Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02577-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8726-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02577-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Daniel Ruiz Pinzón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Policía Nacional y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 680813121001-2019-00130-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, verdad y reparación integral, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, en el proceso de restitución de tierras iniciado por María Eddy Pinzón Rondón, María Eufebia García Sánchez, Lácides de Jesús García Sánchez, Luz Marina Álvarez Sánchez y su padre José Antonio Ruiz Aldana, en relación con los inmuebles llamados La Suiza, El Arbolito y La Primavera, ubicados en la vereda La Pizarra, municipio de Puerto Boyacá y, en el que se presentaron como opositores José David y Juan David Guzmán Patiño, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual accedió al derecho a la restitución de los solicitantes y, además dispuso, (…)
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados».
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (…) Diligenciar respecto de (…) JOSÉ DANIEL RUIZ PINZÓN el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares». Explicó que a la fecha de formulación de este amparo –30 de mayo de 2025- no ha sido reconocido formalmente como víctima, como tampoco incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) pese a cumplir las condiciones del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, circunstancia que vulnera sus derechos y los de su familia porque se le impide « ejercer la propiedad y el goce efectivo de la tierra restituida, perpetuando las consecuencias del desplazamiento forzado ».
Indicó que ha solicitado a los accionados en múltiples ocasiones que adelanten el cumplimiento de la sentencia, pero « no se ha tenido respuesta de ello ». Agregó que su padre está reconocido como víctima en dos procesos adelantados ante Justicia y Paz, pero aún está a la espera de la reparación integral para las víctimas. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a los accionados que « en el término perentorio de 48 horas, procedan a ejecutar o adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento integral y efectivo de la sentencia » y, específicamente a la Unidad de Restitución de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Policía Nacional, realizar « las acciones requeridas para hacer efectiva la restitución » y a la UARIV, que proceda a reconocerlo a él y a su familia como víctima del conflicto armado interno y a incluirlo en el RUV. 3.
Mediante providencia de 30 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a esta Sala Especializada la acción de tutela mencionada por competencia, teniendo en cuenta que «de la lectura del libelo genitor del que se desprende que la violación alegada por el accionante involucra a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS con ocasión del proceso tramitado por esta última agencia judicial bajo el No. 680813121001-2019-00130-01» (Mayúscula fija en texto). 4.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, afirmó que en el proceso materia de queja profirió sentencia el 14 de diciembre de 2023 en la que accedió a la restitución reclamada por los allí solicitantes y, que no corresponde a la realidad la manifestación del actor en cuanto indicó que en múltiples ocasiones le ha solicitado el cumplimiento de la sentencia, puesto que « revisado minuciosamente el expediente, no aparece alguna petición del acá tutelante en ese sentido (ni en otro).
Ni una sola vez ha reclamado eso que ahora y por vía de tutela echa de menos ». Afirmó que en la mencionada sentencia le ordenó a la UARIV que incluyera a los « beneficiarios reconocidos » en el RUV si no se encontraban en el mismo, que estableciera en relación con ellos un plan de atención y asistencia, que determinara la viabilidad de la indemnización administrativa, realizara un análisis de identificación de carencias para establecer su situación de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y la posibilidad de entrega de las ayudas humanitarias.
Resaltó que lo anterior se dispuso para quienes no hubieran estado reconocidos como víctimas, quedando al arbitrio de la UARIV proceder o no a la mencionada inscripción, sin embargo, anotó que realizada la consulta en la « plataforma VIVANTO, los solicitantes se encuentran incluidos en el referido registro por los hechos victimizantes de i) Desplazamiento Forzado, ii) Secuestro, iii) Amenaza y iv) Abandono o despojo forzado de tierras, sin dejar de lado que incluso desde mucho antes se había reconocido el derecho a la indemnización administrativa a través de la Resolución N° 04102019-170873 del 16 de diciembre de 2019 por “desplazamiento forzado” », además, en cuanto al pago por esos factores, en la respuesta dada por la UARIV el 28 de noviembre de 2024 informó que aplicado el método técnico de priorización no podía procederse al pago de la indemnización administrativa, manifestación que esa entidad reiteró ante el requerimiento del Tribunal Superior en auto de 21 de enero de 2025, puesto que afirmó, ( ) en informe de 26 de febrero de 20254, que una vez realizado el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos: “( ) el 08 de mayo de 2024.
Para el caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud ( )” y como consecuencia de ello se aplicará nuevamente en el transcurso del año 2025». Por tanto, solicitó negar el amparo, toda vez que no es cierto que el Tribunal Superior no haya adelantado las gestiones del caso para establecer el cumplimiento de la sentencia y puesto que el actor no ha elevado peticiones en ese sentido ante esa Corporación, por lo que no se evidencia la vulneración de las garantías reclamadas. 2.
La Agencia Nacional de Tierras -ANT- pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó que el accionante no ha formulado peticiones ante la entidad y que al « acceder a las pretensiones de la parte accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela ». 4.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- manifestaron, en escritos separados, su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación de estas diligencias. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente, prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.
De la queja propuesta. En este asunto, el señor José Daniel Ruiz Pinzón cuestiona la supuesta tardanza en el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de diciembre de 2023 en el proceso de restitución de tierras cuestionado, toda vez que, según afirma el accionante, en esta providencia se reconoció su calidad de víctima, pero aún no se encuentra inscrito en el RUV, ni se le han otorgado las ayudas humanitarias correspondientes y, además, la tardanza en el cumplimiento del fallo le impide ejercer la « propiedad y goce efectivo de la tierra restituida ». 3.
Del fracaso del reclamo constitucional. 3.1 Fijada la queja en los términos expuestos, se establece el fracaso de la protección reclamada, puesto que, conforme se advierte en la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado, el accionante no fue expresamente reconocido como víctima solicitante de la restitución y tampoco como segundo ocupante, además, las gestiones que reclama para sí, tales como su inclusión en el RUV, el ejercicio del derecho a la propiedad de la « tierra restituida » y el pago de ayudas humanitarias por parte de la UARIV, no fueron ordenadas en su favor, pues, en realidad, si bien se le tuvo en cuenta como hijo de los allí solicitantes José Antonio Ruiz Aldana y María Eddy Pinzón Rondón, a quienes sí se les reconoció el derecho a la restitución, sobre su situación apenas se dispuso ordenarle « (…) al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (…) Diligenciar respecto de (…) JOSÉ DANIEL RUIZ PINZÓN el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 » y, para el efecto, se ordenó el plazo de un mes para el cumplimiento de esa gestión. 3.2 En segundo término, el amparo tampoco es procedente, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, como lo informó el Tribunal Superior de Cúcuta y, examinado el expediente materia de queja, se establece que el actor no ha acudido ante esa autoridad a manifestar las quejas que eleva por esta vía residual y extraordinaria y, tampoco, ha manifestado en el escenario natural el posible incumplimiento de la orden emitida a su favor y antes transcrita para que, de ser el caso, se adelante el respectivo « incidente de cumplimiento ».
Sobre ese particular, el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de « inmediato » cumplimiento y el artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.
Debe anotarse que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitada para dictar todas las medidas que « garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias » (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
(CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC15245-2019, STC12897-2019 y, STC2763-2024, entre otras). Por tanto, como el accionante no ha acudido ante el Tribunal Superior a reclamar, de ser el caso, el cumplimiento de lo ordenado en su favor en el citado fallo, se concluye el fracaso de la protección reclamada al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y no estar demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, pues de los soportes allegados no logra establecerse un daño inminente que requiera la intervención de esta especial justicia. En consecuencia, el amparo no prospera por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, ( ) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce » (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022 y STC2796-2024, entre otras). 4. Conclusión. El amparo no prospera, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Daniel Ruiz Pinzón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16