Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00032-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8738-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Marisel Ropero Pedraza contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de San Gil y Promiscuo Municipal de Curití, trámite al que fue vinculada la Inspección de Policía y de tránsito de Curití y citadas las partes e intervinientes en el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial n° 2016-00239.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que promovió contra Eduardo Bautista, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil aprobó el trabajo de partición el 20 de noviembre de 2019, en la que a la solicitante se le adjudicó el 50 % de la partida tercera del activo de la sociedad, « consistente en el 50% las mejoras plantadas en la finca “Palo Cortado” (hoy “La Aurora”)», representadas en una casa en tapia pisada con varias habitaciones, una construcción de tres pisos para fines residenciales y almacenamiento de maquinaria para café, 30.000 matas de café en producción plantadas en 6 hectáreas desde 2007 y, maquinaria para el procesamiento de café. Indicó que, desde el 25 de junio de 2021, se ha comisionado al Juzgado Promiscuo Municipal y a la Inspección de Policía de Curití para la entrega de los bienes que le fueron adjudicados, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se haya realizado la referida diligencia por diferentes motivos.
Explicó que, el 10 de abril de 2025 « acudió al despacho del Juzgado 1 PFSG (…) a averiguar por los impulsos procesales de su apoderado, pero allí le informaron, según ella, que “el proceso estaba suspendido porque se estaba tramitando una acción de nulidad de la partición en otro juzgado de San Gil” », agregó que, se trata del proceso n° 2023-00179 « del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de San Gil, acción de nulidad sobre la partición efectuada en el Proceso No. 2016-239, que no ha generado su suspensión».
(Negrilla en texto) Sostuvo que, « El eventual impedimento del Juzgado de Curití no exime al Juzgado de San Gil de su deber de cumplir con la entrega, pues bien podría hacer la entrega directamente para hacer cumplir su propia sentencia ». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ( ) 2. Ordenar al Juzgado 1 Promiscuo de Familia de San Gil que, dentro de un término perentorio, realice directa o indirectamente la entrega de los bienes muebles adjudicados en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, conforme con sus propias decisiones, y sin perjuicio de la comisión. 3.
Ordenar al Juzgado Promiscuo de Curití que, de persistir la decisión de comisión por parte del juzgado titular, realice la diligencia en un término perentorio y sin oponer un impedimento que no es personal. 4. Disponer que dicha orden se cumpla sin condicionamientos de ningún otro proceso incidental o independiente que no haya generado efecto suspensivo alguno, o bien de ningún otro hecho externo por parte de quienes tengan interés en que no se realice. 5.
Prevenir a los jueces accionados sobre su obligación de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales firmes, bajo responsabilidad disciplinaria y penal en caso de desobediencia». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS. 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, además de remitir el link de acceso al expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones porque el trámite se ha llevado de conformidad con las normas procesales.
Explicó que, « tramitó el proceso de LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido a través de apoderada judicial por la señora MARISEL ROPERO PEDRAZA contra el señor EDUARDO BAUTISTA, bajo el Rdo. 68-679-31-84-001-2016-00239-00, el cual culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 20 de noviembre de 2019, ejecutoriada y en firme el 27 del mismo mes y anualidad.
La partición fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 2411 de fecha 10 de noviembre de 2020, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil », señaló que, terminado ese proceso libró las comisiones para la entrega de los bienes adjudicados, las que no han podido llevarse a cabo por diferentes razones. Agregó que además ha realizado los respectivos requerimientos para llevar a cabo la entrega los bienes. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, indicó que « solo cuenta con un comisorio que fue devuelto por impedimento del titular de la época » y remitió el link del expediente. 3. Eduardo Bautista, a través de apoderada, sostuvo que « si el proceso de Nulidad de la Partición sale favorable a los intereses de mi procurado, se tendrá que hacer una nueva partición y no se sabe que bienes le correspondan a [la accionante]», e informó de otros tres procesos que cursan entre los excompañeros permanentes. 4.
La Inspección de Policía de Curití, remitió el link de acceso al expediente n.° 2020-00239, promovido por Eduardo Bautista contra la aquí accionante por « perturbación de la posesión ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil, luego de reseñar las actuaciones del proceso de liquidación de sociedad patrimonial objeto de estudio, declaró improcedente el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que « con ocasión de la presente acción de tutela el Juzgado accionado resolvió las solicitudes que estaban pendientes el pasado 8 de mayo, es decir, ordenó nuevamente la comisión para la entrega de los bienes que le correspondía a la hoy accionante, con las especificaciones a tener en cuenta para no volver a incurrir en nulidad como en otrora oportunidad ocurrió ».
En cuanto a la solicitud efectuada por el accionante de requerir al Juzgado comisionado para que no se declare impedido, señaló que «no es de resorte del Juez Constitucional inmiscuirse en el fuero personal del funcionario para prohibirle que señale o no un impedimento, por lo que dicha solicitud no puede ser estudiada por esta Colegiatura, aunado a que es un nuevo despacho comisorio».
Finalmente agregó que, en atención a « la multiplicidad de solicitudes efectuadas por el apoderado de la accionante, para obtener la materialización de la entrega de los bienes a su prohijada y que el Juzgado de Conocimiento ha desatendido, (…) se exhortará tanto al Juez de Conocimiento como al Juez Comisionado para que den estricto cumplimiento de los términos judiciales, toda vez que no obra causa justificada para mora en resolver las peticiones o los requerimientos efectuados ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Juez Promiscuo Municipal de Curití, quien manifestó que no comparte la exhortación a cumplir los términos judiciales, e indicó que, «[puso de presente] al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que existía trámite de impedimento pendiente de resolver, situación la cual al parecer aún no se ha modificado, de lo que alcanzo a entender de la respuesta dada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que aparece transcrita en el fallo de tutela ».
Agregó que, en su sentir, « sí opera una causal justificada de mora que es la complejidad del asunto. No obstante lo anterior, y en aras de la organicidad suplico se aclare vía impugnación el fallo de tutela en sus alcances, y si es del caso se resuelva el trámite del impedimento, por parte del juez que está comisionando, previo a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela en el numeral segundo del resuelve ».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” ».
(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023 y, STC3917-2025, entre otras).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.
STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante expresó su inconformidad ante la inactividad de los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de San Gil y Promiscuo Municipal de Curití, en adelantar la diligencia de entrega de los bienes que le fueron adjudicados en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial n° 2016-00932 que promovió. 3.
Supuestos fácticos relevantes. 3.1 En el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovido por la señora Marisel Ropero Pedraza contra Eduardo Bautista, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019 aprobatoria del trabajo de partición y en auto de 2 de febrero de 2021 ordenó la entrega de los bienes y requirió al secuestre rendir cuentas. 3.2 El 25 de junio de 2021, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití para que realizara la entrega de los bienes adjudicados a la señora Ropero Pedraza. 3.3 El 1º de octubre de 2021, el entonces titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití se declaró impedido para actuar en la diligencia de entrega, lo que fue comunicado al Juzgado comitente mediante oficio n° 332 de 4 de octubre siguiente. 3.4 En auto de 22 de noviembre de 2021[footnoteRef:1] el Juzgado de conocimiento aceptó el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití y comisionó al alcalde de ese municipio para que realizara la diligencia, la que llevó a cabo la Inspección de Policía de Curití el 30 de diciembre de 2021[footnoteRef:2] y declaró nula por el Juzgado comitente el 4 de enero de 2022[footnoteRef:3]. [1: Archivo195, exp. 2016-00239.] [2: Archivo204, exp. 2016-00239.] [3: Archivo209, exp. 2016-00239.] 3.5 Posterior a las solicitudes de la demandante de 17 de enero[footnoteRef:4] y 17 de febrero[footnoteRef:5] de 2022, 5 de mayo[footnoteRef:6], 23 de junio[footnoteRef:7], 7[footnoteRef:8] y 25[footnoteRef:9] de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil en auto de 25 de septiembre de 2023[footnoteRef:10] ordenó de nuevo la entrega de los bienes a la aquí accionante de acuerdo con el trabajo de partición y comisionó nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, sin que se observe en el expediente que se enviara la comunicación respectiva al comisionado. [4: Archivo 218, exp. 2016-00239.] [5: Archivo 219, exp. 2016-00239.] [6: Archivo 231, exp. 2016-00239.] [7: Archivo 234, exp. 2016-00239.] [8: Archivo 233, exp. 2016-00239.] [9: Archivo 236, exp. 2016-00239.] [10: Archivo237, exp. 2016-00239.] No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití fue requerido por el Juzgado comitente en auto de 22 de enero de 2024[footnoteRef:11], así, [11: Archivo250, exp. 2016-00239.] (…)
SEGUNDO: REQUERIR AL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI, para que presente un informe sobre el cumplimiento de la comisión conferida en este proceso, donde se indique que parte de lo ordenado en el auto de fecha septiembre 25 de 2023 (el cual se anexará al requerimiento junto con la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial); que parte se cumplió, que parte no ha sido cumplida, las razones para el no cumplimiento, y de ser posible que se dé estricto cumplimiento a lo allí ordenado; para lo cual se concederá un término de quince (15) días hábiles contados a partir del envió del requerimiento al mismo.
(Resaltado de la Sala). Lo anterior fue comunicado mediante oficio n° 0475[footnoteRef:12] el 21 de marzo de 2024[footnoteRef:13], con la transcripción de la disposición. [12: Archivo 256, exp. 2016-00239.] [13: Archivo 257, exp. 2016-00239.] 3.6 El 17 de junio de 2024[footnoteRef:14], el nuevo titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, contestó al requerimiento e indicó que, « a fin de dar respuesta al requerimiento oficio 0475-68-679-31-84- 001-2016-00239-0015 de marzo de 2024, este despacho se permite informar que, dicho exhorto comisorio no fue adelantado por este despacho judicial, porque el anterior titular del despacho se declaró impedido para su tramitación », y sostuvo, « si es del caso proceder a su tramitación, este despacho estará presto a su realización una vez se comisione nuevamente a este despacho para tales fines.
No obstante lo anterior, es necesario poner de presente el art. 64 del Código de Procedimiento Penal, al tenor del cual en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento ». (Resaltado de la Sala). [14: Archivo 261, exp. 2016-00239.] 3.7 Frente a lo anterior, la accionante solicitó al Juzgado comitente el 4 de julio de 2024[footnoteRef:15] que requiriera al comisionado para que llevara a cabo la diligencia, pues « en la ley colombiana los impedimentos son personales, no institucionales » y manifestó que ha esperado la entrega de los bienes « desde hace más de 5 años ». [15: Archivo 263, exp. 2016-00239.] 3.8 En auto de 20 de enero de 2025[footnoteRef:16] el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil requirió nuevamente al comisionado « para que presente un informe sobre el cumplimiento de la comisión conferida en este proceso, donde se indique que parte de lo ordenado en el auto de fecha septiembre 25 de 2023 (el cual se anexará al requerimiento junto con la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial); que parte se cumplió, que parte no ha sido cumplida, las razones para el no cumplimiento, y de ser posible que se dé estricto cumplimiento a lo allí ordenado; para lo cual se concederá un término de quince (15) días hábiles contados a partir del envió del requerimiento al mismo » (Resaltado de la Sala), lo que fue comunicado el 30 de enero siguiente con el oficio n° 0055[footnoteRef:17], al que se anexó[footnoteRef:18] la providencia del 25 de septiembre de 2023. [16: Archivo 270, exp. 2016-00239.] [17: Archivo 274, exp. 2016-00239.] [18: Archivo024, exp.
Despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití. ] 3.9 El Juzgado comisionado, en auto del 21 de febrero de 2025[footnoteRef:19], manifestó, « a fin de procederse con el encargo efectuado, se hace necesario se allegue el despacho comisorio, en el que se indique con claridad que bienes deben ser entregados a MARISEL ROPERO PEDRAZA.
(…) Una vez sea allegado lo indicado anteriormente, se fijará fecha para la realización de la diligencia », empero, agregó, « como el art. 64 de la Ley 906 de 2004 establece que no se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento, deberá acreditarse el trámite dado a dicha declaratoria del otrora funcionario, por parte del despacho comitente, a efectos de estudiar la posibilidad de acompañar el mencionado comisorio, o no ».
(Negrillas fuera de texto original) [19: Archivo 277, exp. 2016-00239.] 3.10 En el curso de esta acción, en auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil dispuso nuevamente comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, relacionando de manera específica los bienes adjudicados a la aquí accionante así, «Vista la respuesta ofrecida al requerimiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, sobre el cumplimiento de la otrora comisión conferida en este proceso a ese Despacho, y revisada la actuación surtida, con el fin de materializar la entrega de los bienes que conforman la PARTIDA TERCERA del ACTIVO SOCIAL, adjudicados en un 50% a la señora MARISEL ROPERO, en el trabajo de partición aprobado en sentencia del 20 de noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el Art. 512 del C.G.P., se dispone: COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití (Sder), funcionario competente por ser el lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de entrega, realizar la diligencia de entrega de los bienes adjudicados a la señora MARISEL ROPERO PEDRAZA en este asunto, consistentes en: “ El cincuenta por ciento (50%) de la PARTIDA TERCERA del ACTIVO social, consistente en las mejoras plantadas en la finca PALO CORTADO, hoy, LA AURORA, ubicada en la vereda Palo Cortado del municipio de Curití, avaluada en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($299.000.000,oo) M/CTE., correspondiéndole el valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLOONES QUINIENTOS MIL PESOS ($149.500.000,oo) M/CTE.” Se ilustra al Despacho, en el sentido de informar que la PARTIDA TERCERA del ACTIVO social, se encuentra conformada, así: “PARTIDA TERCERA: LAS MEJORAS plantadas en el predio FINCA PALO CORTADO, hoy LA AURORA, ubicada en la vereda Palo Cortado de Curití y que consiste en: 1.- Una casa en tapia pisada y teja en barro, la cual consta de tres alcobas, dos de ellas con baño privado, una sala – comedor, tiene dos corredores y un pasillo y cocina tradicional con enchape en el mesón, un baño auxiliar, tiene dos cuartos adicionales para herramientas y una pieza que es utilizada como bodega.
El avalúo de las mejoras de este inmueble para efectos de esta liquidación es la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000). 2.- Una construcción la cual consta de tres pisos, en el primer piso se encuentran las máquinas que son utilizadas en el café, en el segundo nivel, hay un apartamento el cual consta de 2 habitaciones un baño y una sala, y un tercer nivel el cual consta de una habitación con una sala y un baño privado, tiene closet, televisor, y un mueble para TV.
Y el juego de alcoba. El avalúo de las mejoras de este inmueble para efectos de esta liquidación es la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000). 3.- Las mejoras consistentes en la plantación de 30.000 matas de café en el año 2007 en 6 hectáreas, las cuales actualmente se encuentran en producción. El avalúo de las mejoras de esta plantación de café para efectos de esta liquidación es la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (150.000.000). 4.- Maquinaria para el procesamiento del café correspondiente a una ceresadora, y una secadora de café. El avalúo de los bienes muebles para efectos de esta liquidación es la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE.
($29.000.000). VALOR TOTAL de las mejoras plantadas en el predio FINCA PALO CORTADO hoy LA AURORA avaluado en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($299.000.000).” Al Juzgado comisionado, se le otorgan amplias facultades para subcomisionar, señalar día y hora para la diligencia de entrega de los aludidos bienes conforme a la adjudicación realizada a la señora MARISEL ROPERO, de conformidad con lo establecido en el Art. 512 del C.G.P., para cuyo efecto se librará exhorto comisorio junto con el archivo de la Escritura Pública No. 2411 del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición aprobado en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019». 4.
Del caso concreto. Si bien la accionante alegó una vía de hecho sobre afirmaciones del Juzgado accionado que no constan en el expediente, se advierte que la inconformidad que plantea no es otra, que la tardanza en la entrega de los bienes que le fueron adjudicados en el proceso mencionado, esto es, un presunto escenario de mora judicial de los accionados, lo que será abordado a continuación. 4.1 Conforme al recuento efectuado en precedencia, surge claramente la dilación de la diligencia de entrega de los bienes adjudicados.
En primer lugar, si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití -comisionado- echó de menos la comunicación oportuna del auto de 25 de septiembre de 2023, no se preocupó por esa pieza procesal sino hasta el 21 de febrero de 2025, pese al requerimiento de 21 de marzo de 2024 -en el que se mencionó la providencia extrañada, pero además, tampoco obedeció el requerimiento de 30 de enero de 2025, pese a que el auto en mención, se encontraba anexo al oficio n° 0055 y, solo insistió en la posible prolongación de un impedimento formulado por un titular anterior de ese despacho.
Esa tardanza también se suscitó por la omisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, no sólo por la falta de comunicación oportuna de la providencia en la que comisionaba al Juzgado Municipal, sino también por la evidente demora que se vio a lo largo del proceso para responder a las solicitudes elevadas por la aquí accionante.
Finalmente, se advierte que pese a la comunicación que existió entre los secretarios de los dos despachos involucrados en el asunto, faltó que la misma fuera más oportuna y fluida en aras a que, desde el comienzo del procedimiento, con claridad se establecieran qué piezas no estaban incluidas en el expediente remitido o no coincidían con las actuaciones adelantadas en los despachos.
De lo anterior sobreviene, que la mora judicial no obedeció a « la complejidad del asunto», como lo expresó el impugnante, sino a la desatención de los Juzgados accionados para impulsar y decidir las actuaciones. 4.2 Señaladas las vicisitudes que se suscitaron en el asunto cuestionado, encuentra la Sala que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, con apremio por la admisión de esta acción de tutela y antes que se hubiera proferido el fallo de primera instancia-, mediante auto de 8 de mayo de 2025 ordenó comisionar, nuevamente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, con la especificación solicitada por este para dar continuidad al trámite de conformidad con el artículo 512 del Código General del Proceso, y con ello, la superación de la mora judicial que motivó la presente acción constitucional.
En las condiciones descritas, actualmente se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura jurídica en relación con la cual la jurisprudencia ha sostenido que, ( ) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos). En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por la solicitante. 5.
Del escrito de impugnación. En cuanto a las inconformidades alegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití en la impugnación, debe indicarse que contrario a lo que manifestó en el escrito de respuesta a esta acción, el impedimento formulado el 1º de octubre de 2021 fue aceptado el 22 de noviembre siguiente como quedó visto en el recuento de la actuación judicial.
Ahora bien, tampoco le asiste razón cuando manifiesta que «el exhorto comisorio no fue adelantado por este despacho judicial, porque el anterior titular del despacho se declaró impedido para su tramitación», porque no puede desconocer la naturaleza de la que, la norma procesal dotó a los impedimentos, pues estos no se predican de un despacho, sino de su titular, en tanto que la figura se utiliza para garantizar la imparcialidad y la independencia del juez al impartir justicia. En ese sentido, el impedimento aceptado a un titular anterior, en nada obstaculiza el cumplimiento oportuno de la comisión por el actual funcionario del despacho por lo que no puede ser de recibo la solicitud que presenta en el sentido que « se resuelva el trámite del impedimento, por parte del juez que está comisionando, previo a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela en el numeral segundo del resuelve ». 6.
Conclusión. Conforme a que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante en relación con la mora judicial, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10