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STC8724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación. no. 11001-22-03-000-2025-01110-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8724-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01110-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Héctor Mesías Caro Riapira contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 110014003028200800149500, adelantado a continuación del de restitución de inmueble arrendado.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y el acceso « a una pronta, recta y cumplida administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Jairo Gómez Paz adelantó proceso abreviado de restitución de inmueble en su contra en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y, con posterioridad a la terminación de ese juicio, ante el mismo despacho presentó demanda ejecutiva para el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados a su favor, en el que formuló la excepción de pago parcial, la cual prosperó y así lo reconoció la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que el conocimiento de la ejecución pasó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, en auto de 22 de febrero de 2023 modificó y aprobó la liquidación del crédito que presentó el demandante en $39’132.805 sin que se hubiera pronunciado sobre la objeción que formuló contra esa operación, ni tomar en cuenta la totalidad de los abonos realizados.

Explicó que en desarrollo del contrato de arrendamiento inicialmente tenía otro arrendador a quien le pagó y que, al parecer, luego se realizó una cesión del contrato de arrendamiento que no fue debidamente notificada en los términos del artículo 1960 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Comercio, motivo por el cual, esa cesión le resulta inoponible.

Afirmó que el mencionado Juzgado se abstuvo de tener en cuenta los abonos efectuados a su anterior arrendador entre los meses de julio de 2008 a julio de 2010, cuya sumatoria asciende a $32’391.216, cifra que, de haberla considerado, la liquidación del crédito real sería de $6’741.589 y, en providencia de 6 de octubre de 2023 el resolvió la objeción que formuló, pero no tuvo en cuenta los abonos aludidos, por lo que apeló la decisión. Sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó la decisión con fundamento en que sus inconformidades carecían de asidero al referirse a cuestiones ya decididas en otro momento procesal, es decir, habían sido debatidas y que, la actuación surtida en esa oportunidad, solo se contraía exclusivamente a la concreción numérica de lo ordenado en el mandamiento de pago y lo definido en la sentencia y afirmó que, él era conocedor de la existencia del cesionario, lo cual no era cierto.

Adujo que la conducta desplegada por los Juzgado accionados, especialmente, en las decisiones de 6 de octubre de 2023 y 17 de junio de 2024, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que « reflejan un apego irracional a las normas procesales en desmedro de las garantías del suscrito ejecutado, obviando la aplicación de principios de cardinal importancia como el del mínimo sacrificio del patrimonio del deudor que debe servir como faro o criterio de interpretación en este tipo de procesos ».

Afirmó que, además, se presenta un exceso de medidas cautelares, por cuanto está vigente un embargo sobre un inmueble cuyo valor supera lo que supuestamente se adeuda y que lo tiene prometido en venta, así como sobre sus dos cuentas bancarias que le impide un flujo ordinario de su economía. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se incluya en la liquidación de crédito los abonos que realizó en la cuantía mencionada y que no fueron tenidos en cuenta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, explicó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 6 de octubre de 2023 y, en providencia de 17 de junio de 2024 confirmó la decisión apelada y que el expediente fue devuelto mediante oficio n° OCCES24-AR 2324 de 24 de junio de 2024.

Agregó que las inconformidades del accionante no tienen fundamento porque no se advierte actuación que vulnere los derechos fundamentales que reclama y, por tanto, solicitó negar el amparo. 2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, relató que el señor Jairo Gómez Paz, instauró demanda contra Héctor Javier Caro Romero y Héctor Mesías Caro, con el fin de obtener la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre Adelaida Gutiérrez Rojas y Héctor Javier Caro Romero y Héctor Mesías Caro Riapira el 19 de marzo de 2005 en relación con el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 16 – 50 sur de Bogotá, debido a la mora en el pago de la renta de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, trámite en el que el demandado Héctor Mesías Caro Riapira formuló como medios exceptivos, la falta de legitimación por activa, ausencia de prueba de la cesión del contrato y su notificación, inoponibilidad de la cesión y pago, entre otras y afirmó que los pagos los efectuó a la señora Adelaida Gutiérrez Rojas.

Explicó que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá -de origen, profirió sentencia el 30 de marzo de 2012, en la que declaró la terminación del contrato y ordenó a los demandados la restitución del inmueble, teniendo en cuenta que la causal invocada, esto es, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no fue desvirtuada, por lo que aplicó el numeral 1° del parágrafo 3° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de emisión. Refirió que la parte demandante presentó demanda ejecutiva en relación con las rentas adeudadas desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de mayo de 2012 y las demás que se continuaran causando, por lo que el Juzgado mencionado libró mandamiento de pago y profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago en cuanto a las rentas de los meses de julio de 2010 a agosto de 2011 y, ordenando seguir la ejecución según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.

Expuso que en la sentencia no se probó el pago de los arrendamientos de los meses de julio 2008 a junio de 2010, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que el 12 de octubre de 2016, la parte demandante presentó liquidación del crédito, la cual fue modificada en auto de 1º de febrero de 2017, en la suma de $49´132.805, determinación que también fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2017, que el 16 de agosto de 2022, presentó otra liquidación de crédito la cual fue objetada por el demandado y declaró infundada en providencia de 29 de marzo de 2023 y modificó y aprobó la cuenta en $30’682.243,26, la cual a su vez, confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 17 de junio de 2024.

Agregó que no era posible imputar los pagos a la obligación ejecutada, pues ello conduciría a desconocer la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y la liquidación del crédito y, que el accionante pretende, a través de esta acción, una disminución del capital de la obligación, lo cual no es procedente por la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, aunado a que, la liquidación de crédito debe ser concordante con la decisión que ordenó seguir la ejecución, razones por las cuales la queja constitucional debe ser negada. 3.

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá informó que, adelantó el proceso de restitución de inmueble con radicado n° 110014003028200800149500 contra Héctor Javier Caro Romero y Héctor Mesías Caro Riapira, hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual lo remitió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión, en cumplimiento al acuerdo PSAA11- 7912 2011, emitido por Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, sin que a la fecha hubiera retornado, razón por la cual, no le es posible emitir pronunciamiento alguno y solicitó su desvinculación. 4.

Quien se anunció como apoderada judicial del señor Jairo Gómez Paz, demandante en el proceso objeto de amparo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque la queja constitucional carece de fundamento en tanto los Juzgados accionados han actuado en derecho y no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime que el accionante, Héctor Mesías Caro Riapira no es ejecutado puesto que se desistió de éste, siendo demandado el señor « Héctor Javier Caro Riapira » (sic).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al concluir que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados no son antojadizas, sino que se fundamentan en razones procesales y sustanciales en la definición del asunto Agregó que, la inconformidad del accionante radica en que no se tuvieron en cuenta los abonos que realizó en el proceso ejecutivo adelantado a continuación del de restitución de inmueble arrendado, no obstante, los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, luego de realizar una valoración admisible del caso, consideraron que la liquidación del crédito se encuentra ajustada a la realidad procesal, resolvieron las objeciones a la misma y « han atendido los abonos realizados por el demandado a partir de 15 de noviembre de 2017, 29 de julio al 3 de diciembre de 2019, 22 de enero a 12 de febrero de 2020, 17 de febrero 2021 a 27 de julio de 2021 y 7 de febrero de 2023; quedando en la suma de $30.682.243,26 con corte a la último fecha señalada ».

Recalcó que en el trámite objeto de estudio no se adoptaron determinaciones caprichosas, lo que descarta la intervención del juez de tutela, sin que el propósito de este mecanismo sea realizar una confrontación entre las posturas jurídicas de las autoridades convocadas con las del accionante y, finalmente, indicó que la protección transitoria o definitiva a través de la acción de tutela no opera de manera automática, por cuanto el fallador constitucional debe examinar las pruebas y aquí no existen « circunstancias especiales para pretermitir la decisión que frente al caso, adoptó el Juez de la causa ».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien se limitó a manifestar su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pues sus derechos fundamentales no solo se amenazaron, sino que fueron vulnerados, por cuanto « ya se consumaron medidas abusivas y arbitrarias por parte de las entidades accionadas, como consecuencia de las decisiones proferidas por los juzgados sujetos pasivo de esta acción de tutela – constitutiva de verdaderas vías de hecho », por lo cual, aspira que se analicen más detenidamente las apremiantes circunstancias que expuso.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Héctor Mesías Caro Riapira cuestiona las determinaciones adoptadas por los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, el 6 de octubre de 2023 y el 17 de junio de 2024, mediante las cuales, el primero se resolvió la objeción a la liquidación de crédito que formuló y la modificó y, el segundo, confirmó esa decisión. Además, pretende que se incluya en la liquidación de crédito los « abonos » que realizó en la cuantía de $32’391.216, los cuales no fueron tenidos en cuenta. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC11282-2023, STC6735-2024 y STC8764-2024, entre otras muchas). Además, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la acción de tutela para evitar o corregir una vulneración, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial, por lo tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024 y, STC3900-2025). 4.

De las actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que adoptará, las siguientes actuaciones, 4.1 El señor Jairo Gómez Paz presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Héctor Mesías Caro Riapira y Héctor Javier Caro Romero, la que admitió el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá en auto de 2 de diciembre de 2008 (derivado 001CuadernoPrincipalFísicoParte1, página 37, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 11001400302820080149500). 4.2 En auto de 30 de noviembre de 2010 aceptó el desistimiento de las pretensiones en relación con el señor Héctor Javier Caro Romero y ordenó continuar las diligencias contra el demandado Héctor Mesías Caro Riapira (derivado 002CuadernoPrincipalFísicoParte2, página 61, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 11001400302820080149500). 4.3 El 30 de marzo de 2012 profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento soporte de las pretensiones y ordenó a Héctor Mesías Caro Riapira la entrega del inmueble al demandante Jairo Gómez Paz (derivado 002CuadernoPrincipalFísicoParte2, página 146, ib.). 4.4 El señor Jairo Gómez Paz instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones adeudados, por lo cual, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá el 31 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago a favor de aquél y contra el aquí accionante Héctor Mesías Caro Riapira (derivado 01CuadernoProcesoEjecutivoFísico, página10, C03Proceso Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, expediente1100140030282008014 9500). 4.5 En providencia de 3 de julio de 2012 resolvió el recurso de reposición que interpuso el demandado contra el mandamiento ejecutivo (derivado 01CuadernoProcesoEjecutivo Físico, páginas 23 y 24, C03ProcesoEejecutivo, 01PrimeraInstancia, expediente 11001400302820080149500). 4.6 El 9 de octubre de 2013 profirió sentencia, aclarada el 28 siguiente, mediante la cual declaró probada la excepción de pago de manera parcial en relación con los cánones de « julio de 2010 a agosto de 2011 », no probada la de « petición antes de tiempo frente a la cláusula penal por ausencia de los requerimientos para constitución en mora », ordenó seguir adelante la ejecución por los cánones de julio de 2008 hasta mayo de 2012, decretó el remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito (derivado 01Cuaderno Proceso Ejecutivo Físico, páginas 48 a 53 y 62, C03 ProcesoEjecutivo, 01PrimeraInstancia, expediente 11001400302820080149500). 4.7 El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2014 confirmó la anterior sentencia (derivado 01Cuaderno4SegundaInstanciaFísico, páginas 18 a 25, C06SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, expediente 11001400302820080149500). 4.8 En auto de 1° de febrero de 2017 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la objeción a la liquidación de crédito presentada por el demandado y la modificó y aprobó en $49’132.805 (derivado 01CuadernoProcesoEjecutivoFísico, páginas 81 y 82, C03ProcesoEejecutivo, 01PrimeraInstancia, expediente 11001400302820080149500), decisión que confirmó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 30 de marzo de 2017 (derivado 01Cuaderno2SegundaInstanciaFísico, páginas 5 y 6, C05SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, expediente 11001400302820080149500). 4.9 El conocimiento del asunto fue asignado el 9 de septiembre de 2021 al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (derivado 002CuadernoPrincipalFísicoParte2, página 190, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 11001400302820080149500). 4.10 El 16 de febrero de 2023 el apoderado del demandado presentó objeción a la liquidación de crédito presentada por el demandante (derivado 005Primera Instancia_CUADERNOPRINCIPAL_Escrito de objecin_2023113223466, C01Principal,01PrimeraInstancia,expediente11001400302820080149500). 4.11 Mediante providencia de 6 de octubre de 2023 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró infundada la objeción y, modificó y aprobó la liquidación de crédito en la suma de $30’682.243,26 (derivado 021Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Otro_ 2023074311346, ib.), decisión contra la cual, el ejecutado interpuso recurso de apelación (derivado 022Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Escrito de recurso_ 202304260717, ib.). 4.12 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al decidir la apelación en auto de 17 de junio de 2024, confirmó la determinación apelada (derivado 01CuadernoApelacionFísico, páginas 8 a 11, C07Apelación, 02SegundaInstancia, expediente 11001400302820080149500). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas en ambas instancias, el examen de la Corte se circunscribirá en la decisión proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas).

Analizados los argumentos planteados por el accionante y confrontados con las pertinentes actuaciones procesales, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, pero porque la protección implorada es improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez. En efecto, la desatención a este presupuesto surge porque la queja está dirigida contra la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de 17 de junio de 2024, mientras que la presente acción fue radicada el 5 de mayo de 2025[footnoteRef:1], lapso que supera el término de seis (6) meses, señalado por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional. [1: Ver derivado 004_CorreoReparto, página 3, expediente tutela 2025-01110-00.] Así las cosas, se reitera que cuando -como en el caso estudiado-, el ataque constitucional se dirige contra providencias judiciales, es más urgente la necesidad de acudir a la tutela para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y de paso el de la autonomía e independencia judicial.

Esta Corporación ha sostenido que, la exigencia de la inmediatez impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, « precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6735-2024, STC8764-2024 y STC192-2025).

(Se resalta). Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales y, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando se exponen razones para excusar la inercia, así como tener en cuenta las calidades personales o profesionales de quien la promueve, sin embargo, en este caso no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia como mecanismo transitorio, porque además que el aquí accionante no alegó y menos demostró circunstancias en ese sentido, en el proceso contó con apoderado judicial, lo que implica ausencia de asesoría jurídica para acudir oportunamente al amparo. 6.

Consideración adicional. En relación con la pretensión del accionante orientada a que se incluyan en la liquidación del crédito los « abonos » realizados por valor de $32´391.216, se debe señalar que esta controversia ha sido objeto de pronunciamiento por el juez natural, no solo a través de las resoluciones a las objeciones a esa cuenta, sino mediante la resolución a las excepciones de mérito que formuló, si se tiene en cuenta que, alega que esos « abonos » los realizó a la arrendadora inicial, situación que fue expuesta en esos medios de defensa y resuelta por el fallador del proceso, sin que la acción de tutela puede ser utilizada como una tercera instancia para discutir los fundamentos del despacho judicial accionado en el ámbito de sus competencias ni para reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial correspondiente (CSJ.

STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC9759- 2024, STC10935-2024, entre otras). 7. Sobre el reparo expuesto en la impugnación. Ahora bien, si con lo manifestado por el accionante, esto es que « ya se consumaron medidas abusivas y arbitrarias por parte de las entidades accionadas, como consecuencia de las decisiones proferidas por los juzgados sujetos pasivo de esta acción de tutela – constitutiva de verdaderas vías de hecho », se refiere al decreto y práctica de medidas cautelares sobre sus bienes, habrá que decir que, el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida que, si las consideraba excesivas, no se advierte que hubiera solicitado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la reducción de las mismas (artículo 600 del Código General del Proceso), ni que haya prestado caución para impedir o levantar los embargos y secuestros (artículo 602 ibídem.), lo que desconoce el carácter residual de esta acción, pues, en principio, esa es la autoridad que debe pronunciarse sobre esa inconformidad.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, « si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas). Téngase presente que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 8.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, por las razones expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14