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STC8722-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00664-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8722-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00664-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Florinda Irua Taimal contra el Juzgado Dieciocho de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión radicado n.º 2015-00695.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. En síntesis expuso que, en su calidad de abogada hace parte de los auxiliares de la justicia, labor para la que fue nombrada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá a fin de fungir como partidora al interior de la sucesión radicado n.º 2015-00695 del causante Carlos Tulio Ramírez Ramírez.

Refirió que, en la sentencia que puso fin al proceso, la juez de la causa fijó honorarios por su gestión en la suma de « $1.300.000. », la cual objetó en su oportunidad. Relató que, mediante auto de 9 de julio de 2024, el juzgado declaró fundada la objeción presentada, modificando la tasación de los honorarios y fijándolos en « $5.364.347. », de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 4 de octubre de 2024 el juzgado mantuvo lo resuelto y concedió la alzada; no obstante, el 26 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la apelación por improcedente.

Cuestionó la actora las decisiones que fijaron sus honorarios como auxiliar de la justicia. Alegó que no fue considerado por la juez toda su labor como partidora durante más de nueve (9) años, ni el valor de las pretensiones de la sucesión, la complejidad y los gastos en que incurrió para cumplir con lo encomendado, como copias y transportes para retirar y devolver el proceso (cuando debió estudiarlo en físico) y que no respetó lo lineamientos del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior para la fijación de los mismos. 3.

Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las decisiones referidas y que se ordene al juzgado accionado « fijar los honorarios del trabajo de partición con lo normado en el acuerdo 10448 del año 2015 que ordena el Consejo Superior de la Judicatura, que indica los parámetros para fijar honorarios (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado remitió el enlace del proceso de sucesión 2015-00695 y destacó que en auto del 9 de julio de 2024 resolvió la inconformidad de la partidora con los honorarios que le fueron fijados, incrementándolos a $5´364.347 correspondientes al 0.1% del valor de los bienes objeto de partición, « lo que está acorde con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura ».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda al advertir que las determinaciones recriminadas se encuentran fundadas en criterios de razonabilidad, precisando adicionalmente que, « (…) no es factible que el Tribunal, en su condición de juez constitucional, invada la órbita del juez natural de ese tipo de disputas como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional del proceso.

Que la accionante estime que la duración y complejidad de la labor desempeñada ameritaban unos honorarios mayores, es apenas una opción plausible, igual de valiosa que por la que optó el juez accionado ». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial y refutó el fallo del tribunal a-quo por cuanto, sostiene que, « omitió evaluar todos los hechos de la acción de tutela, para dictar un fallo en derecho;

(ii) el despacho no se pronunció respecto el tiempo que llevo en el cargo de partidora, 10 años; (iii) como tampoco en la cuantía de las pretensiones del proceso y la complejidad del mismo; (iiii); al igual que honorable magistrado tampoco tuvo en cuenta las varias veces de refacción del trabajo de partición presentado en físico al despacho, el porcentaje tan irrisorio fijado por los honorarios, no se realizó un estudio de fondo (…) ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas denunciadas con los autos proferidos el 9 julio y 4 de octubre de 2024, a través de los cuales resolvió la objeción a los honorarios fijados en la sentencia que puso fin al proceso de sucesión rad. 2015-00695, planteada por la aquí accionante, quien fungió como auxiliar de la justicia en dicho proceso en calidad de partidora. 2.

El requisito de la inmediatez 2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que: « si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ.

STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). 2.2. En este asunto, la actora discute con énfasis los autos proferidos el 9 de julio y 4 de octubre de 2024, mediante los cuales el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, resolvió la objeción a los honorarios fijados en favor de la auxiliar de la justicia que ejerció como partidora en el proceso rad. 2015-00695.

De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si la tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional ( acción de tutela radicada el 9 de mayo de 2025 ).

Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho, « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).

Negrillas fuera de texto. Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio. 2.3.

El presupuesto aludido no es axioma absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sin embargo, en esta ocasión, la gestora no puso de manifiesto situaciones ajenas a su voluntad que le hubieren imposibilitado interponer tempranamente al resguardo. En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99;

T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 2.4.

Finalmente, es menester señalar que, aunque la accionante interpuso el recurso de apelación como subsidiario frente a las determinaciones que resolvieron la objeción que presentó frente a la fijación de honorarios – inadmitido por improcedente el 26 noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá –, no puede ser esta decisión la que se tome como punto de partida para el conteo del término semestral para el ejercicio del amparo, ello por cuanto, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la interposición de recursos normativamente inadmisibles, no alteran necesariamente el análisis sobre la « inmediatez ».

Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.

En tal sentido, obsérvese que el recurso de alzada formulado por la actora contra la providencia del 9 de julio de 2024 (que declaró fundada su objeción, aunque la modificación implementada no le satisfizo), emergía inviable al no hallarse enlistado entre las providencias pasibles del mismo según el artículo 321 del Código General del Proceso, como bien lo dilucidó el tribunal, el que además aclaró que, aunque la a-quo la concedió: « (…) con sustento en el numeral 5º del artículo 321 del C.G. del P., que señala al proveído que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

Tal raciocinio no resulta acertado, ya que: (…) [e]l artículo 363 del C.G del P., señala que “Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días”. Entonces, lo primero que se advierte es que la inconformidad frente a los honorarios del auxiliar de la justicia no tiene un trámite incidental, como para considerar que el proveído es apelable por dicho aspecto.

Lo segundo, que conforme al artículo 127 del estatuto procesal “Sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale” y, en este caso, la objeción a los honorarios no tiene previsto el trámite incidental, lo que descarta su apelabilidad ». 3. Así las cosas, se ratificará la desestimación de la protección pedida, pero por el carácter intempestivo de la queja, que es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse el término considerado como prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las determinaciones cuestionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13