1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00108-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8740-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00108-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Isabel en representación de su menor hija, instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-100-03-2025-00111-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos del niño, debido proceso, mínimo vital y defensa, para que se ordenara al estrado censurado: i) « la inmediata designación de defensor de familia que represente los intereses de la menor en el proceso de aumento de cuota alimentaria »; ii) « la fijación de cuota alimentaria provisional, ajustada a los ingresos reales del demandado, garantizando el mínimo vital de la menor »; iii) « adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de la menor mientras se resuelve el proceso principal »; y, iv) El « cobro de lo dejado de dar ».
En sustento, indicó que formuló demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de la menor María; sin embargo, pese a lo establecido en el artículo 82 del Código de la Infancia y Adolescencia, no se ha designado un defensor ni fijado una «cuota alimentaria provisional » ajustada a los ingresos reales del progenitor, lo que ha vulnerado el mínimo vital de la niña. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Tunja explicó que, el 10 de marzo de 2025, al revisar el citado litigio constató que no cumplía con los requisitos legales, en tanto fue presentado sin apoderado.
Por tal motivo, solicitó a la actora designar un abogado de confianza o acudir a los consultorios jurídicos de las universidades de Tunja o Bogotá; determinación que adicionó el día 25 siguiente, por encontrar otras falencias. No obstante, ante la falta de subsanación, lo rechazó (25 abr. 2025). Adicionalmente, refirió los distintos trámites que la gestora ha adelantado ante las comisarias y juzgados de familia y la radicación de múltiples peticiones, incluidas «acciones de tutela » derivadas del conflicto familiar.
En síntesis, sostuvo que las controversias por la custodia y alimentos de la adolescente han sido modificadas en el tiempo y definidas por sus propios progenitores en virtud de conciliaciones a las que han arribado, las cuales se encuentran en estado de ejecución. Frente a hechos sobrevinientes relató haber requerido al ICBF la «verificación de derechos» y si era del caso la iniciación de los trámites administrativos para su «restablecimiento».
Aclaró que el despacho «no fijó la cuota de alimentos que actualmente se encuentra vigente» y, en lo concerniente con una última demanda incoada por el padre de la menor dirigida a la revisión de la obligación alimentaria y de la custodia y cuidado personal, rechazada y remitida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, el «7 de abril de 2005 (sic.)» decidió «proponer conflicto de competencia, el cual será remitido al H. Tribunal de Tunja», una vez quede en firme aquella providencia. Estrella en calidad de asistente social adscrita al despacho cuestionado, dijo que entrevistó a la adolescente involucrada en la lid, y aseveró verla tranquila, jovial, expresiva, espontánea y dispuesta a comentar sus vivencias sin dificultad.
La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Tunja manifestó que «Revisado el sistema siglo XXI de la rama judicial se establece que la accionante radicó demanda de aumento de cuota de alimentos que correspondió al radicado 2025 00111 ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, inadmitida mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2025 y adicionada con providencia del veinticinco (25) del mismo mes y año y rechazada en providencia del veinticuatro (24) de los cursantes mes y año, por no haber sido subsanada en el término ».
Por ello, «no se cumplen con los requisitos generales para la prosperidad de la acción constitucional en atención a que la accionante, está en términos de interponer los recursos ordinarios o realizar las solicitudes pertinentes ante el Juzgado de conocimiento de la demanda de aumento de cuota de alimentos, por lo que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ». 3.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo frente al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, porque las pretensiones de la querellante no podían ser objeto de pronunciamiento, en tanto, la demanda que interpuso se rechazó ante la falta de subsanación de ciertos requisitos, situación que « claramente impedía resolver sus solicitudes ».
Respecto de María, protegió sus prerrogativas a recibir alimento e integridad y ordenó a la Defensoría de Familia de Tunja del ICBF, que en el término de 5 días iniciara el proceso de restablecimiento de derechos, pues la entrevista a ella realizada por la asistente social: «(…) daba cuenta de múltiples circunstancias que evidencian una vulneración de los derechos fundamentales de MARÍA, en la medida que no se encuentra actualmente bajo la protección de ninguno de sus padres, además de las manifestaciones respecto a que su economía actual es limitada al estar viviendo sola y que se encuentra trabajando ». « Así las cosas, (…) aunque la menor MARÍA en la entrevista (…) manifestó en general sentirse bien en su entorno actual, no puede perderse de vista que el conflicto que hay entre sus padres ha interferido claramente en su bienestar general, lo que conllevó a que considerara que viviendo apartada de ambos estaba mejor.
Sin embargo, actualmente reside con una persona que no ostenta legalmente su custodia y sin la vigilancia y/o protección de sus padres, quienes son los primeros llamados a propender por su cuidado, formación, integridad personal, seguridad, salud, educación, recreación, desarrollo integral, etc. (Capítulo II de la Ley 1098 de 2006), por lo menos hasta que la correspondiente autoridad determine lo contrario.
(…) De igual manera, es claro que se está vulnerando el derecho a recibir alimentos de MARÍA, en la medida que declaró que se ve limitada en su economía al residir sola, ya que sus gastos han aumentado, lo que la obligó a laborar media jornada; no obstante, es claro que esa no debería ser una preocupación de la adolescente, en la medida que sus padres tienen la obligación de garantizar su bienestar general, al ser todavía menor de edad y encontrarse estudiando.
(…) Así las cosas, es claro que se deben solventar las situaciones que se expusieron por la menor MARÍA en la entrevista realizada el 2 de mayo de 2025, con el fin de que quienes están llamados a asumir su cuidado y protección procedan a ejercerlo, ya que, si bien ambos están brindando una cuota alimentaria, esto no es motivo para que se desprendan del deber tener bajo su responsabilidad a su hija ». 4.- La accionante replicó ese desenlace, porque, «s i bien se reconoce la vulneración de los derechos fundamentales de mi hija y se ordena iniciar proceso de restablecimiento de derechos, se deja nuevamente en manos del ICBF», entidad que durante cerca de dos años incurrió en actuaciones negligentes frente a su hija.
Aseguró que no se valoró debidamente el interés superior de la menor, que demanda actuaciones inmediatas, eficaces y bajo supervisión judicial. Máxime cuando la Corte Constitucional ante omisiones graves y continuas, como las narradas, ha establecido que el juez debe intervenir activamente y ordenar medidas de protección, tales como la asignación de custodia provisional, la fijación de cuota alimentaria y la designación de un defensor judicial.
En consecuencia, pidió revocar parcialmente el veredicto del a quo «y en su lugar ordene a un juez de familia que, de manera inmediata, asuma directamente el proceso de restablecimiento de derechos, incluya la intervención de un defensor judicial del menor y fije de manera urgente medidas de protección integrales, incluida cuota alimentaria provisional y seguimiento interdisciplinario».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del proveído opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- El interlocutorio expedido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en el proceso n.° 2025-00111-00, que «rechazó» la demanda de «aumento de cuota alimentaria», quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el « recurso de reposición », de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no puede lo impulsora valerse de la « tutela » para disculpar su incuria o desatención, ya que era en ese juicio, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-202, STC3152-2024 y STC3897-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Lo expresado por Isabel en el escrito de impugnación, en el sentido que el ICBF ha incurrido en actuaciones negligentes frente a su hija, constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento el a quo ni los llamados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos (STC2822-2025). 1.2.1.- Y su anhelo dirigido a que se ordene al « juez de familia que, de manera inmediata, asuma directamente el proceso de restablecimiento de derechos, incluya la intervención de un defensor judicial del menor y fije de manera urgente medidas de protección integrales, incluida cuota alimentaria provisional y seguimiento interdisciplinario», tampoco tiene venero, porque, además de que este mecanismo superlativo no fue establecido con ese fin, sino para la protección de los derechos ius fundamentales de los ciudadanos, de conformidad con la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el padre de la menor promovió demanda para la revisión de la obligación alimentaria y de la custodia y cuidado personal, rechazada y remitida por el Primero de Familia de esa misma sede el «7 de abril de 2005 (sic.)», por lo que propuso «conflicto de competencia, el cual será remitido al H. Tribunal de Tunja», una vez quede en firme aquella providencia. Significa entonces, que cualquier resolución sobre dicho aspecto, resulta prematura, a más que es al juez natural a quien compete resolver lo pertinente. 2.- Como colofón, se avalará lo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2