Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10026-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8739-2025 Radicación n°. 44001-22-14-000-2025-10026-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de mayo de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado[footnoteRef:2] por Elvira Isabel Guerra Araujo contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, Fiduprevisora S.A. – FOMAG, el pagador de la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira, y el Ministerio de Educación Nacional.
Al trámite se vinculó a Hugo Rafael Molina Julio y al Banco Agrario de Colombia S.A[footnoteRef:3]. así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de alimentos de radicación 2004-00121. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 6 de mayo de 2025. Ver: 01. ActaDeReparto.pdf] [3: 05. RAD 2025-10026 AUTO ADMITE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado querellado se adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Micelvi Luz[footnoteRef:4], Hugo Rafael[footnoteRef:5] y Nikka Vaness Molina Guerra[footnoteRef:6] y Elvira Isabel Guerra Araujo contra Hugo Rafael Molina Julio pretendiendo el « suministro de alimentos en cantidad igual o superior al 30% de su salario y prestaciones sociales »[footnoteRef:7] los primeros y el «20% de su salario, prestaciones sociales de toda índole »[footnoteRef:8] respecto de la segunda en calidad de cónyuge. [4: Folio 47.
Documento 10.ContestacionJuzgadoFamiliaSanJuan.pdf. Nacida el 19 de octubre de 1979] [5: Folio 48 ibídem. Nacido el 11 de septiembre de 1981.] [6: Folio 49 ídem. Nacida el 15 de septiembre de 1983.] [7: Folio 41 - 10. ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] [8: Folio 185 - 10. ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] 2.1. Surtidos los ritos pertinentes, –el 28 de julio de 2004[footnoteRef:9]– emitió sentencia que resolvió fijar « como cuota alimentaria » a cargo del demandado « la suma que resulte siempre del … (10%), del sueldo que devenga e igual porcentaje de todas y cada una de las prestaciones sociales a que tenga derecho, a favor de cada uno de los demandantes, o sea un total del 30% de los ingresos salariales y prestacionales ».
En la misma fecha, aprobó la conciliación suscrita entre la tutelante y Molina Julio « teniendo como cuota alimentaria, con la que debe contribuir» el demandado « para su conyuge la suma que resulte siempre del VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo que devenga como Docente… e igual porcentaje de las cesantías y demás prestaciones sociales »[footnoteRef:10]. [9: Folio 58 - 10.
ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] [10: Folio 199 - 10. ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] 2.2. El 18 de febrero de 2025, la accionante le solicitó al Juzgado accionado « requerir al pagador de la secretaria de educación, para que consigne a la cuenta del juzgado los dineros correspondientes a la cesantía descontada » a Molina Julio por valor de « $ 118.338.803 » a favor de ella y de sus hijos[footnoteRef:11].
Y refirió que el 28 de abril siguiente, Fiduprevisora remitió el « la relación de descuentos por embargo efectuados dentro del proceso de ALIMENTOS ordenado » por el juzgado convocado a favor de los demandantes « por un porcentaje del 50% sobre su CESANTÍAS, tal proceso género el descuento en las cesantías bajo el radicado GUAJI20240819DN5060155622 »[footnoteRef:12]. [11: Folio 275 - 10.
ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] [12: Folio 17 - 02. AccionDeTutela.pdf] 2.3. La promotora censuró i) la falta de respuesta al « derecho de petición » del « 18 de febrero del presente año »[footnoteRef:13] y ii) que el « 28 de abril del presente año » el Juzgado querellado « da a conocer que a la cuenta judicial no ha sido girado el 50% de las cesantías y que el último giro desde la secretaria de educación departamental de la Guajira a la cuenta judicial se realizó con fecha 30-07-2024 referente a la cuota alimentaria del mes de julio »[footnoteRef:14]. [13: Folio 2 - 02.
AccionDeTutela.pdf] [14: Folio 3 - 02. AccionDeTutela.pdf] 3. Deprecó que se ordene a las autoridades accionadas que realicen « el pago del 50% de las cesantías que obedece a un total de $ 118.338.803,16 pesos M/cte » y sea puesto a « a disposición de » la « cuenta judicial del » Juzgado Promiscuo de Familia querellado[footnoteRef:15]. [15: 02.
AccionDeTutela.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado de Familia accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Expuso que respecto a la « solicitud » del « 18 de febrero de 2025 », una vez « radicada se adelantó la gestión necesaria contactando al pagador » y verificando la consignación reclamada, y adujo que « no se ha obtenido respuesta » al requerimiento efectuado el « 7 de mayo de 2025 »[footnoteRef:16].
Por su parte, Hugo Rafael Molina Julio refirió que « aun después de cinco meses de haber retirado el 50% que me correspondía a mi, no se ha reflejado en la cuenta judicial » del estrado convocado[footnoteRef:17]. [16: 10. ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] [17: 07. ContestacionHugoMolina.pdf] 2. El Banco Agrario solicitó su desvinculación del trámite de esta acción constitucional ante su falta de legitimación por pasiva[footnoteRef:18].
El Ministerio de Educación Nacional afirmó que « no le asiste competencia alguna para cumplir, gestionar o ejecutar el pago de cesantías reclamado por la parte accionante, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva »[footnoteRef:19]. Y, quien afirmó representar a « la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira » alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva[footnoteRef:20]. [18: 09.
ContestacionBancoAgrario.pdf] [19: 11. ContestacionMinEducacion.pdf] [20: 13. ContestacionSecretariaEducacionDptal.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Estimó que « no se observa la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, pues ante el derecho de petición incoado por la accionante el 18 de febrero de 2025, el Juzgado accionado mediante auto del 7 de mayo de la anualidad procedió a requerir a la Fiduprevisora S.A para que informara sobre el estado del trámite de las cesantías definitivas ».
De otro lado, consideró que se incumplió con « el requisito de subsidiariedad » porque « la actora cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios dentro del proceso de alimentos para obtener el logro de sus pretensiones, pues en el marco del proceso judicial donde deben debatirse o solicitarse todas las cuestiones propias del mismo »[footnoteRef:21]. [21: 14.
RAD 2025-10026 FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (1).pdf] IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora. Refirió que «a la fecha, las entidades accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y Fiduprevisora S.A. no han dado respuesta a lo solicitado por el despacho dentro del término legal concedido para ello», por lo cual solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado, puso de presente que adolece de « dos enfermedades de base, no tengo estabilidad laboral » y es « madre cabeza de familia »[footnoteRef:22]. [22: 17. SolicitudDeImpugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esta Corporación -en reiterada y pacífica jurisprudencia- ha precisado que tratándose de «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022 y más recientemente CSJ STC8539-2023 y CSJ STC5675-2025).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2. En este caso, el escrito del 28 de febrero de 2025 estaba directamente relacionada con el trámite judicial.
Y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de esta Sala, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud referida, radicada por la gestora –objeto de solicitud de amparo-, el Juzgado confutado mediante providencia del 7 de mayo de 2025, –advirtiendo que « el pagador » no había « puesto a desposición de este juzgado el porcentaje afectado por las ordenes (sic) » emitidas en el curso del proceso– requirió a « Fiduprevisora, en calidad de vocero del Fomag, para que informe al despacho sobre el estado del trámite del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas » de Molina Julio « y si ha puesto a disposición de esta agencia judicial monto alguno »[footnoteRef:23] [footnoteRef:24].
En la misma fecha, requirió a Fiduprevisora por medio del oficio « JPF-495 ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021). [23: Folio 294 al 297 - 10. ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] [24: Folio 181 al 184 - 10.
ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaSanJuan.pdf] 3. A lo anterior se suma que, lo pedido por la gestora se encuentra en curso, como quiera que la solicitud efectuada por la autoridad cognoscente –el 7 de mayo anterior– si bien fue atendido por la entidad requerida –el 30 de mayo de 2025- informando que «efectuó el descuento del 50% de las cesantías definitivas reconocidas a» Hugo Rafael Molina Julio, «no obstante, los depósitos judiciales generaron rechazo al momento de su constitución por error tipo 33, que de acuerdo con la estructura del Banco Agrario lo que indica es que el número de proceso no es válido o no existe en tabla de procesos, por lo que dichos valores fueron reintegrados a las Arcas de la entidad».
Y, en consecuencia, le solicitó al despacho información para continuar con la gestión pretendida[footnoteRef:25]. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite respectivo, el cual no puede ser soslayado (STC13371-2024).
En ese sentido, corresponde a la interesada: [25: Folio 1 al 4 –PROCESO 2024 121.pdf] (…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ante el juez de la causa, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para decidir anticipadamente los asuntos que debe resolver la autoridad competente (CSJ, STC11628-2024, STC13346-2024, STC13869-2024 y STC1006-2025). 4.
De otro lado, en torno a las alegaciones expuestas con el escrito de impugnación relacionadas con lo determinado en la providencia del 7 de mayo hogaño, porque «a la fecha, las entidades accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y Fiduprevisora S.A. no han dado respuesta a lo solicitado por el despacho dentro del término legal concedido para ello», se advierte su inviabilidad.
En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022 reiterada en CSJ, STC9552-2024). 5.
Por lo demás, en cuanto a lo manifestado por la actora, respecto a la difícil situación económica y de salud que afronta porque, no tiene «estabilidad laboral… es madre cabeza de familia [y] dos enfermedades de base», ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
Aunado a que la tutela no procede para el reclamo de acreencias económicas y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En una palabra, el amparo es inviable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9