Micelio
STC8723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02570-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8723-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02570-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fernando Gómez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Primero Civil del Circuito de Itagüí y Segundo Civil del Circuito de Envigado, la Superintendencia de Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por los procesos de reorganización n° 2025-01-066946/2025-00106-00 y el ejecutivo n° 2025-00089.

ANTECEDENTES 1. El solicitante accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que al encontrarse afectado su « flujo de caja y las operaciones comerciales » que realiza debido a las « condiciones financieras desfavorables » por las altas tasas de interés que afectan la sostenibilidad de su actividad y, porque tiene problemas con la « adquisición de materias primas », solicitó a la Superintendencia de Sociedades el 24 de febrero de 2025 la apertura del proceso de reorganización empresarial como persona natural comerciante, la que rechazó esa autoridad en auto de 25 de febrero de 2025 y remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Itagüí.

Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en providencia de 3 de abril de 2025, también rehusó la competencia del caso y promovió conflicto negativo de competencia que fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 5 de mayo de 2025, que a la fecha de formulación de este amparo -30 de mayo de 2025-, aún no ha resuelto.

Indicó que, debido a sus dificultades financieras, la sociedad Fideseguros SAS promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2025 y ordenó, además, el embargo de la cuenta bancaria que tiene en Bancolombia y que usa « para el pago de mis trabajadores y la seguridad social, además del pago a proveedores de materias primas indispensables para el correcto funcionamiento de la empresa ».

Agregó que, igualmente Bancolombia SA lo demandó « con ocasión a un contrato de leasing que recae sobre un bien inmueble que es indispensable para la operación de mi empresa » y, la DIAN promovió un cobro coactivo en su contra. Sostuvo que radicó oportunamente la petición de reorganización empresarial porque no cuenta con capacidad económica para atender sus acreencias, por lo que es indispensable que se resuelva sobre ese trámite para no afectar a los 160 trabajadores de su empresa, poder continuar con su actividad y lograr una solución a su situación financiera, teniendo en cuenta que la « legislación nacional contempló mecanismos jurídicos para atender estas situaciones, como lo es el proceso de Reorganización ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó « que suspenda la orden de embargo que se decretó con relación a la cuenta bancaría del Banco Bancolombia número 00924706277, y se admita mi solicitud de Reorganización ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, indicó que en auto de 4 de junio de 2025 resolvió el conflicto de competencia referido por el solicitante, en el sentido de disponer que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades –Regional Medellín- adelantar el proceso de reorganización empresarial que promovió el aquí accionante, decisión que no contiene irregularidad. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, manifestó que propuso el conflicto de competencia mencionado por el actor y remitió el expediente digital al Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo el 5 de mayo de 2025. 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, expuso que si bien ha requerido al accionante en múltiples oportunidades para que atienda las obligaciones tributarias, éste no ha cumplido con sus compromisos, no obstante, el proceso coactivo se encuentra suspendido y todavía no existe « orden alguna de embargo a cuentas bancarias donde es titular aquel », razón por la cual la acción de tutela es improcedente, máxime si esa entidad no tiene competencia para resolver de fondo sobre el proceso de reorganización como lo reclama el solicitante. 4.

El Intendente Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que esa entidad no ha lesionado los derechos del actor, toda vez que « las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata, es claro (…) que la ley 2445 de 2025 aplica desde el 11 de febrero de 2025 y, en consecuencia, no es competente para adelantar procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes desde esa fecha ».  5.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

De la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, « uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.

STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras). 3.

La queja constitucional Examinada la demanda de tutela, se establece que el accionante cuestiona la demora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para conocer su solicitud de apertura del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante que propuso, puesto que considera que esa situación agrava sus problemas financieros porque algunos de sus acreedores ya iniciaron acciones en su contra lo que afecta sus recursos, la actividad empresarial que ejerce y los pagos a sus trabajadores.

Además, reclama que suspenda la orden de embargo que se decretó en uno de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra, en relación con una cuenta bancaría en Bancolombia. 4. De la improcedencia del amparo ante la configuración de un hecho superado. Conforme a la respuesta recibida del Tribunal Superior de Medellín y, los soportes allegados, la Sala establece el fracaso de la protección reclamada, toda vez que mediante auto de 4 de junio de 2025, proferido luego de la formulación de este amparo -30 de mayo de 2025- se dirimió el conflicto de competencia pendiente de definición, en el sentido de disponer que corresponde a la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Medellín- conocer y decidir el proceso de reorganización empresarial impulsado por el solicitante, determinación que supera la parálisis que cuestionó el accionante y, que, una vez en firme, le impone a la mencionada entidad conocer el trámite en discusión y proferir las ordenes pertinentes en relación con los cobros ejecutivos, las medidas cautelares existentes y demás procesos relacionados con la actividad empresarial del peticionario -artículos 16, Ley 2445 de 2025 y 70, Ley 1116 de 2006-.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este amparo, pues la actuación que reclamó el accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la acción solicitada. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC4144-2025, entre otras). 5. Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, toda vez que se configuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por por Fernando Gómez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Primero Civil del Circuito de Itagüí y Segundo Civil del Circuito de Envigado, la Superintendencia de Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9