1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00370-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC874-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00370-00 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la tutela de Asociación de Propietarios de Vehículo de Servicio Público del Meta - Asprovespulmeta S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-53-001-2012-00002-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral», presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por la magistratura convocada (30 sep. 2025), mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el sentido de no «reconocer la indexación del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil», por lo cual solicitó se ordenara dejarla sin efecto, y, en consecuencia profiera una nueva en la que: a) « Aplique la corrección monetaria (indexación) al límite asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil (…)», b) « - (…) que la indexación se calcule desde la fecha de causación de la obligación hasta el pago efectivo, (…)»; c) « (…) que la nueva decisión deberá observar estrictamente el precedente constitucional y jurisprudencial sobre corrección monetaria, igualdad procesal y reparación integral»; d) « (…) que, en adelante, en procesos sustancialmente análogos, se abstenga de negar la indexación de obligaciones dinerarias con fundamento exclusivo en el silencio de la sentencia, en respeto del precedente constitucional».
Conforme a las pruebas allegadas y lo plasmado en el escrito inicial se extrae que, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad 2012-00002) de Martha Cecilia Rojas Vanegas y otros iniciaron contra la accionante y otros, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la cual declaró «civil y solidariamente responsables a JOAQUIN CORTÁZAR GUZMÁN, YINER FERNANDO CORTAZAR y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DEL META ASPROVESPULMETA S. A., en sus condiciones de propietario y empresa de transporte a la que se hallaba afiliada la buseta de placas UTX-992, de los daños y perjuicios que se le causaron a RAÚL ORTIGOZA GARZÓN como consecuencia del accidente de tránsito sucedido en la mañana del día 31 de julio de 2009, a los familiares », por lo que, condenó a los demandados a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de aquellos, que las «sumas se actualizarán y pagarán con la correspondiente indexación e intereses legales del 6% anual desde la ejecutoria de esta sentencia», y además, sancionó a la «compañía SEGUROS SOLIDARIA DE COLOMBIA, a pagar hasta la suma permitida de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil que amparaba el vehículo de placas UTX-922 para la fecha del accidente» (25 feb. 2019), decisión que el superior confirmó (30 jul. 2024).
Posteriormente se continuo con el ejecutivo para el pago de los valores antes señalados, en el cual el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por las condenas, pero se precisó que « No se librará mandamiento de pago contra Aseguradora Solidaria de Colombia, respecto de la condena señalada en el numeral cuarto de la sentencia que aquí se ejecuta, toda vez que según se evidencia en el archivo 009, la aseguradora consigno $39.752.000, valor correspondiente al sublímite de valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 320-40-994000012901 que ampara el vehículo de placas UTX-922, que corresponde a 80SMMLV1.
Sin que sea procedente la indexación, por cuanto no fue reconocida en la sentencia que definió la instancia» (21 feb. 2025). Luego corrigió dicha providencia en el numeral tercero en indico que, la orden de apremio de las costas procesales estaría «únicamente a cargo de Edgar Ortigoza Garzón, Joaquín Cortázar Guzmán, Asprovespulmeta S.A. y Yeiner Fernando Cortázar Cardona» (25 jun. 2025), determinaciones que el Tribunal reprochado confirmó (30 sep. 2025).
La querellante afirmó que al negar la indexación del límite asegurado, las autoridades judiciales posibilitaron que la aseguradora satisfaga su obligación con una suma erosionada por la inflación, mientras el tomador soporta el verdadero impacto económico de la condena, lo que origina un trato desigual injustificado y un pago meramente aparente, en contravía de los principios de igualdad, reparación integral y buena fe; por ello, se trató de una interpretación nominalista de la expresión « hasta la suma permitida conforme a la póliza », pese a que ni la sentencia ni el contrato de seguro consagran prohibición alguna respecto de la corrección monetaria. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron el enlace electrónico del expediente cuestionado y expusieron el trámite surtido en el proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (30 sep. 2025) en la litis n°. 2012-00002, no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.
Para arribar a dichas conclusiones, se observa que dicha autoridad sentó el problema jurídico así: «establecer si la negativa a expedir mandamiento de pago contra Aseguradora Solidaria de Colombia, bajo tesis de tener por no incluida la orden de corrección monetaria del valor asegurado». Para resolver ello explicó que, (…) se anticipa la confirmación de la decisión impugnada en la medida que si bien tiene razón la apelante en afirmar que es viable ordenar la corrección monetaria del valor asegurable, resulta que su cobro depende de que se haya dispuesto en la decisión judicial que ordena el pago, ya que este constituye el título ejecutivo para fijar las sumas de dineros determinables o determinadas, de ahí que, si no fue incluida, pese a los mecanismos procesales que permitían esa adición, tampoco es posible modificar la sentencia en la fase de cobro ejecutivo.
Y como quedó visto en el presente asunto, la parte vinculante de la sentencia de primer grado precisó la corrección monetaria para las sumas de dinero discriminadas en el ordinal tercero por concepto de reparación de perjuicios, empero, esta orden expresa no quedó consignada en el ordinal cuarto donde condenó a la aseguradora a pagar la suma límite conforme a la póliza de responsabilidad civil.
Ante esa eventualidad, los extremos en contienda bien podían agotar el mecanismo de adición de la sentencia durante el término de ejecutoria conforme en el artículo 287 del Código General del Proceso, ya que el juez de la ejecución no debe alterar el contenido de la base de recaudo, pese a su viabilidad en etapa previa para incluir el reajuste exigido.
Por último, resaltó que, esa «línea de pensamiento es considerada razonable por el superior funcional en varias sentencias de tutela, donde jueces a cargo del cobro forzado de providencias judiciales no contemplaron indexar determinada suma de dinero, dispusieron no librar mandamiento de pago teniendo en cuenta ese pedimento (cfr. STP1910-2024, STL16580-2023 y STL1801-2025)».
En consecuencia, confirmó la providencia apelada, en tanto, «el juzgado de primera instancia abordó el mandamiento de pago acorde con las particularidades del litigio, esto es, evidenciando que la sentencia condenatoria no ordenó el reajuste del valor asegurado, tampoco procede en esta sede». 2.- Por ende, con independencia que esta Colegiatura y la impulsora compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca aquella, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por la Asociación de Propietarios de Vehículo de Servicio Público del Meta - Asprovespulmeta S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7