Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02565-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8735-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02565-00 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Pérez Bernier contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 11001-60-00-102-2013-00209-01 (49512).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y « presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en razón al proceso penal adelantado en su contra, estuvo bajo medida de aseguramiento de detención preventiva intramural « desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 21 de junio de 2018 » y, en adelante, con medida no privativa de la libertad « caucionada mediante póliza de seguros (…), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que me fueron impuestas (…), las cuales cumplí cabalmente durante casi siete (7) años » y, desde la « audiencia de imputación en el año 2016 a la cual me presenté voluntariamente, hasta mi entrega voluntaria en el CTI de la ciudad de Riohacha en abril del 2025, cuando fui advertido de la existencia de una orden de captura proferida en mi contra para cumplir la pena de manera anticipada, transcurrieron casi nueve años, y más de cincuenta y cuatro (54) audiencias, ninguna de las cuales fracasó por maniobras dilatorias por mi parte o de mi defensa técnica ».
Afirmó que, conforme a la situación que relacionó, es « errónea » la fundamentación de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal, en la sentencia condenatoria que profirió el 9 de abril de 2025 y él apeló, por lo que se encuentra pendiente que se defina en segunda instancia por la Sala de Casación Penal. Explicó que, «los magistrados accionados parten de una premisa que lesiona sin justificación alguna mis derechos a la dignidad y presunción de inocencia al afirmar que este último derecho se derrumba con el proferimiento de la sentencia de primera instancia, lesionando mi derecho a la dignidad puesto que sin estar ejecutoriada la sentencia en mi contra me tratan como un delincuente, contrariando abiertamente tanto nuestra propia legislación, como los tratados internaciones de derechos humanos a suscritos por el estado colombiano; y además de eso, en el estudio de los factores a considerar para la imposición de la restricción a mi libertad de manera anticipada, desconocen los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional al tratarse de una afectación gravísima de mi derecho a la libertad», porque «para mí resulta muy extraño que la sala de primera instancia para justificar la ejecución anticipada de la pena impuesta en su sentencia de primera instancia recurra a la siguiente premisa: “… La presunción de inocencia que cobijaba a PEREZ BERNIER ha sido derrumbada …” Negrillas y subrayas fuera del texto original, página 183, párrafo final del escrito de sentencia) y, enfatizó que la autoridad accionada, incurrió en « yerro en la apreciación de la vigencia de mi derecho a la presunción de inocencia, y al omitir valorar aspectos procesales tales como la duración del proceso, mi arraigo personal y familiar, mi edad, el estricto cumplimiento de mis obligaciones al concedérseme la medida de aseguramiento no privativa de la libertad ».
Agregó que la decisión que cuestiona, « riñe directamente con nuestra normatividad, la jurisprudencia pacífica de nuestras altas cortes y los convenios de derechos humanos suscritos por Colombia, puesto que de ser cierta la misma, ninguna función tendría la segunda instancia, habida cuenta que esa presunción es absoluta y no de carácter temporal o divisible, y la segunda instancia no podría devolverme lo que ya está derrotado con la sentencia de primera instancia ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que por esta vía se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, « dejar sin efectos lo dispuesto en lo relativo a la ejecución anticipada de la pena contenida en la sentencia condenatoria, y en consecuencia emitir nueva providencia (…) ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se efectuó la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Magistrada ponente Doctora Blanca Nélida Barreto Ardila informó que luego de la imputación y juzgamiento del señor Jorge Eduardo Pérez Bernier, « gobernador del departamento de La Guajira (2008-2011) la acusación presentada ante esa Corporación, fue condenado el 9 de abril de 2025 « a las penas de prisión de 269 meses y 6 días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 270 meses y 8 días, multa de 45.341,56 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad perpetua para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, al declararlo coautor responsable del concurso heterogéneo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en modalidad de delito continuado y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, [y] se dispuso la privación inmediata de la libertad del sentenciado ».
Informó que « al momento de anunciar el sentido del fallo, esta Sala se abstuvo de ordenar la privación inmediata de la libertad del procesado, tratada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que concibió viable que se aguardara el término de la emisión de la sentencia, [y en esta] luego de evacuar el estudio sobre la inviabilidad de otorgar los subrogados penales y mecanismos sustitutos de la pena de prisión, se estimó que resultaba indispensable la privación de la libertad », y « se ordenó la captura [que] se materializó el 11 de abril de 2025, misma fecha en la que se dio lectura a la sentencia ».
Rebatió lo afirmado por el actor, porque este « asumió una lectura insular del fallo, apartada de la valoración sistemática que impone la privación de la libertad en el escenario que así se dispuso », pues se procedió siguiendo las pautas de la sentencia SU-220 de 2024 que trata sobre la orden de privación inmediata de la libertad con el anuncio del fallo o con la emisión de la sentencia de condena, « reconociendo las condiciones particulares del sentenciado, se ordenó su prisión inmediata en procura de dotar de eficacia a la administración de justicia, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sanción, ante “el término de la pena de prisión y la negativa a conceder beneficios y sustitutos penales a su favor” ».
Finalmente manifestó que, « al haber actuado con apego a las disposiciones constitucionales y legales, así como a los lineamientos del máximo intérprete constitucional respecto a la disposición del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, solicito [se] niegue el amparo impetrado ». 2. La Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, afirmó que este mecanismo jurídico es idóneo para controvertir decisiones judiciales, « en los casos en que se evidencia una vulneración, clara concreta y actual de derechos fundamentales, lo cual no se presenta en el presente asunto », por cuanto « las alegaciones relacionadas con la presunción de inocencia y la ejecución anticipada de la pena (…), se adoptan en cumplimiento de los procedimientos previstos en la ley y respetando los derechos constitucionales del proceso » y, agregó « en relación con la duración del proceso y las medidas de aseguramiento, estas han sido adoptadas en el marco del debido proceso y en respeto a los derechos del procesado », por lo que solicitó desestimar la presente acción. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establece si la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jorge Enrique Pérez Bernier, porque al proferir sentencia condenatoria el 9 de abril de 2025, en el proceso penal con radicado n° 11001-60-00-102-2013-00209-01 (49512), le impuso la privación inmediata de la libertad, pese a que la decisión fue apelada y por tanto no se encuentra en firme. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con la actuación procesal pertinente, la Sala desestimará el amparo implorado porque la decisión que se cuestiona obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 De manera preliminar, se considera necesario realizar un abordaje sobre el entendimiento dado por la jurisprudencia constitucional y especializada a la disposición contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, según el cual, ( ) Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
(Resaltado fuera del texto). En cuanto al estudio de constitucionalidad de la mencionada disposición legal, se destaca que, (…) la expresión ‘necesidad’ de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado (…), no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, (…) sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión ‘necesidad’ contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. (…) Igualmente considera la Sala, que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso (…). Reitera finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate [T-401/92, C-070/96, C-788/02, T-909/11]» (CC C-342/17).
Ahora, al examinar decisiones adoptadas en sede de tutela, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-220 de 2024, determinó que, (…) el artículo 450 del CPP regula una hipótesis particular: la situación en la que la persona hallada culpable en el anuncio del sentido del fallo se encuentra en libertad. Ese artículo establece una regla general en virtud del cual la persona hallada culpable puede continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero también establece que el juez puede librar orden de captura desde el momento de anunciar el sentido del fallo, si lo considera necesario.
La Corte Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que dispone una facultad que los jueces sólo pueden aplicar cuando consideren necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000».
Y luego de referir al principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, en relación con el deber de motivar la orden de captura excepcional de la persona declarada culpable, afirmó que para imponer la restricción del condenado cuando la decisión no está en firme, la Sala de Casación Penal se ha aproximado a que la motivación debe establecer que es « adecuada, necesaria y proporcional » (CSJ, STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, entre otras), como criterios « que deberán interpretarse de manera conjunta », por lo que, la Corte Constitucional fijó los siguientes, ( ) (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (…) Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». 3.2 Señalado lo anterior, al estudiar la decisión acá cuestionada, encuentra la Sala que en la sentencia escrita contra Jorge Eduardo Pérez Bernier -quien fue gobernador del departamento de La Guajira en el periodo 2008-2011-, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal le impuso las penas de prisión, multa e inhabilidad perpetua para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado, al ser declarado « coautor del concurso heterogéneo de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en modalidad de delito continuado y peculado por apropiación a favor de terceros agravado».
De igual modo, en esa oportunidad dispuso su privación inmediata de la libertad, con fundamento en que, ( ) La privación de la libertad del procesado al momento de proferirse esta sentencia de condena encuentra sustento en el principio de eficacia de la administración de justicia y en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción pues si bien se constata que durante el curso de la actuación, el declarado penalmente responsable se ha sometido a las disposiciones de las autoridades judiciales y ha estado atento a las citaciones que surgieron en el marco del juzgamiento, el término de la pena de prisión y la negativa a conocer beneficios y sustitutos penales a su favor, hacen imperante su cumplimiento inmediato».
Luego indicó que, « la presunción de inocencia que cobijaba a PÉREZ BERNIER ha sido derrumbada, situación que transforma la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad: ya no se trata de la detención preventiva con fines cautelares, sino de la ejecución anticipada de la pena, en el marco del poder punitivo del Estado, autorizada expresamente por la ley y justificada en la necesidad de evitar la impunidad, siendo compatible con el derecho a recurrir este fallo que, si se tramita un recurso de apelación y este prospera, habrá de resolverse lo pertinente en el segundo grado ». 3.3 Conforme a lo anteriormente señalado, la determinación adoptada por la autoridad judicial acusada en relación con la restricción de la libertad del procesado (accionante) al momento de proferir la sentencia de condena de primera instancia, no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza, sino, ajustada a derecho, en tanto hizo una razonable ponderación probatoria y de la normativa aplicable, con observancia en la jurisprudencia constitucional y especializada que rige la temática.
Ciertamente, en atención a las circunstancias descritas por la Sala Especial de Primera Instancia, la orden de aprehensión derivada del fallo penal condenatorio, aun cuando este haya sido apelado y el recurso no se haya dirimido, no vulnera su presunción de inocencia, en tanto que lo dispuesto está provisto de suficiente soporte legal y atiende pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal que señalan el alcance y aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004, en cuando motivó la necesidad y conveniencia de hacer efectiva la privación de la libertad del procesado.
Por tanto, no se videncia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y el hecho que el accionante discrepe de lo resuelto por el juez de conocimiento, no es suficiente para reabrir la discusión culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto cuestionado.
Así las cosas, el disenso expresado por el accionante no revela desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial por él alegada, sino que demuestran la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de la autoridad cognoscente, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
En este orden, se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC5351-2025, entre otras), igualmente, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC5449-2025 y STC7301-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la sentencia cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales del demandante, se desestimará la protección alegada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Jorge Eduardo Pérez Bernier contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10