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STC8729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00150-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC8729-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00150-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Ana Belén Pacheco Córdoba y Álvaro Walker Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 2021-00177-00.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, promovieron proceso de responsabilidad médica contra Nueva EPS, Allianz Seguros SA e IPS Universitaria de Apartadó-Antioquia, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en sentencia de 3 de marzo de 2025 desestimó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y los condenó en costas.

Sostuvieron que, la decisión del Juzgado contiene « aseveraciones y afirmaciones que denotan prejuzgamiento », además de incurrir los defectos sustantivo, « por interpretar de manera irrazonable las normas médicas y los fundamentos y lex artis manifestadas en la parte probatoria » y fáctico, « por omisión en valoración probatoria ». Explicaron que, en su criterio, el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela es relativo, en razón del factor económico, toda vez que « el juez de primera instancia condena en costas, que, a consideración de esta parte resulta completamente DESPROPORCIONADA Y VULNERATORIA teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de los demandantes », que ascienden a la suma de $100’000.000, por lo que no les era posible asumir « la posibilidad de incrementar la cuantía de las condenas en costas en una eventual sentencia desfavorable en segunda instancia ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó « realizar nueva valoración judicial en la que se justifique y se dé sustento objetivo » y, « emitir la parte resolutiva de la sentencia conforme se indica en la Ley y, en caso de ordenar condenas, se tenga en consideración la situación social de los demandantes ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, sostuvo que los accionantes no recurrieron en apelación la sentencia cuestionada, por lo que se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. De otra parte, frente a la condena en costas, indicó que las mismas fueron aprobadas en auto de 25 de marzo de 2025, sin que esa decisión fuera objeto de reparo alguno. 2.

Nueva EPS SA, defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por el accionado y, sostuvo que la solicitud de amparo no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. Alma Máter de Antioquia -antes IPS Universitaria, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del requisito de subsidiariedad. 4.

Allianz Seguros SA, se opuso a las pretensiones de la acción, porque no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, « habida consideración que contra la sentencia objeto de embate tutelar, los acá actores ANA BELEN PACHECO CORDOBA y ALVARO WALKER MARTINEZ, quienes, a su vez, fungieron como demandantes en el proceso verbal de responsabilidad médica, no interpusieron recurso alguno, aun cuando contra la referida sentencia era procedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mayor cuantía cuya decisión fue dictada en primera instancia al tenor de lo contemplado en el primero inciso del art. 321 del CGP, pero omitieron interponer el recurso de apelación sin ninguna justificación valedera, lo que conllevó a que la providencia cobrara firmeza ».

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos iniciales y, agregaron que « el recurso de apelación encuentra su límite en reparos concreto y le está vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada », pues « en el caso en concreto, la falta de valoración probatoria y la prejudicialidad hace inviable presentar algún reparo, ya que en la corta sentencia proferida solo se evidencia una posición infundada del Juez, en el que incluso presentar la apelación, es avalar la función jurisdiccional del mismo y darle una prevalencia o reconocer que la misma cuenta con indicios de legalidad que hagan admisible la presentación de un recurso » (sic).

CONSIDERACIONES 1. Del presupuesto de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y, señala como tales, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose el de la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al proferir la sentencia el 3 de marzo de 2025 en el proceso de responsabilidad médica n.° 2021-00177. 3.

Del caso concreto. 3.1 Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con el expediente remitido, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo porque no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad. En efecto, los peticionarios quienes fueron debidamente notificados[footnoteRef:1] de la providencia cuestionada, han debido comparecer al proceso verbal que cuestionan y aducir las situaciones que ahora exponen y, lo que se observa es que contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 3 de marzo de 2025[footnoteRef:2], los accionantes no interpusieron el recurso de apelación para formular los concretos reparos que aquí presentaron, siendo ese el medio establecido por el legislador como el procedente e idóneo para controvertir la decisión que les fue desfavorable (artículo 321 del Código General del Proceso). [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=56d31c5b-1701-cf3b-369f-9f447e114d30&groupId=6098902] [2: Archivo152, expediente n.°2021-00177.] Además, por la secretaría del Juzgado el 21 de marzo de 2025 se liquidaron las costas en cuantía de $100’000.000 como agencias en derecho, las que se aprobaron el auto de 25 de marzo siguiente, que quedó en firme el 1º de abril de 2025, ante el silencio de los aquí accionantes, -numeral 5º artículo 366 del CGP-.

Y ese comportamiento apático condujo a que la referida sentencia quedara en firme el 7 de marzo de 2025, véase además que en la constancia de ejecutoria[footnoteRef:3] expedida por la secretaría del Juzgado, se afirmó « revisado el correo institucional j01cctoaparado@cendoj.ramajudicial.gov.co, se evidencia que no se presentó recurso alguno frente a la sentencia proferida », lo que igualmente ocurrió con las costas que se aprobaron en auto de 25 de marzo de 2025. [3: Archivo155, expediente n.°2021-00177.] En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique el descuido de la parte interesada, la tutela es inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se advierte justificación para que se hubiera dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, lo que lleva a que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13