Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00970-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8731-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00970-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Dent Holding S.A.S., contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “ restitución de inmueble arrendado ” adelantado por Salazar Ingeniería S.A.S., a la aquí actora. 1.
ANTECEDENTES. 1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada. 2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Salazar Ingeniería S.A.S., inició frente a la aquí tutelante, el juicio materia de resguardo.
Aduce la gestora que la empresa demandante remitió “ la citación para notificación personal” y el aviso consagrado en el artículo 292 del C.G.P., a la calle 82 No. 10-39, piso 2 de esta ciudad, aun cuando “(…) conocía de primera mano que (…) no contaba con el servicio de correspondencia en esa dirección ”. Manifiesta que el referido despacho emitió fallo el 4 de febrero de 2021, concediendo las pretensiones invocadas; sin embargo, solo tuvo conocimiento de esa decisión hasta el 9 de abril pasado.
Arguye que esa sentencia se encuentra “ revestida de vicios procesales y sustanciales ”, por tanto, en su sentir, se encuentra configurada “ una causal para impetrar una demanda de revisión respecto de la cual se están realizando los trámites necesarios para su presentación”. 3. Pide, en concreto, “ se suspenda la ejecución de la sentencia emitida ” en el caso bajo estudio, “(…) hasta que se resuelva (…) la demanda de revisión que habrá de ser presentada (…)”. 0.
Respuesta de los accionados Remitió el link digital del expediente contentivo del litigio subexámine. 0. La sentencia impugnada El a quo negó la protección tras advertir: “(…) [N] o aparece acreditado que, a la fecha, los reclamos planteados por vía de tutela hayan sido puestos en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que conoce del proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de debate constitucional, por lo que no se satisface la exigencia relativa al planteamiento previo a la acción de tutela, ante el Juez natural del tema o asunto que motiva el amparo ahora invocado”. 0.
La impugnación La impetró la convocante sin argumentar su inconformidad. 2. CONSIDERACIONES 1. Dent Holding S.A.S. critica la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual concedió las pretensiones invocadas en el juicio de restitución de inmueble arrendado sublite, pues, en su sentir, no fue enterada de la demanda incoada en ese asunto. 2.
Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues si la tutelante estima que existen irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la nulidad del decurso reprochado por indebida notificación del escrito introductor, debe ponerlas en conocimiento del despacho convocado, quien deberá definir si le asiste o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado. 3.
Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E] n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ” [footnoteRef:1]. [1: CSJ.
Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.] 4. Adicionalmente, el amparo resulta inviable como mecanismo transitorio, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del perjuicio irremediable; máxime que los promotores no realizaron ninguna gestión para demostrar la necesidad de una resolución inmediata de su caso, aun cuando, en su sentir, las irregularidades aquí enrostradas pueden ser debatidas mediante el recurso de revisión. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[footnoteRef:2] (negrillas originales). [2: CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.] 5.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. [3: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [4: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [5: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:6]. [6: Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[footnoteRef:7], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:8]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:9]. [7: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [8: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [9: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 3