Micelio
STC8725-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00260-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8725-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00260-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 8 de mayo de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Bibiana Rojas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal Viotá- Cundinamarca.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2018-00240. I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «contradicción» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Nubia Leyda Parra de Montoya promovió demanda declarativa contra Andrey Martínez pretendiendo la reivindicación del bien inmueble identificado con FMI 166-865.

El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal Viotá-Cundinamarca, el cual -el 10 de diciembre de 2018[footnoteRef:1]-, admitió la demanda. Oportunamente el extremo pasivo contestó la demanda proponiendo las exceptivas de mérito de «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», «DIFERENCIA EN LA IDENTIDAD DE LA COSA QUE PRETENDE EL DEMANDANTE Y LA QUE ES POSEÍDA POR EL DEMANDADO», y la «GENÉRICA[footnoteRef:2]».

El 20 de agosto de 2019, decretó la inscripción de la demanda respecto del predio pretendido[footnoteRef:3]. [1: Folio 88, archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Primera Instancia. Expediente 2018-00240. Link visible en Archivo Pdf 12 del expediente de la tutela de la referencia.] [2: Folio 92 al 98, archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado».

Íbidem. ] [3: Folio 154, archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Ídem. ] 2.1. El 10 de septiembre de 2019[footnoteRef:4]- adelantó la audiencia inicial, en dicho curso, declaró fracasada la etapa de conciliación, absolvió los interrogatorios de ambos extremos en contienda, practicó las pruebas testimoniales de «MARTHA LUCIA GÓMEZ MOLINA, DANILO MUR, JAIRO NORBERTO ANTONIO, JOSÉ DE JESÚS AYALA PINILLA Y PABLO HENRY NOVIA», designó perito y agendó la inspección judicial.

La cual, se desarrolló -el 23 de enero de 2020[footnoteRef:5]-. [4: Folio 164 archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Ídem. ] [5: Folio 173, archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizado». Ídem. ] 2.2. El Juzgado inspeccionado -con proveimiento del 21 de noviembre de 2020[footnoteRef:6]-, ordenó la citación de «María Silia Jiménez y Lucio Bravo quienes según se pudo observar en la diligencia del 23 de enero de 2020 es coposeedora del predio objeto de la Litis».

Surtidos los ritos de ley el 4 de julio de 2023, profirió fallo escrito, a partir del cual, se resolvió: i) «DESESTIMAR LAS PRETENSIONES propuestas por la parte demandante», ii) «DENEGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandante en la demanda de reconvención». Y, iii) ordenó la «cancelación de la medida de inscripción de la demanda[footnoteRef:7]».

Inconforme, el extremo demandante impugnó. [6: Archivo Pdf 06. Ídem. ] [7: Archivo Pdf 56 Ídem. ] 2.3. El estrado del Circuito accionado -con providencia del 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:8]- revocó el fallo de primer grado. En consecuencia, determinó (i) «ACCEDER a las pretensiones de la demanda reivindicatoria», (ii) «declarar que pertenece a la señora NUBIA LEYDA PARRA DE MONTOYA el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-0000865» (iii) «ORDENAR al señor ANDREY MARTÍNEZ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, RESTITUYA a la demandante, la porción de terreno que posee del predio Villa Patricia, cuya área es de 28.245,60 m2», (iv) condenar a este último a pagar en favor de la querellante «la suma de $147.819.348… por concepto de frutos civiles y naturales dejados de percibir (…)», (v) imponer a la demandante pagar al demandado el monto de «$ 3.257.444 M/cte… por concepto de mejoras plantadas en el predio materia de las pretensiones».

Y, (vi) autorizó «la compensación, como quiera que ambas partes son deudores entre sí». [8: Archivo Pdf 17. Cuaderno de Segunda Instancia. Ídem. ] 2.4. La accionante censuró que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en «[D]efecto procedimental absoluto… por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva», dado que, «[D]urante la inspección judicial realizada el 23 de enero de 2020, la Juez de primera instancia encontró a otros ocupantes en distintas construcciones dentro del predio (Sra. María Cilia Jiménez) y procedió a ordenar su vinculación de oficio… a pesar de [su] presencia …en la casa principal (objeto central de la reivindicación)… omitió inexplicablemente ordenar también su vinculación».

Así como, en «[D]efecto fáctico [P]or la omisión de valoración razonable y conjunta de las pruebas que indicaban el inicio de [su] posesión … (y su expareja) en un tiempo anterior al reconocido (aproximadamente 2007), como las fotografías del cumpleaños del menor relacionadas con su fecha de nacimiento y los testimonios», éstas últimas, que como aparecen «ilegible en el expediente digital, impidió su correcta apreciación por las instancias».

Adujo, que el Juzgado del Circuito accionado «[O]mitió ejercer un control de legalidad sobre la actuación de primera instancia que le permitiera advertir la nulidad insaneable derivada de la falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo» y profirió «una orden de restitución que afecta directamente el derecho a la vivienda digna… y su núcleo familiar, sin que ella hubiera tenido oportunidad alguna de defender su condición de poseedora de buena fe con ánimo de señora y dueña por más de 10 años». 3.

Deprecó: i) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito inspeccionado el 12 de noviembre de 2024, ii) «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio… a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2018, inclusive (o desde la actuación procesal que el Honorable Tribunal considere pertinente), por configurarse la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (indebida integración del contradictorio)».

Y, iii) «ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal Viotá que, una vez retrotraída la actuación al estado procesal correspondiente, proceda a rehacer el trámite anulado, disponiendo la notificación y vinculación formal de la señora como demandada (litisconsorte necesaria por pasiva) dentro del proceso reivindicatorio (…)». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado del circuito confutado y el Juzgado Promiscuo Viotá Cundinamarca realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas, defendiendo su legalidad. Juan Pablo Peñaranda Niño, quien dice actuar como mandatario judicial -Nidia Aleyda Parra de Montoya-, defendió que «la señora Bibiana Rojas no tiene la calidad de coposeedora del predio objeto de la reivindicación, tampoco tuvo interés legítimo sobre el predio durante el proceso de reivindicación, a pesar de que tenía conocimiento del mismo».

Y, solicitó que se niegue el amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, «al interior del proceso reivindicatorio… se dictó sentencia de segunda instancia el 12 de noviembre de 2024, asunto en el cual no figura como demandada la accionante y solamente en la acción constitucional puso de presente que ostenta la calidad de poseedora o coposeedora del demandado… ante lo cual, es preciso advertir que ella cuenta con un mecanismo previsto por el ordenamiento instrumental para atacar la decisión fustigada y la firmeza de la cosa juzgada, esto es, con el recurso extraordinario de revisión que consagra el C.G.P. en su artículo 354 y ss., o, en su defecto “en la diligencia de entrega”- inciso 2 artículo 134 ídem-, más no en la actuación sumaria de una acción constitucional de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La gestora impugnó. Reiteró en esencia, los argumentos expuestos en la tutela, y agregó que el amparo es viable «como un mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable», que en el sub judice, deviene de la orden de desalojo impartida por el juez natural «debido a que [ella] y su menor hijo serán desalojados de su inmueble», afectándose «los derechos del niño».

El apoderado judicial de la vinculada Nubia Aleyda Parra de Montoya se opuso a la prosperidad de la opugnación y pidió la confirmación de la providencia de primer grado[footnoteRef:9]. [9: Archivo Pdf «20ManifestaciónSobreImpugnación». Expediente constitucional. ] V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, para rebatir la aludida nulidad por indebida notificación de la demanda, la actora cuenta con el trámite incidental procedente a voces de lo reglado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP en concordancia con el inciso segundo del canon 134 Ibídem. Normativa, que también habilita la radicación de dicho remedio en la diligencia de entrega.

Además, puede impetrar el recurso extraordinario de revisión procedente a voces del numeral 7º del canon 355 del CGP. Mecanismos que no acreditó haber propuesto previamente a la interposición de la tutela en el juicio conminado. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5