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STC8730-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00989-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8730-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00989-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por María Ximena Quintero Marín contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante narró que el 9 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante la accionada. En concreto, pidió lo siguiente: i) se le comprobara e informara si unos Magistrados « llevaron 218 Vigilancias para aprobación de la Sala, sin un requerimiento previo por parte del Despacho a su cargo ». ii) se verificara « si las 80 Vigilancias Administrativas cuya relación anexa, repartidas en el año 2021, al Despacho de la Doctora Janneth Naranjo y que no figuran en la información suministrada por la secretaria general como aprobadas en la Sala del Consejo Seccional, efectivamente no fueron estudiadas por la Sala que [se] Preside, durante los años 2021 y 2022 » y, en caso de que no fueran llevadas para aprobación, se le indicara « si le comunicó a la Sala y reposa en acta, cuáles fueron los motivos por los cuales no fueron diligenciadas estas Vigilancias por el Despacho que la tenía a cargo ». iii) en relación con unas tutelas, pidió que se aclarara por qué en el documento recibido se afirma que la tutela de radicado 1100131010370120220015600 fue tramitada por otro Magistrado, cuando presuntamente « fue resuelta por el Doctor Álvaro Restrepo en el mes de febrero de 2022 ».

Respecto de la tutela 2022-011-00 solicitó « el registro y número por medio de la cual fue radicada al Despacho de la Magistrada Janneth Naranjo la Vigilancia y cuál fue el objeto de la misma ». Y de la tutela 11001020400020220194400, reclamó que le informaran « en qué fecha fue aprobada por Sala la ponencia de la Vigilancia objeto de la tutela y si le correspondió resolverla al Magistrado José Narváez ». 2.2.

El 12 de marzo de 2025[footnoteRef:1], en oficio CSJBTO25-1424, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta. [1: Archivo ANEXOS_22_4_2025, 2_11_21 p.m. del expediente de tutela.] 3. La promotora censuró que la respuesta fue « insuficiente » pues, « no responde de forma concreta ». Frente a la primera petición reprochó que se haya contestado que « en sus archivos figuraban 1.321 vigilancias repartidas al Despacho de la Doctora Janneth Naranjo durante el año 2021, pero aparecen solo 1048 con requerimientos ».

Y cuestionó: « ¿Cómo sería posible, que sin haber salido un requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 218 vigilancias, hubieran sido llevadas a la Sala y aprobadas por los Magistrados que integran la misma? ». De cara a la segunda solicitud, afirmó que « la funcionaria se limitó… a decir que le había remitido la petición al Despacho del Magistrado José Eudoro Narváez quien no era el competente para dar esta respuesta ».

Por lo anterior y por la « carencia de exactitud y rigurosidad en la respuesta » consideró que se están vulnerando sus derechos. 4. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada proceder « a resolver de fondo el Derecho de Petición de información y solicitud interpuestas con anterioridad en el menor tiempo posible y la rigurosidad que este demande ».

II. RESPUESTA RECIBIDA. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que brindó una respuesta de congruente y de fondo. Además, manifestó que entregó de forma detallada la información solicitada por la peticionaria de modo que, el inconformismo de la interesada con la respuesta no puede catalogarse como desconocimiento del derecho fundamental de petición. De otro lado, cuestionó la legitimación en la causa por activa de la gestora por cuanto al radicar la petición actuó como apoderada especial y ahora lo hace a nombre propio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo. De forma preliminar, advirtió que la tutelante tiene legitimación en la causa por activa pues, no actuó «como procuradora judicial de una determinada persona al acudir a elevar la petición aquí discutida, como se expresó por el convocado». Y, por tanto, «ante la falta de acreditación del supuesto de hecho no puede endilgarse que la accionante carezca de interés propio para acudir al resguardo total».

Sobre la petición, sostuvo que la querellada brindó una respuesta de fondo y «teniendo en cuenta que la inconformidad de la peticionaria del resguardo se circunscribe al contenido de las comunicaciones emitidas por el conminado, debe precisarse que tal circunstancia no afecta la prerrogativa constitucional bajo estudio, pues el núcleo esencial del derecho de petición no se contrae a que se otorgue una respuesta que acoja los pedimentos formulados».

IV. IMPUGNACIÓN La promotora insistió en que « no hubo respuesta de fondo, ni clara, ni precisa, ni congruente ni consecuente ». Además, censuró que la accionada tampoco respondió en el traslado del escrito de tutela, sino que « se limitó a una respuesta formal, manifestando que dio contestación a los derechos de petición que elev [ó] ante la Corporación…, con la información encontrada en sus archivos físicos y electrónicos ».

No obstante, precisó que la información brindada fue confusa y no resuelve las solicitudes planteadas. Finalmente, consideró que « debe ser la Señora secretaria de la Corporación…, quien debe certificar si las 80 relacionadas en la Petición, fueron o no aprobadas, por cuanto en la Secretaría de la Corporación deben reposar todas las actas y la Señora secretaria es quien tiene a su cargo la elaboración y custodia de las Actas de la Corporación y quien dio respuesta a [sus] derechos de petición ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque no se evidencia la vulneración de derechos alegada. 2. Se evidencia que la promotora tiene legitimación en la causa por activa por haber sido quien presentó el derecho de petición objeto de esta tutela. 3. Se advierte que la autoridad accionada dio respuesta a la petición mediante oficio CSJBTO25-1424 del 12 de marzo de 2025. 3.1.

En primer lugar, « conforme a lo aprobado… en sesiones de Sala de los pasados 19 de febrero y 5 de marzo », informó que el personal de la Secretaría « procedió a la búsqueda de los 218 códigos externos de correspondencia SIGObius, asignados a cada una de las vigilancias objeto de [la] petición (incluidas las 80 a las que hace alusión en [el] escrito) determinando el recorrido y trámite de los servidores de este Consejo Seccional que figuran interviniendo en los procedimientos de: a. Recepción y radicación en el sistema SIGObius (Mesa entrada externa), b. Reparto y transferencia por el sistema SIGObius, c. Mesa de entrada del reparto en cada despacho (Interna) ».

Por lo que, en sustento, indicó que anexaría un archivo Excel donde se evidenciaba que en su mayoría « las citadas vigilancias fueron radicadas y repartidas por la secretaria al despacho de la Magistrada Janneth Naranjo Martínez (despacho 2) ». 3.2. Sumado a lo anterior, de lo consultado en el sistema de correspondencia SIGObius, sostuvo que « si bien figuran los datos antes citados, no registra asociado o derivado trámite alguno a las vigilancias ».

Y advirtió que, en el listado, « en 1 de ellas no figura código de SIGObius (2021-0191) y la otra, figura como ANULADA y sin código de SIGObius en el programa de vigilancias (2021-1439), por lo que en esos casos no fue posible surtir rastreo alguno ». Asimismo, del hallazgo, sostuvo que resaltó 8 procesos en verde « como quiera que figuran con código de SIGObius, pero intervino en su trámite, más de 1 despacho y fue evacuada por alguno de los otros magistrados y 4 resaltadas en azul, que si tiene asociado código de trámite correspondiente al despacho de la doctora Naranjo Martínez o el Doctor Álvaro Restrepo ». 3.3.

De otro lado, para atender en su integridad la petición, señaló que como no figura en el sistema SIGObius « el trámite adelantado de las restantes vigilancias, por el respectivo despacho sin que tampoco repose en la secretaría, como quiera que una vez se efectúa el reparto, culmina la labor de INGRESO de documentos por parte de la secretaría (a. Radicación y b. Reparto) y comienza la labor de EGRESO y CIERRE, por parte de cada despacho de magistrado partiendo de su recibo (c. Mesa de entrada de cada despacho) », procedió a través de la Presidencia de la Corporación a solicitar al despacho « que hoy está a cargo del Magistrado José Eudoro Narváez Viteri, se estableciera si a partir de cada código externo detectado o número de vigilancia, relacionado en el listado, reposaba en ese despacho ».

Y de igual forma « se le trasladó [la] inquietud, respecto de los literales a, b y c del numeral 3° de la petición, que hacen referencia a las acciones de tutela atendidas por el despacho del doctor Narváez Viteri o por el doctor Álvaro Restrepo ». 3.4. Así las cosas, la accionada transcribió la respuesta allegada por el doctor Narváez Viteri.

Manifestó que « como ya se ha advertido, [su] antecesora en la Magistratura…, nunca entregó, a su salida del cargo, por edad de retiro forzoso, informe de gestión, tal y como lo exige el Acuerdo PSAA10-7024 de Julio 21 de 2010… En consecuencia, en [su] despacho, no pudo encontrarse reporte de algún reparto interno entre los colaboradores que para la época atendían vigilancias y qué gestión se le dio a cada vigilancia. [Recordó] que mi posesión ocurrió el 23 de febrero del año 2022 ».

De otro lado, informó que: i) « la Vigilancia objeto de la tutela 1100131010370120220015600, fue resuelta por el Doctor Álvaro Restrepo », y la tutela « fue atendida por el despacho 02 a cargo del Doctor José Eudoro Narváez Viteri, con oficio CSJBTO 22 4231 del 11 de agosto de 2022. La tutela se avocó el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ( [los] vinculan con auto del 11 de agosto de 2022), respecto a la vigilancia judicial 3555 de 2021.

Por tanto, no fue atendida por el Doctor Álvaro Restrepo en el mes de febrero de 2022 ». ii) Frente « la Tutela2022—011-00 », donde la accionante pedía el registro y número de radicado, refirió que esa « tutela no fue relacionada en el anexo No. 6 de [su] respuesta al derecho de petición. Por tanto, no [podía] contestar esta inquietud ». iii) la « tutela 11001020400020220194400 » donde se solicitaba información de la fecha en que fue aprobada la vigilancia y se confirmara si correspondió resolverla al Magistrado José Narváez, le indicó los siguientes datos: « Acción de Tutela No. 11001020400020220194400.

Tutela de primera instancia No. 126530. Actor: Juan Carlos Mejía García. Accionados: Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Vinculados: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río. Complejo Carcelario y Penitenciario de La Picota.

Partes e intervinientes en la actuación de ejecución de penas No. 1553731 89001200700034-00/01, NI 25828, CID 0477. Tutela conocida por el despacho del Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. El Consejo Seccional de la Judicatura dio respuesta a través del oficio CSJBTO22-5484 del 29 de septiembre de 2022 ».

Y sostuvo que « las respuestas a las acciones de tutela no son llevadas a Sala, dada la inmediatez para atenderlas. La ponencia de la respuesta a la acción de tutela 11001020400020220194400 le correspondió al despacho del Magistrado José Eudoro Narváez Viteri y fue aprobada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura ». 3.5.

Finalmente, conforme a lo expuesto y « habida cuenta que, en [la] secretaría, no reposa [ba] información adicional a la que se obtuvo de la manera ya explicada, respecto del trámite de las vigilancias objeto de consulta », la accionada consideró atendida la petición como complemento de lo ya suministrado en oficio CSJBTO25-88. 4. Conforme a lo anterior, se observa que, a diferencia de lo afirmado por la promotora, la querellada sí dio una respuesta congruente y de fondo a la petición. Ciertamente, para resolver la primera y segunda pregunta, aportó un archivo en Excel con el listado de las vigilancias radicadas y repartidas por la Secretaría, con la aclaración de que « cada código externo obtenido… no registra [ba] asociado o derivado trámite alguno a las vigilancias ».

Y que « en 1 de ellas no figura código de SIGObius (2021-0191) y la otra, figura como ANULADA y sin código de SIGObius en el programa de vigilancias (2021-1439) » por lo que, no era posible surtir rastreo alguno en esos trámites. Además, destacó que de ese hallazgo se exceptuaban 8 resultados en tono verde porque « intervino en su trámite más de 1 despacho y fue evacuada por alguno de los otros magistrados ».

Y 4 asuntos resaltados en azul que corresponden al despacho de la doctora Naranjo Martínez o el doctor Álvaro Restrepo. Sumado a lo anterior, a fin de atender la tercera pregunta, transcribió la respuesta brindada por el Magistrado José Eudoro Narváez Viteri donde se aclaraba y daba información sobre unos trámites de tutela. De este modo, la Sala concluye que la vulneración de derechos alegada es inexistente.

Y, por tanto, la tutela es inviable pues la petición de la promotora fue atendida, no siendo posible para esta Corporación imponer una respuesta afirmativa que atienda los intereses personales de la actora. En ese sentido, esta Sala ha reconocido que: [E] l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.

(Se resalta) (CSJ, STC630 de 2022, reiterada en STC4657-2025). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2