Micelio
STC8727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00063-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8727-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00063-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de mayo de 2025, que denegó la acción de tutela promovida por B.A.I.P. contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ipiales.

Al trámite se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 20xx-00xxx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Y.G.A. –en representación de su hija T.I.G.[footnoteRef:3]- promovió demanda ejecutiva de alimentos contra B.A.I.P., de las cuotas alimentarias pactadas en acuerdo conciliatorio suscrito el 5 de octubre de 2021 ante la Comisaría de Familia de Arauca[footnoteRef:4].

El cual correspondió –por reparto- al Juzgado 1º de Familia de Ipiales. Autoridad que –con proveído 24 de febrero de 2023[footnoteRef:5]- libró mandamiento de pago por $5.716.800 por concepto del « CAPITAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE ALIMENTOS a favor de T.I.G.» y los « intereses moratorios legales que dicho capital produzca a la tasa del 6% anual » y decretó unas medidas cautelares[footnoteRef:6]. [3: Menor de edad nacida el xx de abril de 20xx, según registro civil en “08Anexo”] [4: Archivo “07Demanda” y “12SubsanaDemanda”] [5: Archivo “13AutoLIbraMandamiento”] [6: Archivo “14AutoDecretaMedidas”] 2.1.

El extremo ejecutado -el 22 de marzo de 2023[footnoteRef:7]- fue « notificado personalmente a través del correo electrónico xxxxxxxx@hotmail.com ». [7: Archivo “22NotificaciónPersonal” y “24AutoSeguirAdelante”] 2.2. El Juzgado interpelado -en proveído de 23 de agosto de 2023[footnoteRef:8]- ordenó « seguir adelante la ejecución por alimentos… en los términos como se decidió en la orden de pago de fecha 24 de febrero de 2023 ».

El 15 de marzo de 2024[footnoteRef:9], resolvió « modificar la liquidación del crédito » y ordenó « el pago de los depósitos judiciales pendientes de pago por el valor de $13.231.264 ». [8: Archivo “24AutoSeguirAdelante”] [9: Archivo “27AutoModificaLiquidación”.] 2.3. El ejecutado refirió que -con memorial de 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:10]- «31 de marzo de 2025» y 22 de abril solicitó que « previo a la confirmación de la cancelación de la obligación total, se sirva ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada de embargo de salarios » y « ordene la entrega de dineros por remanentes en caso de existir ». [10: Archivo “31Memorial””] 3.

El gestor censuró que « pese al suficiente transcurso del tiempo (en más de cinco meses) no han sido absueltas » las solicitudes que radicó el 7 de noviembre de 2024, 31 de marzo y 22 de abril de 2025 ante el Juzgado accionado. Mora que ocasiona « graves perjuicios irremediables y graves (entre otros mi congrua subsistencia o mínimo vital mío y de mi otra menor hija », atendiendo su «privación de la libertad, estado de DEBILIDAD MANIFESTA E INDEFENSIÓN». 4.

Deprecó se ordene al estrado judicial censurado emitir pronunciamiento alguno frente a las mencionadas solicitudes. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales indicó que en proveído de 29 de abril de 2025 impulsó el trámite por lo cual pidió denegar el amparo por « hecho superado ». El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto señaló que « no advierte de manera específica como le afecta el no traslado del remanente del proceso alimentario que en ese asunto se tramita a su cuenta de ahorros y de qué manera ello repercute en los derechos de su otra menor hija ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Adujo que « mediante autos del 29 de abril de 2025, el despacho accionado ya realizó su pronunciamiento sobre la petición allegada, pues, una vez realizada la actualización del crédito, determinó que la resolución en cuanto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y consecuente entrega de depósitos judiciales, se veía supeditada a que, de manera previa, el señor B.A.I.P. como ejecutado de ese asunto, constituya una garantía en beneficio de su hija, entendiéndose que su solicitud, dirigida con la finalidad de que se rinda trámite a su requerimiento, ya se encuentra superada ».

Por otro lado, estimó razonada la decisión de 29 de abril de 2025, dado que allí « se efectuó un análisis detallado, tanto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares como de la entrega de los depósitos judiciales solicitada por el señor B.A.I.P. ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que el a quo no explicó porque eran aplicables o no los precedentes esgrimidos para razonar la decisión proferida el 29 de abril de 2025.

Aseguró que « solo dedicó cantinflescamente a copiar y pegar los apartes de los años 2012 y 2013 (esto es de ya más de una década), que usó como referentes para hacer prevaler su subjetivismo, sin estudio serio y previo de su propia cosecha o creación fáctica y jurídica ». Insistió en que se le está causando un « perjuicio grave e inminente en el mínimo vital y congrua subsistencia de mi otra menor hija ».

De manera concreta, solicitó « revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, o en su defecto, modular el fallo en el sentido de excluir el pago de vigencias futuras sin evaluación de la situación económica actual y la existencia de otras obligaciones alimentarias a mi cargo » y ordenar « el levantamiento del embargo de salarios e intrínseca y tácitamente la consecuencia procesal de la terminación del proceso ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 1.1. Lo primero que se advierte es que el amparo deviene infértil por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso actual del resguardo, dado que el Juzgado querellado profirió -el 29 de abril de 2025- profirió 2 autos.

En el primero[footnoteRef:11], dispuso « modificar la liquidación del crédito », « ordenar el pago de los depósitos judiciales por el valor de $8.036.921 a [la ejecutante] en representación del NNA de nombre T.I.G. », fijó agencias en derecho y compulsó « copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la mora evidenciada en la resolución de las peticiones presentadas por la parte ejecutada ».

En el segundo[footnoteRef:12], requirió al aquí accionante « para que en el término perentorio de tres (03) días constituya garantía para asegurar el pago de cuota alimentaria a favor de la menor ejecutante, por el término y valor señalado en la parte motiva de esta providencia ». Vencido lo cual « resolverá lo que en derecho corresponda respecto al levantamiento de medidas cautelares ».

Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC11975- 2023). [11: Archivo “34ModificaLiquidación”] [12: Archivo “35AutoRequiere”] 2. Por lo demás, en cuanto a las censuras enfiladas a cuestionar el proveído de 29 de abril de 2025[footnoteRef:13] con el cual requirió al ejecutado para que constituya garantía para « asegurar el pago de cuota alimentaria a favor de la menor ejecutante » se advierte su inviabilidad por desatención del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, no se evidencia que el ejecutado -aquí accionante- hubiera agotado el recurso de reposición (art. 318 del CGP) frente a la decisión de requerirlo para que preste caución previa a la determinación sobre el levantamiento de las medidas cautelares suplicadas, por tratarse de un asunto de única instancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [13: Allegadas antes de la emisión del fallo de primera instancia el 30 de abril hogaño. Documento 015DocumentosParteAccionante. ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7