Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02524-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8728-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02524-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Trinidad Alonso Sánchez Gaitán contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n° 2018-00219.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con el debido proceso, igualdad y « derechos derivados de la unión marital de hecho », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra Rosalba Cortés Rocha, en el que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2024, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien, declaró la unión marital de hecho, negó la existencia de la sociedad patrimonial.
Indicó que el juez de conocimiento no aplicó de manera correcta la ley en relación con el término legal de la convivencia, lo que propició que de manera « errónea » declarara fundada la excepción de caducidad de la acción, además de realizar una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente. Explicó que «En virtud de los argumentos expuestos y con base en la jurisprudencia mencionada, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal que revoque la sentencia apelada cuya dicha apelación no llego al tribunal por error reconocido del mismo juzgado 18 de familia que se puede evidenciar dentro del movimiento del expediente en la rama judicial de forma tardía y a solicitud de Parte mediante control de legalidad lo cual no fue suficiente para que el tribunal reviviera los términos y que por tal motivo fue declarado desierto aun a pesar que mi apoderado lo allego dentro del tiempo estipulado por la ley (…)» 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 y, en su lugar, emita la que en derecho corresponda, realizando una debida valoración probatoria para el reconocimiento de la sociedad patrimonial. 3. Asignado el amparo a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 27 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corte. 4.
Asumido el conocimiento del presente trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso de declarativo cuestionado, así como el link del expediente para su consulta y, en escrito separado, informó que por reparto el 6 de diciembre de 2024 le correspondió conocer de la apelación interpuesta por la aquí accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Jugado Dieciocho de Familia de esta ciudad.
Agregó que el recurso lo admitió el 11 de diciembre anterior y, en auto de 20 de enero de 2025 concedió el término de cinco días para la sustentación, en el que guardó silencio el apelante, lo que dio lugar a que en providencia de 30 de enero de 2025 lo declarara desierto con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y ordenara la devolución de las diligencias a su lugar de origen.
Agregó que, por reparto de 14 de marzo de 2025, nuevamente le fue asignado el referido proceso, esta vez con el número 11001311001820180021902 a efectos de conocer del recurso de apelación contra la mencionada sentencia, lo que dio lugar a que, mediante providencia de 20 de marzo siguiente, dispusiera la devolución de las diligencias al Juzgado remitente, puesto que ya había sido agotada la competencia de ese Tribunal Superior. 2.
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, indicó que «se verificó en el proceso que lo actuado goza del trámite legal que las partes han procurado para el mismo, y sea lo primero informar que en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante como lo está indicando en las pretensiones invocadas, dado que todas las solicitudes y los recursos interpuestos por este fueron resueltos o decididos conforme la normatividad vigente y aplicable para estos casos, entonces no ha existido ninguna vulneración a los derechos fundamentales, tal como consta en el expediente». 3.
Andrés Malaver Álvarez, en calidad de vinculado solicitó declarar la improcedencia de la protección constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor, además pidió su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Trinidad Alonso Sánchez Gaitán cuestiona la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 27 de noviembre de 2024, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió n° 2018-00219, decisión que recurrió en apelación y, el recurso fue declarado desierto por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 30 de enero de 2025. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2025 por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad el 27 de noviembre de 2024.
Ante este escenario, los motivos de inconformidad traídos por el actor constitucional no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, -revocatoria de la sentencia de primera instancia-, cuando no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, para que el Tribunal Superior, en sede de apelación, revisara la decisión que ahora cuestiona a través de este mecanismo constitucional.
En este sentido, la acción de tutela no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea el solicitante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
Conclusión. Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Trinidad Alonso Sánchez Gaitán contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad extensiva a la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9