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STC8734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00147-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8734-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00147-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Iván de Jesús Gómez Díaz contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de fijación de cuota alimentaria y n° 2024-00287 y el ejecutivo por alimentos n° 2024-00488.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Biviana Marcela Correa Arenas, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en su contra el 15 de mayo de 2024 que admitió el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 27 de mayo de 2024 y decretó alimentos provisionales en favor de la señora Correa Arenas, decisión que su apoderado judicial recurrió en reposición y, en subsidio de apelación y, posteriormente el interpuso una acción de tutela.

Explicó que el 4 de julio de 2024, su abogado allegó la contestación de la demanda en la que se opuso a los alimentos provisionales y solicitó se fijará caución bancaria para proceder con el levantamiento de las medidas cautelares decretas y, el Juzgado de conocimiento mantuvo la primera decisión y, en la segunda señaló la suma de $20’000.000 como caución. Indicó que el 6 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la demandante solicitó requerirlo para que explicara por qué no había cumplido con el pago de los alimentos provisionales y solicito una medida cautelar, petición a la que el Juzgado accionado impartió trámite como proceso ejecutivo asignándole el radicado 2024 -00448, demanda que contestó su apoderado el 12 de septiembre de 2024 y formuló excepciones, entre ellas, la falta de legitimación en la causa por activa.

Adujo que en auto de 5 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución « pasando de agache todos los argumentos presentados en dicho proceso », razón por la cual formuló una nulidad frente a la sentencia por violación al debido proceso, la que fue rechazada de plano, determinación contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, actuar con que el considera agotó todos los medios ordinarios de defensa y solo cuenta con la acción de tutela, pues tiene « una obligación de aproximadamente $9.000.000 a fecha de hoy y este pasivo genera que no tenga los recursos económicos para sostener mi enfermedad por tener que pagar dicha obligación; es decir debo decidir si pagar los gastos de mi enfermedad o pagar las cuotas alimentarias ».

Explicó que el 10 de abril de 2025 se realizó la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado accionado resolvió negar las pretensiones de la demanda de alimentos. Afirmó que como la señora Biviana Marcela Correa Arenas « no tiene derecho sustancial de alimentos, el proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Medellín – Antioquia, bajo radicado: 2.024 – 00488 carece de objeto que de viabilidad a dicha ejecución, pues el título ejecutivo que le dio vida a dicho proceso ejecutivo carece de fundamento, configurándose así una carencia de objeto, debido a que el fundamento de los alimentos reclamados en dicho proceso ejecutivo es el derecho a alimentos, que fue negado por el Juzgado aquí tutelado; es decir que no tiene sentido que se cobre un dinero por concepto de alimentos que no tiene derecho el (a) reclamante ».

Sostuvo que tiene 73 años de edad, su situación de salud es muy compleja, porque tiene múltiples enfermedades degenerativas, como neumonía, gastrostomía, trastorno de disco cervical, traqueotomía, compresión medular, las cuáles son demasiado costosas de sostener, lo que implica que, si utiliza el dinero para pagar los valores del proceso ejecutivo de alimentos, no puede costear los gastos de sus padecimientos y pone en riesgo su vida.

Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental y decisión sin motivación, al no resolver la solicitud de oposición a la fijación de los alimentos provisionales interpuesta por su apoderado en el proceso de fijación de cuota alimentaria y dio curso a un ejecutivo por alimentos provisionales, « saltándose la ritualidad del proceso y así mismo por llevar adelante una demanda que no tiene sustento jurídico, porque el título ejecutivo carece de objeto, con fundamento en la sentencia SU-195-12, SU 659-15 ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la terminación del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2024-00488 que se adelanta en el Juzgado Quince de Familia de Medellín « por carencia de objeto ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín, además de remitir el link de los procesos ejecutivo por alimentos n° 05001311001520240048800 y de fijación de cuota alimentaria n° 05001311001520240028700, informó que en el primero, mediante auto de 27 de mayo de 2024 fijó como cuota provisional de alimentos en favor de Biviana Marcela Correa Arenas y a cargo de Iván de Jesús Gómez Diaz la suma de $800.000 pesos mensuales, decisión frente a la cual el demandado, aquí accionante, se pronunció de manera extemporánea, de donde se desprende la firmeza de la misma, además, fue objeto de la acción de tutela n° 05001-22-10-000-2024-00216-00 que declaró improcedente el Tribunal Superior de esa ciudad.

Agregó que el proceso de alimentos terminó mediante sentencia proferida en audiencia el 10 de abril de 2025, mediante la cual negó las pretensiones y dispuso que « la cuota Alimentaria Provisional señalada mediante auto del 27 de mayo de 2024, queda vigente hasta el presente mes de abril de 2025; de tal manera que cesa dicha obligación a partir del próximo mes de mayo, inclusive » y, que, en el ejecutivo, que tiene como soporte el incumplimiento de la cuota alimentaria provisional mencionada anteriormente, a través de auto de 5 de noviembre de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución. En relación con la queja constitucional, manifestó que el accionante pretende que la decisión emitida el 10 de abril de 2025 tenga efectos retroactivos, impactando la obligación de alimentos provisionales, decisión que, quedó en firme y que, en la mencionada audiencia se le advirtió que esa obligación existiría solo hasta el mes de abril pasado, lo que guarda concordancia con lo que se indicó en la orden de seguir con la ejecución, esto es, « sea necesario aclarar que la obligación alimentaria que se ejecuta, consiste en la cuota alimentaria provisional señalada en la mencionada providencia, la que resulta entonces independiente de la decisión final del proceso de fijación alimentaria Rdo. 2024-00287; de tal manera que, aun en el eventual escenario en que en dicho proceso se nieguen las pretensiones de la demanda y se decida que no hay lugar a señalar la cuota alimentaria solicitada, continuarían adeudándose las cuotas alimentaria provisionales que ya se hubieren causado”.

En consecuencia, consideró que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. 2. La señora Biviana Marcela Correa Arenas se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en que, el accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la fijación de alimentos provisionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al concluir que, no es posible ordenar la terminación del juicio ejecutivo como lo pretende el actor, pues no refutó oportunamente la providencia que estableció la cuota provisional alimentaria, hecho que fue advertido por el Juzgado accionado en el auto de 5 de julio de 2024, mediante el cual rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra de la providencia de 27 de mayo de 2024 que admitió la demanda de alimentos y fijó esa cuota, y no concedió el de apelación, al tratarse de un asunto de única instancia. Agregó que « como en este evento la decisión de continuar con el proceso ejecutivo no vulneró derechos y garantías constitucionales, y tampoco es antojadiza, subjetiva, caprichosa o desacertada, se deberá negar el pedido de resguardo ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en que, la concesión de alimentos provisionales « no tiene sustento legal, convirtiéndola en ilegal », porque el artículo 411 del Código Civil no consagra alimentos a favor de ex compañeros permanentes. De igual forma, recalcó que, su apoderado en la contestación de la demanda se opuso a la concesión de los alimentos provisionales y el Juzgado Quince de Familia de Medellín nunca dio respuesta y siempre se refirió a que el recurso de reposición presentado fue extemporáneo, « es más dice que su decisión se ratificó por la Sentencia de Tutela anterior y este fallo lo que dijo es que era improcedente dicha Acción, lo que quiere decir que no se estudió la petición de no decretar alimentos provisionales, ya que se estaba discutiendo que la Señora BIVIANA MARCELA no tenía derecho, como en efecto el fallo del proceso lo demostró ».

También, manifestó su desacuerdo con la afirmación del Tribunal a quo relacionada con que no se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por cuanto según sus historias clínicas, los testimonios y su declaración de renta, se concluye que no tiene dinero para pagar los gastos de sus enfermedades. Finalmente, solicitó explicar « 1.

¿La fijación de alimentos provisionales, es procedente para los ex compañeros permanentes? 2. Debía el Juez 15 de Familia de Medellín, resolver la solicitud antes del fallo, presentada por mi abogado de oposición a esos alimentos provisionales en la contestación de la demanda. 3. Es exigible el título ejecutivo base de alimentos provisionales, cuando dicho sustento legal no existe;

¿es decir cuando a quien se le conceden los alimentos provisionales no tiene derecho a alimentos? ». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Iván de Jesús Gómez Díaz acude a este mecanismo excepcional para que se declare la terminación del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2024-00488 que se adelanta en el Juzgado Quince de Familia de Medellín « por carencia de objeto », toda vez que el mismo se originó en el incumplimiento de una cuota alimentaria provisional decretada en el de fijación de alimentos con radicado nº 2024-00287, a favor de la señora Biviana Marcela Correa Arenas, pese a que en sentencia de 10 de abril de 2025 se negaron las pretensiones de esa demanda, lo que demuestra que no existía derecho sustancial que respaldara esa obligación. Por tanto, alega la configuración de un defecto material y sustantivo, al mantener vigente un título sin causa legal, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al mínimo vital, pues es una persona con múltiples afecciones de salud, debiendo enfrentar una obligación derivada de una medida provisional sin sustento legal. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023, STC14874-2024 y, STC4138-2025 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023, STC4045-2024 y, STC4137-2025 entre muchas). 4. De las actuaciones relevantes. Proceso de fijación de cuota alimentaria. 4.1 La señora Biviana Marcela Correa Arenas formuló demanda de fijación de cuota alimentaria contra el aquí accionante Iván de Jesús Gómez Díaz, que admitió el Juzgado Quince de Familia de Medellín en auto de 27 de mayo de 2024 y señaló como cuota alimentaria provisional, la suma de $800.000 mensuales (derivado 003202400287AdmiteAlimentos,carpeta08Expediente050013110015 -2024 0028700, exp.

Tutela 2025-0014700E). 4.2 En auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificado al demandado (derivado 015202400287AutoTieneXNotificado, ib.). 4.3 El 26 de junio de 2024, el demandado, a través de apoderado judicial formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra del auto admisorio de la demanda el que, además, señaló la cuota alimentaria provisional (derivado 016202400287Recurso, ib.). 4.4 El 28 de junio de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la providencia de 25 de junio anterior que lo tuvo por notificado (derivado 018202400287Recurso, ib.). 4.5 El 4 de julio de 2024 el apoderado del señor Iván de Jesús Gómez Díaz allegó al correo electrónico del despacho accionado la contestación de la demanda y, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho sustancial, temeridad y mala fe, abuso del derecho y la genérica (derivado 020202400287Contestación, ib.). 4.6 El Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de julio de 2024 mantuvo el auto de 25 de junio anterior, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda de 27 de mayo de 2024 por extemporáneo y no concedió la apelación, al tratarse de un asunto de mínima cuantía (derivado 021202400287AutoResuelveRecurso, ib.). 4.7 El accionante acudió a una acción de tutela para cuestionar la providencia de 25 de junio de 2024 - a través de la cual se le tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda-, a la que se le asignó el radicado 05001-22-10-000-2024-00216-00, que negó el Tribunal Superior de Medellín por improcedente y fue confirmada por esta Sala Especializada en sentencia STC10530-2024 de 21 de agosto, al concluir que, la providencia de 5 de julio de 2024, que resolvió la reposición interpuesta contra la decisión objeto de queja, se encuentra motivada y no luce antojadiza (derivado 10ContestaciónVinculada, páginas 47 a 62, exp.

Tutela 2025-0014700E). 4.8 En audiencia de 10 de abril de 2025 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda de fijación de cuota alimentaria y dispuso que « la Cuota Alimentaria Provisional señalada mediante auto del 27 de mayo de 2024, queda vigente hasta el presente mes de abril de 2025; de tal manera que cesa dicha obligación a partir del próximo mes de mayo, inclusive » (derivado066202400287Video Audiencia,carpeta08Expediente050013110015-20240028700).

Proceso ejecutivo por las cuotas provisionales de alimentos 4.9 El 6 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la demandante solicitó requerir al demandado Iván de Jesús Gómez Díaz « para que dé cumplimiento al auto N. 1258 del 27 de mayo de 2024 el cual fijó cuota alimentaria provisional a favor de mi representada por valor de ochocientos mil pesos (800.000) y que, hasta la fecha, van dos mensualidades sin que el demandado se haya prestado a dar cumplimiento, ni personalmente a la demandante ni a su número de cuenta, a pesar de que ya se tiene conocimiento del número compartido en el escrito enviado el día 12 de julio del hogaño » (derivado 001202400488Proceso, carpeta 09Expediente 0500131100152024 0048800, exp.

Tutela 20250014700E). 4.10 En auto de 22 de agosto de 2024 el Juzgado Quince de Familia de Medellín dio trámite a esa solicitud « en los términos dispuestos en los artículos 422 y ss del C.G.P », razón por la cual libró mandamiento de pago por un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), correspondientes a las cuotas de julio y agosto, cada uno por $800.000 (derivado003202400488 AdmiteEjecutAlim, ib. ). 4.11 En providencia de 13 de septiembre de 2024, el tuvo por notificado al ejecutado (derivado 017202400488Auto TieneXNotificado, ib.). 4.12 El 12 de septiembre de 2024, el apoderado del demandado aportó la contestación a la demanda mediante la cual formuló las excepciones de fondo de « falta de legitimación en la causa por activa », « inexistencia del derecho sustancial », « inexistencia de la obligación », « cobro de lo no debido », « pleito pendiente entre las partes », « compensación » y la « genérica » (derivado 018202400488Contestación, ib.). 4.13 En determinación de 22 de octubre de 2024 el juez de conocimiento consideró que « con las pruebas documentales obrantes en el expediente se torna suficiente para decidir la presente causa; razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 278 del C.G.P., a la ejecutoria del presente auto se entrará a decidir mediante sentencia anticipada escritural » (derivado026202400488 AutoAnunciaSentAnt, ib.). 4.14 En sentencia de 5 de noviembre de 2024, señaló que « las excepciones denominadas: Inexistencia del Derecho Sustancial, Inexistencia de la Obligación y Pleito Pendiente entre las Partes; no son de recibo en esta clase de asuntos, como quiera que con ellas se pretende desvirtuar la existencia de la obligación alimentaria objeto de ejecución », para lo anterior, recordó que acorde al numeral 5º del artículo 397 del Código General del Proceso, « 5- En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación » y, por su lado, el numeral 2° del artículo 422 ibídem contempla que « 2- Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida ».

Además, consideró que, « con el único propósito de no dejar acéfalas dichas excepciones, el Despacho entra a analizarlas; tan solo de manera breve y sumaria », lo cual realizó (derivado 027202400488SentenciaEjecut, ib. ). 4.15 El 19 de noviembre de 2024 el demandado formuló nulidad « de sentencia » (derivado 029202400488SolNulidad, ib.), la cual se rechazó en auto de 25 de noviembre de 2024, contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (derivado031202400488Recurso, ib.).

El 23 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento resolvió mantener la decisión y no conceder la apelación por tratarse de un proceso de única instancia ( derivado032202400488AutoResuelve Recurso, ib. ). 5. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el anterior recuento efectuado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió oportunamente el recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2024 que admitió la demanda y señaló la cuota alimentaria provisional, pues véase que el Juzgado Quince de Familia de Medellín en el numeral segundo de la providencia de 5 de julio de 2024, lo rechazó de plano por extemporáneo.

En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024 y STC4080-2025, entre otras) (Se resalta).

Así las cosas, el señor Iván de Jesús Gómez Díaz omitió acudir al recurso de reposición de manera oportuna y, por tanto, desaprovechó la oportunidad que la norma procesal le concedía para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin embargo, desperdició esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no hizo uso oportunamente de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la fijación de la cuota alimentaria provisional, de lo cual se extrae su incuria.

Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes del accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 6.1 Ahora, la inconformidad del reclamante en cuanto a que su apoderado en la contestación de la demanda se opuso a la concesión de los alimentos provisionales y el Juzgado Quince de Familia de Medellín nunca dio respuesta no tiene fundamento, porque el juez accionado en la sentencia proferida en audiencia el 10 de abril de 2025 en el proceso de fijación de cuota alimentaria no encontró demostrada la capacidad económica del demandado, lo cual era suficiente para negar las pretensiones de la demanda (minuto 56:00 hasta 1:11:09,derivado066202400287VideoAudiencia,carpeta 08 Expediente 05001311001520240028700, exp.

Tutela 2025-0014700E) y, en consecuencia, consideró innecesario analizar las excepciones de mérito formuladas por aquél «en razón de que no se encuentra demostrado uno de los presupuestos que exige la ley para que proceda la fijación de la cuota alimentaria » (minuto 1:26:51, ib.). 6.2 De otra parte, aun si se considera los problemas de salud y la edad del accionante, lo cierto es que, esas situaciones no necesariamente implican la concesión de toda acción de tutela invocada y, se insiste en que, ella no es procedente cuando existen o existieron recursos judiciales ordinarios adecuados que no fueron ejercidos debidamente, como en este asunto, el recurso de reposición contra el auto que fijó alimentos provisionales, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo.

Además, se itera lo expresado en la sentencia STC10530-2024 que resolvió la impugnación a la queja constitucional también promovida por el actor, sobre que «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ.

SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). En similar sentido, la Sala ha precisado que, (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJ STC11194-2023, reiterada STC1727-2024 y, STC10981-2024). 6.3 Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, le hubiera abierto paso a la protección invocada, puesto que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto y debe ser cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 6.4 Finalmente, ante al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en esta sede constitucional no es procedente asumir el estudio de fondo sobre los cuestionamientos formulados por el actor en su escrito de impugnación. 7. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14