Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00135-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8737-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por “K.M.T.” contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, la Comisaría de Familia de Kennedy, la Fiscalía 388 Local de Juicios de Bogotá, la Comisaría de Familia Turno 1 de Ibagué y el Defensor de Familia del ICBF adscrito al Juzgado accionado y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y regulación de visitas n° “2022-000000-00”.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad física, salud emocional y estabilidad psicológica de hijo de 5 años “T.T.M.”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que, en razón al « comportamiento violento» de “D.T.M.”, quien fue su excompañero sentimental y es padre de su hijo, el 28 de julio de 2021 se separó de él y se trasladó de Bogotá « con destino a Ibagué, donde residen sus padres, [decisión que] fue comunicada al señor “D.T.M.”, en presencia de los policías [que atendieron el caso]», y tras regresar en agosto del mismo año para asistir a una audiencia ante la Casa de Justicia de Kennedy, se suscitó conflicto donde también se involucró a sus familiares, por lo que solicitó medida de protección ante la Comisaría de Familia y formuló denuncia penal por violencia intrafamiliar.
Explicó que negadas las « solicitudes de medidas cautelares » elevadas por el señor “D.T.M.” para reglamentar « alimentos, custodia y visitas », tanto por la Comisaría de Familia de Kennedy como por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, este instauró demanda en ese sentido trámite que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué y, en una de las visitas provisionales que ese despacho autorizó, « el menor se extravió por un descuido del padre », y como consecuencia de ello, « el menor ha sido evaluado en múltiples ocasiones debido al trauma vivido, mientras que la madre ha sido tratada por síntomas de ansiedad y afectación emocional ».
Indicó que en el proceso de custodia y visitas que promovió el señor “D.T.M.”, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 18 de marzo de 2025 en la que lo autorizó « a compartir vacaciones y trasladar al menor fuera de la ciudad para visitarlo, desestimando informes médicos, psicológicos y antecedentes de violencia, así como la medida de protección vigente » y la existencia de una investigación penal por violencia intrafamiliar.
Agregó que, si bien esa decisión « reconoce el arraigo del menor con su madre y la garantía de sus derechos, también impone un régimen de visitas ampliado con traslados fuera del entorno habitual, [lo que] vulnera el bienestar psicológico y emocional del menor », por cuanto « podría generar un perjuicio irremediable [toda vez] que “T.T.M.” se siente más seguro con su madre [y] no puede permitirse el contacto permanente con una persona investigada por violencia intrafamiliar sin la supervisión de la madre o un tercero autorizado », máxime cuando el padre « ha desatendido las recomendaciones [para asistir] a procesos terapéuticos orientados al manejo de emociones, control de la ira y fortalecimiento de las habilidades parentales, con el fin de propiciar entornos protectores y saludables para el desarrollo del niño ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « se deje sin efectos temporalmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en tanto no se resuelva la investigación penal por violencia intrafamiliar en curso » y, que el Juzgado accionado « verifique si fueron practicadas y debidamente valoradas las pruebas allegadas por la parte demandada (…) ».
Así mismo, « que se ordene a la autoridad judicial competente adoptar un régimen de visitas gradual, progresivo y estrictamente supervisado, dentro de la misma ciudad de residencia del menor, por profesionales idóneos ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, señaló que con su decisión garantiza el interés superior del menor y la adoptó « con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso, entre estas los informes de los peritos, la propia voluntad del menor de edad (…), las relaciones interfamiliares, el respeto por los derechos del otro, etc. », e indicó que « tampoco es razonable dejar sin efecto una sentencia a espera de que se decida un asunto penal de VIF entre los padres, pues ello afecta cada día el derecho del menor de edad a tener una familia uy no ser separada de ella (…), máxime cuando todos los informes de los expertos entre ellos el de Medicina Legal no refieren ningún tipo de peligro para el niño, y por el contrario indicar que el padre del menor cuenta con la capacidad para asumir su rol parental en la crianza de su hijo ». 2.
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, informó que, en providencia de 2 de mayo de 2022, confirmó la medida de protección por violencia intrafamiliar que dispuso la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy el 8 de septiembre de 2021 en favor del “D.T.M.”, y su hijo menor de edad (rad. 353-2021). 3. La Fiscalía 388 de Juicios de Bogotá, informó que « el proceso 110016000019202105007 víctima “K.M.T.” y el menor “T.T.M.”, que se adelantaba con ocasión del punible delito de violencia intrafamiliar, finalizó en virtud de sentencia absolutoria [el] 1 de junio del 2022 Juez 1º PMC, por lo tanto, con base en el principio de la cosa juzgada, mal procedería esta delegada reasumir la competencia », por lo que pidió se desvinculación de esta acción. 4.
El Defensor de Familia del ICBF adscrito al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, luego de referirse a las pruebas practicadas en el proceso, a las conclusiones de la visita domiciliaria y entrevistas a las partes y al menor, el informe de valoración psicológica de verificación de derechos por parte del equipo interdisciplinario del ICBF, y el fallo penal absolutorio de 1° de junio de 2022, conceptuó que, « no existe un solo elemento material probatorio, que nos permita inferir que el entorno familiar del progenitor represente un riesgo para la salud física o emocional [del niño], por el contrario, evidencia, que tanto el señor “D.T.M.”, como su progenitora, resultan garantes para asumir el rol protector, cuidador y de protección que requiere el niño para su desarrollo armónico e integral, y por ende se debía establecer y fijar un régimen de visitas en favor del niño y su progenitor, tal y como efectiva y acertadamente lo interpreto el operador judicial, aquí tutelado ». 5.
El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, solicitó su desvinculación aduciendo las facultades que tienen los personeros delegados para intervenir en el asunto en cuestión y, conceptuó que la acción podría ser improcedente porque este mecanismo no es el idóneo para controvertir providencias judiciales, pues « la controversia debe dirimirse por la justicia de familia ordinaria » y, recordó que como decisiones como la cuestionada, no hacen tránsito a cosa juzgada material, « si la interesada no está de acuerdo con el régimen de visitas decretado, puede entablar la demanda respectiva ». 6.
“D.T.M.”, demandante en el proceso cuestionado, destacó que fue él quien resultó agredido por la señora “K.M.T.” y su familia y, que como el abuelo materno del niño es expolicía, « apartó a los policías del CAI » que acudieron en su ayuda y, seguidamente promovieron denuncia penal por violencia intrafamiliar (rad. “2020-00000” ), « que terminó en absolución (…), ya que resultaba imposible que pudiera agredir a cinco personas, menos aún desde un tercer piso y con el niño en brazos ».
Afirmó que la denuncia mencionada y ahora esta acción, corresponden a « una estratagema de “K.M.T.” y su familia para mantener al niño alejado de mí, vulnerando así sus derechos fundamentales », porque, « los únicos derechos que han sido vulnerados de manera sistemática durante casi cuatro años han sido los de mi hijo y los míos » y destacó que, « no existe en el expediente ningún informe técnico que establezca que “T.T.M.” se siente más seguro con su madre.
Por el contrario, en entrevista (…) sus respuestas reflejan su deseo de compartir más tiempo conmigo (…) ». 7. La Comisaría de Familia Kennedy 4, informó que en esa oficina no reposa actuación relacionada con los involucrados en esta acción, pero que se registran ante las Comisarías 1ª y 2ª de esa localidad de Bogotá. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, en consideración a que « la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa, de la cual se infiera una vía de hecho, por cuanto lo que hace la actora es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual ». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para insistir en que el régimen de visitas, « fue adoptado sin una valoración adecuada del contexto de violencia intrafamiliar denunciado, [que] pone en riesgo la integridad emocional y física tanto del menor como de su madre, y exige un análisis riguroso y diferenciado por parte de los operadores judiciales » y comprende un « desconocimiento del enfoque de género y de la jurisprudencia constitucional, [pues] esta omisión tiene como efecto la revictimización de las personas protegidas y puede derivar en consecuencias irreparables para el desarrollo emocional del niño ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del amparo, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque en el proceso n° “2022-00000-00”, reglamentó las visitas para su hijo menor de edad por parte del padre. 3. Del caso concreto. Confrontados los argumentos del presente reclamo con las actuación judicial cuestionada, en particular la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el 18 de marzo de 2025, la Corte confirmará la desestimación de lo pretendido, porque i) la decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla y, ii) frente a la pretensión referida a que se modifique el régimen de visitas, la acción desatiende el esencial requisito genérico de la subsidiariedad. 3.1 De la razonabilidad de la determinación que se cuestiona.
Se predica de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el 18 de marzo de 2025, porque para establecer un régimen de visitas al demandante “D.T.M.”, en relación con su menor hijo “T.T.M.” (actualmente de 5 años), manteniendo la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre (acá accionante), se valió de una motivación respetable, en la medida en que obedece a una ponderada valoración probatoria y ajustada tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable a las circunstancias materia de examen. 3.1.1 En efecto, iniciando con el estudio atinente a la custodia y cuidado personal del niño que el padre planteó como pretensión principal, el Juzgado accionado indicó, ( ) De los informes traídos a colación y que obran en el proceso, más exactamente de los informes de visitas sociales realizados a la residencia del demandante como al lugar donde habita el menor de edad junto con la demandada, se colige en primer lugar que, ambos núcleos familiares, esto es, el materno y el paterno cuentan con las condiciones habitacionales y económicas para garantizar el bienestar del niño. Ahora bien, de los testimonios rendidos se constata que la progenitora señora “K.M.T.”, quien funge como parte demandada en el proceso, ha ejercido dicho rol de manera acorde con las necesidades del niño, evidenciando que los derechos del niño se encuentran garantizados por la progenitora de este, quien por demás además es a tenido el cuidado de su hijo desde la ruptura de su relación con el demandante, lo que permite concluir que el menor de edad ha permanecido la mayor parte de su vida bajo el cuidado y protección de su señora madre, conviviendo en un hogar estable, lo que conlleva a que existan fuertes lazos afectivos entre esta y aquel, así como sus familiares por línea materna, denotando que el hogar al que pertenece el niño refleja un alto grado de afectividad y sana convivencia, además de que el menor se encuentra ya cursando etapa preescolar.
Aunado a ello, en la entrevista realizada por la suscrita en compañía del Asistente Social del juzgado y el Defensor de Familia al niño “T.T.M.”este manifestó que se siente feliz tanto con el papá como con la mamá y que se siente más seguro cuando esta con la mamá con quien le gusta pasar más tiempo, además de indicar que su padre es su mejor amigo, que le da “abracitos y besitos”; debiéndose dar gran relevancia a la opinión manifestada por el menor de edad, dado que la misma fue libre y espontánea, y obedece a su sentimiento y querer, constituyéndose así en un instrumento invaluable para la adopción de la respectiva decisión, pues se debe propender por que un niño viva en el ambiente que le resulta más cómodo para este, como lo reseña la H. Corte Constitucional [CC T-607/19].
De lo anterior, y aunque los informes reportan que ambos progenitores cuentan con las capacidades y condiciones socio-económicas para ostentar el cuidado de su hijo “T.T.M.”, es obligatorio para este despacho tener en cuenta a efectos de tomar la decisión a que hay lugar que, existe un arraigo del niño en el núcleo materno, en el cual el menor de edad desea pasar más tiempo, ello en virtud del vínculo estrecho afectivo que existe entre madre e hijo dado que la progenitora viene ostentando el cuidado de este desde el mes julio del año 2021, quien como se indicó previamente le brinda a “T.T.M.” todas las condiciones necesarias para su integral desarrollo, ocupándose directamente de las necesidades de su hijo, razón por la cual, no puede el Juzgado entrar a desestabilizar al niño como quiera que no existen condiciones ni circunstancias que lo justifiquen, ni a desconocer la voluntad de este, pues es el interés superior del menor de edad el que debe ser protegido en este tipo de asuntos, incluso sobre el que tienen sus padres«.
(Resaltado fuera del texto). Por lo anterior, determinó que la custodia del niño la seguiría ejerciendo la madre y, sobre las excepciones denominadas « el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mala fe por parte del demandante y falta de interés por parte del progenitor en ejercer el cuidado y visitas », señaló que « no tienen vocación de prosperidad dado que si bien se habrá de negar la asignación de custodia al señor “D.T.M.”,, ello no obedece a que este no resulte idóneo o no garante de los derechos del niño sino de las situaciones analizadas en la presente decisión, y del deber de garantizar el interés superior del niño “T.T.M.”, ni se advierte que el demandante haya actuado de mala fe, pues es claro que la ley le facultad incoar la presente demanda a efectos de obtener la custodia de su menor hijo, aunado a que no se acredita que exista la medida de protección alguna en favor del “T.T.M.”en el proceso de violencia intrafamiliar, al paso que los informes que obran en el proceso concluyen que el citado señor igualmente tiene la capacidad y ha demostrado interés para ejercer el cuidado y visitas de su hijo ».
(Se subraya). Seguidamente afirmó que siendo su deber « establecer visitas en favor del padre que no tiene a su hijo bajo custodia, conforme [al] art. 256 del C.C. y demás normas concordantes, [y] en aplicación a lo establecido en el parágrafo 1° del art.281 del C. G del P. que faculta a los jueces de familia a emitir fallos ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle la protección adecuada al niño, niña y adolescente, [procedía] a analizar la necesidad y conveniencia de fijar un régimen de visitas a favor de “T.T.M.”y a cargo del señor “D.T.M.”, » y, conforme a lo anterior y citando providencias de esta Sala Especializada en las que se ha propiciado porque existan adecuadas relaciones paterno filiares, señaló, (…) si bien en los testimonios recaudados se informa un presunto acto de violencia intrafamiliar acaecido en el mes de agosto de 2021 protagonizado por el señor “D.T.M.”, donde presuntamente resulto involucrado el menor de edad “T.T.M.”, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que dicho asunto identificado con el N° 463-2021 en el cual figura como denunciante la señora “K.M.T.” y querellado el señor “D.T.M.”, adelantando ante la Comisaria Permanente de Familia turno 1 de Ibagué, no se emitió ninguna medida de protección o restrictiva a favor del citado menor de edad y en contra del referido padre, al paso que entorno al proceso penal por la presunta violencia intrafamiliar en contra de la señora “K.M.T.”, obra copia del acta de la audiencia de juicio oral realizada el 01 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contentiva de decisión absolutoria.
Resultan igualmente de gran relevancia los informes socio-familiares y de valoraciones psicológicas realizadas tanto por el Asistente Social del juzgado como por los profesionales del ICBF y del Instituto Nacional de Medicina Legal, traídos a colación en pretérita oportunidad, y en los cuales se ha conceptuado, grosso modo, que el señor “D.T.M.”, cuenta con la capacidad que le permite ejercer su rol parental de manera adecuada sin que hubiesen evidenciado alteraciones y/o afectaciones que soslayen aquello, agregándose que este ha cumplido con la cuota alimentaria que se le ha establecido como se advierte de constancia de pagos de la empresa SU RED-GANA.
Aunado a lo anterior, de los testimonios recaudados se enrostra que las visitas que se llevaron a cabo presencialmente entre el señor “D.T.M.”, y “T.T.M.” han repercutido en el mejoramiento de la diada padre e hijo que consecuentemente influye de forma positiva en el desarrollo integral del citado menor de edad, quien lo ha exteriorizado en la entrevista rendida por aquel ante este despacho al expresar su gusto al ver a su padre y su deseo de ir a visitarlo en Bogotá, pernoctar en el hogar de este, viéndolo como su mejor amigo.
En conclusión, en aplicación del principio pro infans [T-1227/08] si bien se negarán las pretensiones de la demanda conforme lo disertado en párrafos anteriores, se hace necesario establecer visitas en favor del niño “T.T.M.”y a cargo de su padre “D.T.M.”,, pues no se evidencia una circunstancia que permita inferir así sea sumariamente que el contacto del demandante con su hijo pone en riesgo la seguridad o la salud física o moral del menor de edad ya sea por parte del propio progenitor o de su red familiar paterna, para que privar al citado padre y al menor de edad del derecho a las visitas, aunado al deseo del niño de compartir con su padre».
Con soporte en lo expuesto, determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían surtirse las visitas «de forma presencial», con estancia del niño en el hogar del padre, compartiendo el periodo de vacaciones y recesos escolares, festividades y días especiales, mediante un preciso régimen y condiciones que igualmente fue descrito en la parte resolutiva y, advirtió que, conforme a « las recomendaciones dadas en los diversos informes psicosociales rendidos con ocasión a este proceso, se ordenará a los señores “D.T.M.” y “K.M.T.”, la asistencia a terapias para el manejo de emociones y comunicación asertiva, pautas de crianza y roles parentales, buscando la existencia de una comunicación sana, respetuosa y constructiva, como padres del menor de edad “T.T.M.”, a efectos de procurar una relación más armónica entres estos y con el niño, con el fin de garantizarle al referido menor de edad un adecuado desarrollo integral con la adecuada participación de sus dos padres ».
(Se resalta). 3.1.2 De lo que acaba de verse, para la Corte son infundados los temores que a la fecha persisten en la señora “K.M.T.”, consistentes en que las visitas autorizadas al padre acarrearían riesgos al bienestar e inclusive a su integridad física y mental del niño, pues en la órbita de su autonomía e independencia del Juzgado de conocimientos, tales aspectos fueron suficientemente analizados con respaldo en el amplio caudal probatorio y, las conclusiones allí plasmadas fueron compartidas tanto el Ministerio Público como el Defensor de Familia del ICBF adscritos al Juzgado, como enfáticamente lo afirmaron en el proceso y lo confirmaron al intervenir en este excepcional escenario jurídico.
Bajo las anteriores premisas, la Sala reitera que con las pautas previamente identificadas, la fijación de las visitas que la actora cuestiona se soporta en una razonable valoración de los diversos medios de pruebas y aplicación tanto de la normativa sustancial y procedimental como de la jurisprudencia que rige la temática, resaltando el abordaje del interés superior del menor, pues al tenor del artículo 44 de la Constitución Política, sus derechos fundamentales prevalecen sobre los de los demás. 3.1.3 Ahora, en cuanto a que el asunto no se resolvió con énfasis en enfoque de género, la Sala advierte que pese a la conflictiva relación que han mantenido como padres, en el proceso no se evidenció trato desigual por el hecho que la demandada es mujer y las decisiones adoptadas en el juicio, no reconocieron alguna censurable situación particular procesal, uso de estereotipos, ni de trato discriminatorio por su género, por tanto, no resulta procedente que el fallador constitucional imponga aplicar una visión bajo tal perspectiva como lo consagran los precedentes constitucionales y de esta Sala (STC15780-2021, STC15849-2021, SC963-2022, STC043-2024, entre otros). 3.1.4 Por consiguiente, las discrepancias nuevamente traídas en esta oportunidad por la parte actora, no son compatibles con la acción de tutela, en tanto que con ellas se evidencia el propósito de anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es ajena a la acción constitucional, habida cuenta que su naturaleza subsidiaria y residual impide utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Se reitera que cuando la decisión judicial se soporta en claros, objetivos y contundentes razonamientos, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en la medida en que no constituye yerro específico de procedibilidad alguno del que surge amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, la sola divergencia conceptual que sobre el punto tenga la parte interesada no conduce a reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes.
Sobre el particular se ha sostenido que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024), también, que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024 y STC6303-2024, entre otras).
En ese mismo sentido, recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues este remedio « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC12574-2022, 21 sep. 2022, rad. 00282-01). 3.2 De la subsidiariedad.
Adicionalmente, por cuanto la accionante muestra inconformidad con los términos en que el Juzgado de conocimiento reguló las visitas, se recuerda que tal decisión puede ser modificada acudiendo al mismo procedimiento breve y sumario (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual cuenta con aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos del niño en caso que, con tal reglamentación, puedan resultar afectados.
Lo anterior, porque la determinación que en esta sede extraordinaria se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal y, ante esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley, como quiera que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al indicar, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Ello, porque] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01 citada en STC8764-2024 y STC16588-2024, STC912-2025 y STC3900-2025, entre otras muchas). En apoyo de lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela « no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho.
Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente » (CC T-500/93).
En estas condiciones, la Sala observa que una pretensión en tal sentido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia la autoridad competente para remediar los conflictos y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles responsablemente en provecho del desarrollo integral del hijo común y el suyo propio para mantener la paz y la armonía en la familia y la sociedad.
Por lo demás, tampoco es posible otorgar el amparo como mecanismo transitorio, porque la intervención de esta excepcional justicia procedería « cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en el asunto en estudio. 4.
Conclusión. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, porque además que la sentencia cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse a través de este excepcional instrumento, para modificar el régimen de visitas, la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad debido a la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance de la interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14