Micelio
STC8732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 3496 de 1983Ley 14 de 1983Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00151-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8732-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00151-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Gloria Amparo Peña Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y la Inspección de Policía de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, la Agencia Nacional de Tierras y el municipio de Puerto Triunfo y citados Ana Sofía Gallego Quintero, Sebastián David, Daniel y Aarón Gallego Peña, herederos determinados del señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga y Rosa Eugenia Giraldo Montes, así como las demás parte e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio agrario n° 0569731120012012 0007400.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que es víctima del conflicto armado y ocupa un predio rural ubicado en el Municipio de Puerto Triunfo Antioquia el cual hace parte del predio de mayor extensión denominado La Panaderia.

Explicó que el 6 de julio de 2023 realizó solicitud de adjudicación de predio baldío ante la Agencia Nacional De Tierras, quien le asignó el número de expediente 2023220106998613254E y, esa entidad, en cumplimiento del artículo 4° del Decreto 902 del 2017 validó si cumplía con los requisitos exigidos para la titulación de Baldíos y al encontrarlos, expidió la Resolución No. 20232201067366 del 21 de abril de 2020 « POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO-RESO-" », la cual fue notificada mediante radicado 20232209046951 de 9 de julio de 2023.

Indicó que, en cumplimiento de un trámite de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, esta emitió el oficio n° 202573000073511 de 18 de febrero del 2025, mediante el cual, « en cumplimiento de la orden Judicial respecto al derecho fundamental del debido proceso la Entidad envió plan de trabajó que estableció fecha en que desarrollaría cada una de las etapas con el propósito de resolver de fondo la solicitud de adjudicación », plan de trabajo del que, afirmó, solo cumplió con el numeral primero, según el cual realizó visita predial y levantamiento topográfico el 13 de marzo del 2025.

Señaló que de manera informal y vía whatsapp la Agencia Nacional de Tierras le informó que ( ) conforme a las jornadas realizadas al predio Jericó y al acta de reunión de fecha 13 de marzo de 2025 suscrita por usted, se adelantó trabajo de revisión jurídico-catastral de los predios Portugal y Jericó el día 20 de marzo de 2025. Así las cosas, se evidenció la necesidad de estudiar ocho (8) Resoluciones de adjudicación de baldíos, ocho (8) escrituras públicas, así como de obtener los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria n° 018-0472.

En consecuencia se solicitó al archivo INCORA e INCODER los actos administrativos de adjudicación y a cada una de las notarias los negocios jurídicos y finalmente se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla tanto los antecedente del FMI N° 018-0472 como los antecedentes del folio antiguo. Adjunto en base de datos Excel de los actos requeridos ya solicitados.

De otro lado, se requiere concepto de la autoridad ambiental, es decir, de Cornare, el cual será solicitado la próxima semanada por la ingeniera Natalia. Teniendo en cuenta la información que se requiere, se informa que el trámite administrativo avanzará ». Afirmó que, con el fin que se diera celeridad al trámite de adjudicación, remitió a la ANT pruebas catastrales que evidencian que el predio solicitado en adjudicación no tiene relación jurídica ni física con el denominado Hacienda Portugal el cual se identifica con el FMI 018-0472.

Adujo que, en respuesta a lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras mediante radicado 202573000495771 de 5 de mayo de 2025 le indicó que, a través de oficio n° 202573000485311 de 2 de mayo de 2025, solicitó a la Dirección de Catastro Departamental de Antioquia remitirle las planchas generales, linderos, coordenadas y sobreposición de planchas prediales número 165-II-D y 168-II-C, del año 1993.

Explicó que, lo antes expuesto, evidencia que, en la actualidad, no se cuenta con certeza en relación con la naturaleza jurídica del predio denominado La Panadería ubicado en el Municipio de Puerto Triunfo Antioquia. Sostuvo que fue sorprendida con la notificación de la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Triunfo -Antioquia sobre la entrega material del inmueble que ocupa pacíficamente en atención al despacho comisorio No. 16 con radicado 05 697 31 12 001 2012 00074 00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, porque, según el comitente, el inmueble denominado La Panadería hace parte del folio de matrícula n° 018-20472.

Reiteró que « el predio que ocupa» no tiene relación jurídica con el identificado con folio de matrícula n° 018-20472 como se lo informó a la Agencia Nacional de Tierras mediante el oficio 202562001237382, lo cual demuestra que es un baldío y carece de matrícula inmobiliaria. Sostuvo que la única autoridad para ejecutar actos administrativos en el lugar que habita es la Agencia Nacional de Tierras, de manera que, la orden de entrega solicitada por Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y que pretende ejecutar la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Triunfo es una arbitrariedad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender el trámite del despacho comisorio No. 16 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, en el proceso con radicado n° 05 697 31 12 001 2012 00074

00. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, señaló que no ha actuado de manera autónoma o arbitraria, sino en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), en el proceso de reivindicación promovido por el Municipio de Puerto Triunfo contra el señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga con radicado n° 05697311200120120007400, despacho comisorio que tenía como finalidad la práctica de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 018- 20472, agregó que para la diligencia subcomisionó al alcalde del municipio de Puerto Triunfo, sin que hubiera recibido reporte sobre la ejecución, acatamiento o imposibilidad de cumplimiento de la misma.

En consecuencia, refirió que no ha realizado una actuación vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que ha obrado con observancia de los principios de legalidad, buena fe, y colaboración armónica entre autoridades judiciales y adjuntó el link del expediente. 2. La Inspección de Policía de Puerto Triunfo, informó que el 8 de mayo de 2025 se dirigió al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 018-20472 para realizar la entrega material de una franja de terreno que hace parte del mismo, conforme al despacho comisorio n° 16 del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, oportunidad en la que notificó al señor Francisco Javier Giraldo Quintero, quien se encontró allí y dejó los avisos correspondientes con fecha límite de entrega. 3.

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario -Antioquia, además de remitir el link del expediente 0569731120012012 0007400, expuso que adelantó el proceso ordinario reivindicatorio agrario instaurado por el municipio de Puerto Triunfo contra Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, en el que profirió sentencia en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2021, decisión que cobró ejecutoria ante la falta de sustentación del recurso de apelación. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al librar el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada en el fallo, y que este mecanismo no es para para revivir términos ni puede convertirse en una instancia adicional para suplir los mecanismos ordinarios que se tienen para defender los derechos fundamentales al interior del proceso reivindicatorio. 4.

La Alcaldía de Puerto Triunfo, explicó que el municipio de esta ciudad es titular de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-204472 denominado La Panadería, que cuenta con una extensión de 259.046233 hectáreas y en relación con el que inició en el año 2012 acción reivindicatoria contra el señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga y sus herederos, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Santuario, radicado n° 05697311200120120007400, proceso que concluyó con sentencia favorable al municipio el 22 de noviembre de 2021, decisión que fue confirmada en sede de apelación. También, señaló que « de ser cierta la petición de adjudicación de baldío, esta al parecer fue presentada ante la Agencia nacional de Tierras, en el año 2023, luego del fallo de reivindicación » y, agregó, que la accionante cuenta con la oposición a la entrega prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, razón por la cual, la acción de tutela incumple el requisito de la subsidiaridad. 5.

Los abogados de Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, señalaron que no conocen a la señora Gloria Amparo Peña Rodríguez, accionante ni de las actuaciones surtidas ante la Agencia Nacional de Tierras, que su proceder consistió en interponer varios recursos y actuar a favor de su poderdante en el proceso reivindicatorio agrario instaurado por el Municipio de Puerto Triunfo en contra de éste, y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Gallego Saldarriaga contra la Gobernación de Antioquia, juicios en los que presentaron la renuncia al poder. 6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia relató que el 24 de septiembre de 2021 avocó conocimiento la demanda de nulidad y restablecimiento propuesta por Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga contra el Departamento de Antioquia – Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental, el Municipio de Puerto Triunfo y la Agencia Nacional de Tierras, trámite en el que el 16 de enero de 2023, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no logró demostrar las causales de anulación del acto acusado, la Resolución 00148 de 2/3/2012, de conformidad con la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1998 y que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.

Además, manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre la entrega del inmueble, porque « no hace parte del juicio de legalidad adelantado por este Tribunal ». 7. Uno de los apoderados del Municipio de Puerto Triunfo en el proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, alegó la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que, la solicitud de la adjudicación del supuesto baldío fue presentada al parecer después del fallo de primera instancia en el proceso reivindicatorio y « el predio denominado Portugal tiene su respectiva matricula inmobiliaria siendo la n° 018 20472, el cual fue dividido en dos, quedando Portugal y Panadería, ambas franjas de terreno con la misma matricula inmobiliaria y que corresponden o pertenecen al Municipio de Puerto Triunfo ». 8.

Otro abogado mencionó que como apoderado del municipio de Puerto Triunfo, instauró demanda reivindicatoria del predio Portugal contra el señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga con radicado n° 056973112001-2012-00074-00, con el fin de obtener la entrega de una parte del mismo, conocida como la Panadería, trámite del que conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, quien profirió sentencia favorable y, aun cuando fue apelada, el recurso fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Antioquia en auto de 8 de octubre de 2024.

En adición, relató las actuaciones que precedieron a esa demanda, de lo cual se destaca que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia de 16 de febrero de 2004, declaró la extinción del derecho de dominio de la Hacienda Portugal a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, predio agrario identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 018-20472 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de julio de 2004.

Agregó que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución n° 037 del 16-12-2005, decidió y resolvió destinar de manera definitiva al Municipio de Puerto Triunfo Departamento de Antioquia, el predio agrario denominado Hacienda Portugal, la cual fue modificada por la Resolución n° 030 del 16 de noviembre de 2007 en relación con la extensión real del predio. 9.

El Procurador 26 Judicial Ambiental y Agrario de Medellín refirió que la acción de tutela está llamada a prosperar « en el entendido que en aplicación al principio fundamental del debido proceso en primer lugar se debe realizar el proceso de clarificación del predio objeto de la presente tutela, se determine con precisión la naturaleza jurídica del predio “Panadería” (si es baldío o de naturaleza privada) y con esos insumos se adopten las decisiones administrativas o judiciales correspondientes », por cuanto si no existe certeza de la naturaleza jurídica del predio, no es procedente reivindicarlo ni ordenar su entrega. 10.

La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro- Nare (CORNARE), la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín, el Instituto Geográfico Agustin Codazzi-IGAC alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tienen conocimiento de la vulneración alegada por la accionante. 11. El curador ad litem los herederos indeterminados del señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, manifestó que la acción de tutela es improcedente por no agotarse el presupuesto de la subsidiariedad porque las quejas de la actora debe alegarlas en el proceso y, concretamente, durante la diligencia de entrega de la franja de terreno que pertenece al predio con matrícula inmobiliaria 018-20472.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente el amparo al encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, constató que la señora Gloria Amparo Peña Rodríguez no ha informado ni al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, ni a las autoridades comisionadas para la restitución del inmueble, sobre el presunto error que, según la actora configura una vulneración de derechos fundamentales y que se relaciona con la orden de entrega del predio denominado « La Panadería », considerado como parte del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 018-20472.

En consecuencia, consideró que «los reparos aquí expuestos deben alegarse por el extremo activo ante la autoridad comisionada cuando se adelante la diligencia de entrega del respectivo bien, echando mano de la herramienta procesal que el legislador ha dibujado para tales efectos: “oposición a la entrega” regulada en el canon 309 del CGP, según lo dispuesto en su numeral 2 » y, agregó, que no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reiteró que acudió a la acción de tutela para que se se suspenda transitoriamente el Despacho Comisorio No. 16 con radicado 05 697 31 12 001 2012 00074 00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, autoridad que, erróneamente afirma que el predio denominado La Panadería hace parte del folio de matrícula No. 018-20472 objeto de entrega, que es la ocupante del aquél, que adelanta trámite de adjudicación de baldíos ante la Agencia Nacional de Tierras con el número de expediente 2023220106998613254E, entidad que no tiene certeza sobre la naturaleza jurídica del inmueble y que ese predio no tiene relación jurídica alguna con el i identificado con folio de matrícula No. 018-20472.

Agregó que acudió a este mecanismo como transitorio, por cuanto de materializarse la entrega del predio, el perjuicio sería irremediable, toda vez que uno de los requisitos para ser adjudicatario de predio baldío, es la ocupación del inmueble, ante lo cual la Agencia Nacional de Tierras negaría ipso facto la adjudicación e indicó que primero debe resolverse de fondo la naturaleza jurídica del predio La Panadería, lo cual no fue debidamente valorado por el Tribunal a quo.

En adición, manifestó que lo decidido permite concretar la diligencia de desalojo de un predio rural de naturaleza jurídica baldía, la cual está prohibida por la Corte Constitucional, según lo indicó en sentencia T-601 de 2016. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Amparo Peña Rodríguez acude a este mecanismo excepcional, para que se ordene suspender el despacho comisorio n° 16 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, mediante el cual subcomisionó al alcalde de ese municipio para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio denominado « La Panadería », ordenada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario en el proceso reivindicatorio con radicado n° 05697311200120120007400 que adelantó esa municipalidad contra Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga, hasta que la Agencia Nacional de Tierras determine la naturaleza jurídica del predio. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.

Actuaciones relevantes. 4.1 El municipio de Puerto Triunfo promovió demanda reivindicatoria contra Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga con el fin de obtener la recuperación del inmueble denominado « La Panadería », que hace parte de la «Hacienda Portugal» identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 018-20472 (derivado 0001EteDigital1de720120007400, páginas 2 a 15, expediente 05697311200120120007400), que admitió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario el 17 de abril de 2012 (derivado 0001EteDigital1de720120007400, página 240, ib. ) y, posteriormente, el 16 de septiembre de 2013 admitió la reforma a la misma (derivado 0001EteDigital1de720120007400, página 371 y 392, ib. ). 4.2 En sentencia emitida en audiencia de 22 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento declaró que « pertenece al dominio pleno del Municipio de Puerto Triunfo (Ant), el lote de terreno descrito como “Panadería” descrito en el catastro como el 009 predio 047 con ficha predial 235059100009047000000, con un área aproximada de 259.046233 hectáreas conforme al dictamen pericial, el cual, hace parte del predio “Portugal”, situado en el municipio de Puerto Triunfo (Ant) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 018-20472 de la oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant) », negó las excepciones de mérito y, ordenó al demandado « restituir al municipio demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la franja de terreno que hace parte del terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-20472 y que fue aludido en el numeral primero de esta providencia, conforme a los linderos reportados por la perito en su dictamen » (derivado 0034ActaAlegyjuzg20120007400 y 0035AudFallo 2012007400.mp4, ib.). 4.3 El demandado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue declarado desierto el 8 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (derivado 023AutoDeclaraDesierto, 2 Cuaderno segunda instancia, carpeta 0052Act2aInsTSASCF20120007400, ib.). 4.4 Como el demandado no efectuó la entrega ordenada, el municipio demandante solicitó comisionar para la misma, razón por la cual, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, expidió despacho comisorio de 27 de marzo de 2025 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (derivado 0061DesComis20120007400, ib.). 4.5 El último despacho mencionado en auto de 24 de abril de 2025 subcomisionó al Municipio de Puerto Triunfo Antioquia (derivado 002OrdenaAuxiliarComisión, carpeta 0008 EXP 05697 31 12 001 2012 00074 00, expediente acción de tutela 2025-000151-00), para lo cual emitió el despacho comisorio n° 16 (derivado 003DespachoComisorio, ib.). 5.

Del caso en concreto. Analizados los argumentos planteados por la accionante y confrontados con las pertinentes actuaciones procesales, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto, además que la acción de tutela es improcedente para obtener la suspensión de diligencias judiciales, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la accionante cuenta con mecanismos idóneos y eficaces mediante los cuales puede hacer valer sus derechos como a continuación se expone. 5.1.

Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. La pretensión de la accionante relacionada con suspender la entrega material del predio La Panadería hasta que la Agencia Nacional de Tierras determine la naturaleza jurídica de dicho predio, no es procedente porque proviene de orden judicial y, por lo tanto, el amparo no es el mecanismo idóneo para impedir o suspender actuaciones de esta naturaleza.

Sobre el particular, la Sala ha reiterado que, ( ) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC11442-2022, STC13305-2024 y, STC3892-2025).

Además, este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC4102-2023, STC17879-2024 y, STC2788-2025, entre otras).

Así las cosas, la orden de entrega del inmueble no puede considerarse por sí sola vulneradora de derechos fundamentales en tanto tuvo su origen en una providencia válidamente dictada en el curso del trámite de un proceso, siendo improcedente, a través de la acción de tutela, solicitar la suspensión o cancelación de la misma. 5.2. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

La desatención de este requisito general también surge en el presente asunto, en la medida en que, examinadas las actuaciones del proceso reivindicatorio en el cual se ordenó la entrega del inmueble que aquí cuestiona la reclamante, así como el expediente del despacho comisorio que se emitió para el efecto, encuentra la Corte que la accionante no ha elevado ninguna solicitud al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, ni a la autoridad subcomisionada en los términos aquí peticionados.

Tampoco les ha expuesto lo que a través de esta tutela alega consistente en que el predio denominado la Panadería, no hace parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 018-20472 sobre el cual recae la entrega y que adelanta un trámite de adjudicación de aquel predio ante la Agencia Nacional de Tierras, por lo que el amparo es improcedente.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado, ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023, STC3145-2024 y, STC2788-2025. Inclusive, la interesada aún cuenta con un mecanismo judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues puede hacer uso de la facultad que concede el artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, oponerse a la entrega.

La Sala de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). De manera que, se deberá acudir a los instrumentos antes mencionados sin que proceda la intervención de la justicia constitucional mientras la Agencia Nacional de Tierras resuelve sobre la naturaleza jurídica del mencionado predio, debido el carácter subsidiario y residual de esta acción excepcional, que le impide al juez de tutela actuar como instancia adicional o paralela, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición, máxime que en el proceso reivindicatorio en el que se originó la entrega del inmueble, se practicó dictamen pericial para delimitar el terreno de propiedad del municipio del Puerto Triunfo y la franja de terreno que solicitó le fuera reivindicada, la que, es precisamente la denominada como La Panadería. 6.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020) y, para su demostración, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024).

No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la impugnante, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, porque además de la idoneidad de los medios de defensa con los que aún cuenta la actora, la entrega de un inmueble ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable. 7.

Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2