me entregara el apartamento que lo necesitaba para pasarme.” Luego el mismo apoderado le pregunta: ¿Por qué esperó todo ese tiempo para efectuar la reclamación del apartamento”, ella respondió: “Yo convivía con mi expareja el señor Huber Ricardo Hoyos, tengo una casa con él en el barrio las Américas entonces en el momento en el que se compró el apartamento mi exesposo tenía negocios con Diego y me dijo que el arreglaba con Diego lo del arriendo del apartamento, entonces que no me preocupara que no había problema, en el momento en el que yo me separo que fue en octubre del 2020 yo tuve que salir de mi casa que fui expulsada por mi expareja entonces necesitaba un lugar donde vivir, en ese momento empecé a pedir el apartamento hasta que puse acá la demanda por juzgado” ».

(Se subraya). Enseguida, señaló que para que los indicios queden en firme, la jurisprudencia ha exigido que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente, por lo que identificó las circunstancias que se calificarían como tales, sin embargo, consideró que ninguno, ( ) es suficiente, como dice la jurisprudencia, para infirmar los indicios, en este caso de indicio de falta de recursos económicos, falta de pago del precio, ausencia de cuentas bancarias o movimientos bancarios e indicio de precio o monto exiguo o nimio, porque están probados, son graves, son concordantes o relacionados uno con otros, y convergen al mismo fin que es demostrar que la escritura pública de compraventa No. 709 del 15/4/2018 es simulada porque se está ante “… una convención completamente ficticia. Porque la voluntad de las partes, manifestada en el acto secreto y oculto deroga totalmente lo que dice el acto ostensible Como consecuencia de los cual este resulta ser un acto puramente formal, no destinado a producir ningún efecto jurídico.”[footnoteRef:1] [1: Alberto Tamayo Lombana, Manual de Obligaciones, Teoría del acto jurídico y otras fuentes, cuarta edición, revisada, ampliada y actualizada, editorial Temis, Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1994, pág. 116.] En síntesis, el vendedor Diego Nupan no quiso vender y la compradora María Elena Narváez Bedoya no quiso comprar.

Esta aseveración se prueba con estos indicios. Al primero, por ejemplo, de falta de recursos económicos, le hemos dado credibilidad al testimonio de Huber Hoyos porque era pareja matrimonial de hecho de la demandada María Elena Narváez, porque, además, con las certificaciones de Zafiro y Studio americano únicamente se demuestra que son proveedores para el establecimiento de comercio MAHEL Boutique y no se demuestra que para la fecha de la compra del apartamento 301 la demandada disponía de ochenta millones de pesos.

Como tampoco está demostrado en lo dicho en el alegato de conclusión de su apoderada judicial que refiere que siempre ha tenido “… solvencia económica tanto para comprar su vehículo, poder estudiar y poder adquirir su bien inmueble”, según lo explica pero no lo demuestra teniendo la carga procesal de hacerlo porque así como al demandante se le exige probar sus hechos (onus probandi incumbit actori), igualmente el demandado cuando excepciona se le exige probar los hechos constitutivos de sus excepciones de mérito (…).

Ni con la versión que rindió en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que adelantó, en única instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, pues en ese interrogatorio a la pregunta del abogado de los demandados Diego Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado acerca de dónde provienen los ochenta millones de pesos, la señora María Elena Narváez Bedoya responde: “De mi trabajo, soy contadora publica soy comerciante trabajo desde muy pequeña, de hecho, me gaste mi universidad todo lo que tengo lo he costeado con mi trabajo” Respecto a esa manifestación, en los alegatos de conclusión de la señora apodera de la demandada dentro del presente proceso de simulación, que en esta segunda instancia se resuelve, contradictoriamente afirma que: Y para finalizar hay que dejar en claro que con respecto a lo manifestado por el señor Huber para quien en reiteradas ocasiones ha dicho que es la persona que ha velado por los estudios de la señora María Elena es importante aclarar y tener en cuenta que la señora María Elena y como se dejó manifestado anteriormente fue becada hasta el sexto semestre de su carrera profesional de contaduría y que posteriormente realizó créditos con el Icetex para poder pagar esta carrera ”.

Adicionalmente no demuestra la mencionada beca, como tampoco demuestra los créditos del Icetex. Por lo tanto, esa manifestación de la demanda en esta acción de simulación no merece credibilidad, más cuando con su sola declaración de parte no es posible acreditar que obtuvo esa suma de dinero, esto es los ochenta millones de pesos, como tampoco, que si fuera real no demuestra que los entregó en la oficina de Diego Nupan, no precisa quien le recibió ese dinero, si el propio Diego Nupan o alguien dependiente o a cargo de esa oficina.

(…) A pesar que ha trabajado no demuestra el quantum de ingresos, ni la periodicidad, como se dijo antes, si semanal, quincenal, mensual, única manera de acreditar que realmente reunió, ya para la época de la compraventa del apartamento 301, la suma de ochenta millones de pesos, que viene sosteniendo sin prueba alguna (…). El contraindicio de pago del impuesto predial del inmueble apartamento 301 por la demandada, no infirma los indicios de falta de recursos económicos, falta de pago del precio, ausencia de cuentas bancarias o movimientos bancarios e indicio de precio o monto exiguo o nimio, porque, archivo 17, folio 22 de la contestación de la demanda, la demandada anexó recibos del pago del impuesto predial, para establecer que ejerce actos de señora y dueña respecto del inmueble 301.

De estos documentos podemos ver que el pago del impuesto predial de los años 2019, 2020 y 2021 se realizó el 5 octubre de 2021, es decir tres años y seis meses más después de haberse suscrito la escritura pública 709 del 19/4/2018, el reclamo administrativo ante la Inspección de Policía lo fue el 19 de julio de 2021 (archivo 17, folio 25 de la contestación de la demanda) y la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente el 6 de octubre de 2021 (archivo 0.0., folio 1, Radicación 860014003001 2021-00347-00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa) ».

Además, manifestó que « la sentencia de entrega y los pagos del impuesto predial, no son suficientes argumentos porque no infirman, anulan o ponen en duda los indicios graves probados en este proceso de la simulación absoluta. Porque en la sentencia de entrega se debate tan solo si el tradente debe entregar materialmente el bien al adquirente, y en el proceso de acción de simulación, aflore la verdad real del acto o contrato » y, que, los demás contraindicios, « no tienen ni individual ni conjuntamente el suficiente peso probatorio para demoler los susodichos indicios graves, por ejemplo, el de precio nimio o el de no pago quedan incólumes al confrontarlos con estos contraindicios, como con la ausencia de actuación o gestión para revertir la escritura de compraventa a su nombre luego de pagar el préstamo ».

Ahora bien, en relación con la valoración del testimonio de Hoyos Daza, mencionó que, ( ) la situación de pareja que no terminó bien por el hecho de violencia intrafamiliar no hace mendaz o mentiroso el testimonio porque como en otro expediente este despacho dijo que una declaración resulta parcializada cuando de su contexto íntegro advierte el juzgador el inequívoco ánimo del testigo de favorecer a una de las partes, ora porque resulta contraevidente confrontada con los demás elementos probatorios del juicio o porque así aparezca del análisis crítico de la declaración, porque no puede tildarse un testimonio de parcialidad por el hecho de que a la postre la declaración del testigo favorezca a una de las partes, pues debe evidenciarse con suficiencia que el testigo “… movido por sentimientos de interés, amor, o animadversión, pudiera alterar el contenido de su versión con lo que realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudiesen perjudicar o favorecer a una de las partes…” (Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, Dupre Editores Ltda., Bogotá, D.C., Colombia, 2017, pág. 288), que es lo que con este testimonio no ha sucedido, porque la prueba testimonial de Hoyos Daza no es insular, como se dejó dicho ».

Igualmente destacó que, su declaración fue coincidente con la que rindió en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente « en cuanto depuso con detalle que la demandada en simulación, María Elena Narváez Bedoya, para la época en que se suscribió la escritura pública 709 del 15/04/2018 en la Notaría de Mocoa, no disponía de recursos económicos para pagar el apartamento 301 en la suma de ochenta millones de pesos » y, que « tampoco la confianza existente entre el demandante Diego Nupan Molina y el testigo Huber Ricardo Hoyos Daza, es fehaciente de que el testigo miente, que su testimonio sea falso, porque como se señaló existen otros medios de prueba que corroboran el contexto del testimonio ».

Por todo lo expuesto, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito por Diego Fernando Nupán Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado, como vendedores, y, María Elena Narváez Bedoya como compradora, contrato contenido en el texto de la Escritura Pública No. 709 de 19 de abril de 2018, identificada con MI No. 440 – 7308. 3.2 Para la Sala, no se extrae irregularidad en los razonamientos del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, como quiera que analizó todos los aspectos puestos a su consideración en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgador a quo, el cual desató de acuerdo con las normas sustanciales y jurisprudencia aplicables al asunto objeto de estudio.

Tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado, porque como viene de verse, adoptó su decisión luego de apreciar de forma ponderada y suficiente las pruebas recaudadas, de las cuales extrajo la configuración de la simulación absoluta demandada, al estar acreditada la alteración de la realidad, en cuanto al contrato de compraventa.

Ciertamente, la valoración no se centró únicamente en el testimonio del señor Huber Hoyos Daza sino en un conjunto de indicios, tales como, ausencia de prueba del pago, precio exiguo del inmueble, carencia de movimientos bancarios, falta de demostración objetiva de ingresos, posesión no ejercida, entre otros y, esa declaración fue corroborada por otros elementos probatorios documentales y el dictamen pericial no controvertido.

En este sentido, se advierte que la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y, que, contrario a lo expuesto por la accionante, el Juzgado accionado apreció razonable y ampliamente los elementos probatorios allegados al proceso. Sobre lo anterior, esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.

STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 3.3 Así las cosas, lo que observa la Sala es una discrepancia de criterio acerca de la manera como el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el contrato de compraventa suscrito por Diego Fernando Nupán Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado, como vendedores, y, María Elena Narváez Bedoya como compradora, contenido en la Escritura Pública No. 709 de 19 de abril de 2018 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 440 – 73088 fue simulado, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un instrumento « para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC4138-2025 entre muchas). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ.

STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, citada en STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, STC7174-2022 y STC16354-2022 y, STC7404-2024 entre otras). De igual forma, se ha afirmado que, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). Sobre el particular, la Sala ha reiterado que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, STC11445-2024, STC273-2025, entre otras). 4.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 4.1 En primer lugar, si bien el juez de segunda instancia soportó su determinación en la existencia de múltiples indicios como la falta de prueba del pago, la desproporción del precio, la ausencia de prueba bancaria, retención de la posesión, entre otros, varios de ellos construidos o reforzados sobre el testimonio del señor Huber Hoyos Daza, lo cierto es que, la amistad alegada del testigo con los demandantes y los antecedentes de violencia en contra de la accionante son insuficientes para configurar el defecto fáctico alegado porque conforme a la doctrina constitucional, la configuración de dicho defecto exige que el error en la valoración probatoria sea ostensible, manifiesto y determinante en el sentido de la decisión, lo cual no se acredita en el presente caso.

De igual forma, se memora que, aunque el apoderado judicial de la demandada, aquí accionante tachó el testigo (minuto 4:19 a 8:37 grabación audiencia 2–8600140030012021 0034700L860014003001CSJVirtual_02_20221201_100000Vderivado009EnlacesGrabacionAudiencias,carpetaC08AnexoJCCTOMOCOAExp 20220047200C02ApelacionSentencia,exp.Tutela2025-00045-00), ello no basta, por sí solo, para descalificar su testimonio, sino que implica analizarlo con mayor rigor y severidad, como así la Sala lo ha señalado, ( ) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.

Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" » (CSJ, SC de 28 sep. 2004, Rad.

No. 11001-31-03-000-1996-7147-01, citada en SC de 7 nov. 2013, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01, iterado en STC4490-2020) (Se subraya). En efecto, el juzgador accionado procedió en tal sentido, por cuanto expuso motivaciones razonadas que explican por qué consideró creíble la declaración, entre ellas, el hecho que armonizaba con otros elementos del expediente, tales como, las declaraciones de las partes tanto en el proceso de simulación como en el juicio de entrega del tradente al adquirente, los cuales, además, fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica. 4.2 En segundo lugar, la Sala no evidencia omisión de enfoque de género ni revictimización que debe acompañar a las providencias judiciales, pues además de la ya ampliamente explicada justificación de la providencia cuestionada, se advierte que el Juzgado accionado tuvo en cuenta las medidas de protección por violencia intrafamiliar relacionadas con el testigo y consideró, que el solo hecho de la relación conflictiva no resultaba suficiente para desestimar su testimonio, máxime, como ya afirmó, fue coherente en distintos procesos y analizada en conjunto con otros elementos del expediente y, de otro, la sentencia cuestionada no incurrió en estereotipos ni descalificó a la accionante por su género, por el contrario, reconoció su condición de comerciante, su formación como contadora pública y certificados allegados, sino que concluyó de la valoración de las pruebas y las normas, que no se acreditó la cuantía de los ingresos ni el pago efectivo del precio del inmueble, conclusión que no supone por sí misma, el desconocimiento de ese enfoque.

Téngase en cuenta que la perspectiva de género, no implica una actuación parcializada del juez en su favor, reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y comporta la necesidad que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, esta Sala Especializada ha advertido que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado » (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021, STC8673-2023, STC8570-2024 y, STC3457-2025). 4.3 Finalmente, en cuanto a la inconformidad expresada por la accionante en el escrito de impugnación, relacionada con el hecho que el señor Diego Fernando Nupan fue a su establecimiento de comercio el 12 de mayo de 2025 a las 10:06 a.m., antes de que les hubiesen notificado el fallo de tutela, pues ello aconteció ese mismo día a la 1:41 p.m., se advierte que, ese aspecto no tiene incidencia directa en la razonabilidad, ni en la motivación de la sentencia cuestionada ni configura una causal específica de procedencia del amparo constitucional. 5.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14