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STC8733-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01012-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8733-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01012-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual negó el amparo solicitado por José Ramírez Clavijo contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 11001400301220190120300 (01) y al Juzgado Doce Civil Municipal de esta capital. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Doris Amanda Mendieta Rodríguez promovió demanda de responsabilidad contra José Ramírez Clavijo, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato[footnoteRef:1] pues, el convocado firmó la promesa de compraventa y la escritura del predio de su propiedad y según se le delegó, pero no le entregó la suma de $55´000.000, como se había pactado.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, quien el 18 de noviembre de 2019 lo admitió a trámite[footnoteRef:2]. [1: Donde Doris Amanda Mendieta Rodríguez –mandante-, delegó a José Ramírez Clavijo –mandatario-, para la firma de la promesa de compraventa con bien con folio inmobiliario n° 50N-20060884, quien recibirá el pago total de la venta y para esa fecha -2 de noviembre de 2016- entregaría a la demandante la suma de $55´000.000.] [2: Archivo «014 2019-1203 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.pdf», folio 67, de la carpeta «PrimeraInstancia».] 2.2.

Notificado el demandado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). indebida escogencia del proceso. ii). cobro de lo no debido. iii). enriquecimiento sin causa. iv). novación. v). pago total de la obligación. vi). nulidad relativa del poder. vii). Fraude procesal. viii). Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Alegó que el contrato de mandato es inexistente, que debió deprecarse el incumplimiento de la promesa de compraventa, pues el poder – mandato es accesorio, además, la demandante ha aceptado otros negocios con lo que ha recibido el valor que ahora reclama[footnoteRef:3]. En término, se descorrió traslado. [3: Archivo «014 2019-1203 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.pdf», folio 164, de la carpeta «PrimeraInstancia»] 2.3.

Agotado el trámite, el despacho –con fallo del 14 de diciembre de 2022- declaró la existencia del contrato de mandato suscrito entre las partes. Y su incumplimiento por parte del convocado, por lo que le ordenó a José Ramírez pagar a Doris Amanda la suma de $55´000.000, más los intereses moratorios[footnoteRef:4]. Esta decisión fue aclarada el 29 de marzo de 2023.

Contra lo decidido, ambas partes formularon recurso de apelación. [4: Archivo «001Demanda Folio 1-272.pdf», folio 285, de la carpeta «C01CUADERNO PRINCIPAL»] 2.4. El 10 de mayo siguiente, se concedió los remedios de alzada. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2023 se revocó la concedida a la parte activa. Remitió las diligencias al ad quem. 2.5.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sede de apelación, el 24 de abril de 2024 no avocó conocimiento y devolvió las diligencias al a quo, en la medida en que el expediente se encontraba incompleto y sin el acatamiento de los parámetros impuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la digitalización de los procesos[footnoteRef:5]. [5: Archivo «003AutoNoAvoca.pdf», de «C01ApelacionSentencia», de «SegundaInstancia».] 2.6.

El despacho, el 18 de julio siguiente, ordenó acatar los lineamientos de gestión de documentos electrónicos[footnoteRef:6]. El 28 de agosto de 2024 nuevamente se remitieron las diligencias al superior.[footnoteRef:7] [6: Archivo «032 AUTO ORDENA.pdf», de la carpeta «PrimeraInstancia»] [7: Archivo «038 SEC 28434-J049CTO pdf», de la carpeta «PrimeraInstancia»] 2.7.

El estrado del circuito, -con auto del 30 de septiembre de 2024- admitió a trámite la alzada, disponiendo su sustentación. Asimismo, ofició al a quo para que remitiera las grabaciones de las audiencias. Y para que especificara a cuál de las partes le fue concedida la apelación[footnoteRef:8]. En término, la parte demandada presentó la argumentación. [8: Archivo «007AutoAdmiteApelacion.pdf», de «C01ApelacionSentencia», de «SegundaInstancia»] 2.8.

El 25 de octubre de ese año, se remitió la grabación de la audiencia. Además, se indicó que se concedió la apelación de las partes[footnoteRef:9]. Por lo anterior, el tutelante pidió inadmitir la alzada de la demandante, por no sustentación. [9: Archivo «019ContestacionJuzgado12CivilMunicipal.pdf», de «C01ApelacionSentencia», de «SegundaInstancia»] 2.9.

El accionante, el 6 de noviembre de 2024 solicitó pronunciamiento de segunda instancia[footnoteRef:10]. [10: Archivo «021CorreoAllegaSolicitudApoderadoParteDemandada.pdf», de «C01ApelacionSentencia», de «SegundaInstancia»] 3. El promotor censuró la tardanza del Juzgado del Circuito en emitir la sentencia de segunda instancia pues, el fallo recurrido data de hace 2 años, sin que exista pronunciamiento de fondo, incumpliendo los términos dispuestos en el artículo 121 del Código General del Proceso, además, cuenta con cautelas que persisten por la mora en resolver la apelación. 4.

Conforme a lo relatado, pidió ordenar al Juzgado accionado que « emita sentencia que en derecho corresponda sin más dilaciones dentro del término de 48 horas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Quien funge como apoderado de Doris Amanda Mendieta exigió se mantenga el incumplimiento contractual en el juicio criticado. 2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso arribó a ese despacho, debidamente organizado, sólo hasta el 28 de agosto de 2024, razón por la que el 30 de septiembre siguiente, admitió la alzada.

Indicó que la tardanza es justificada, en la medida en que cuenta con una congestión laboral alta -más de 600 procesos en inventario-, la falta de digitalización de algunos expedientes, lo que no depende del despacho, así como la complejidad de los trámites. Agregó que -con auto del 28 de abril de 2025- explicó el turno que tiene la apelación, además, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó la competencia para emitir el fallo. 3.

El accionante insistió en que el proceso no ha contado con una rigurosidad en el cumplimiento de los términos, por lo que la prórroga de competencia dispuesta en el proveído del 28 de abril de 2025 tampoco se acompasa en el « estado constitucional de derecho ». 4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.

Remitió el link para consulta del expediente. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela. Consideró que la mora para dictar fallo no se haya configurada, pues conforme a las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso, los términos allí dispuestos no han sido superados, toda vez que, se señala que el fallador de segunda instancia cuenta con 6 meses para dictar sentencia, término que puede ser prorrogable por otros 6 meses más. Para el caso, el proceso arribó al a quem el 28 de agosto de 2024 y el 28 de abril de 2025 se prorrogó el término hasta por 6 meses más. Resaltó que el lapso desde que se devolvió las diligencias al a quo por la carencia de piezas procesales no se puede endilgar al funcionario accionado, porque dicha ausencia impedía el asunto del caso.

1. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por inexistencia de vulneración. 2. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no se ha configurado. Ciertamente, el artículo 121 del Código General del Proceso señala que « …el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal » Y, más adelante, dispone que « excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso ». 2.1.

Para el caso, el proceso arribó al Juzgado de segunda instancia, de forma completa y organizada, el 28 de agosto de 2024. Y el 28 de abril de 2025 -en aplicación de la citada norma- el término se prorrogó por 6 meses más. De ahí que, el lapso dispuesto en el estatuto procesal que rige el proceso, no se ha superado, por lo que la tardanza endilgada no se ha configurado. 2.2.

Ahora, si bien la prórroga del término se efectuó con posterioridad a los 6 meses señalados inicialmente, lo cierto es que el tutelante tampoco alegó oportunamente, ante el fallador natural, su pérdida de competencia, habilitando al funcionario a la prórroga dispuesta. Aunado, pertinente es precisar que, aunque el proceso arribó por primera vez al ad quem el 10 de noviembre de 2023, como quedó dicho, no se avocó conocimiento y se devolvieron las diligencias, las que finalmente regresaron de forma debida el 28 de agosto de 2024, por lo que no se puede endilgar ese lapso al funcionario de segunda instancia. En ese orden, lo ahora denunciado no ocurrió o, se superó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no hay razón para que el juez constitucional imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11