Micelio
STC8721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1538 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00087-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8721-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de mayo de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 2024-00129. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial interpelada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular de la referencia contra la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. – ARA para que « construya [una] unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida… »[footnoteRef:2] en la tienda Ara 077 del municipio de Supía. La cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

Autoridad que -el 15 de julio de 2024[footnoteRef:3]- admitió a trámite la acción. [2: Archivo “02Demanda”] [3: Archivo “07AutoAdmite”] 2.1. Surtidos los ritos legales, -el 28 de enero de 2025[footnoteRef:4]- declaró que « la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. propietaria de Tienda Ara 0077 de Supía, Caldas, amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con respecto a las personas con discapacidad física permanente o temporal, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas ».

Consecuentemente, le ordenó -entre otros- « proceda a adelantar las adecuaciones pertinentes que permitan a las personas discapacitadas o con movilidad reducida superar los desniveles que existen en el uso de los baños, o cambiar su sede, atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 y la NTC 5017:2001, ello dentro un plazo no mayor a tres (3) meses ».

Así como integrar un « comité de verificación, el que estará conformado por la suscrita titular de este despacho, quien lo presidirá, la Personería Municipal de Supia (Caldas), el accionante y un delegado de la entidad demandada ». Y condenó « en costas a la entidad accionada… [a] la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte ($1.423.500) ».

Inconforme, la parte vencida formuló recurso de apelación[footnoteRef:5]. Que se concedió el 7 de febrero ulterior[footnoteRef:6]. [4: Archivo “63SentenciaAccedePretensiones”] [5: Archivo “66Recurso”] [6: Archivo “68AutoConcedeApelación”] 2.2. El actor popular -el 5 de febrero de 2025[footnoteRef:7]- « presentó proceso ejecutivo », para procurar el pago de « las agencias en derecho ordenadas bajo sentencia » [7: Archivo “01CorreoActorPresentaEjecutivo”, carpeta “C02Ejecutivo”] 2.3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. -el 13 de marzo de 2025[footnoteRef:8]- resolvió « confirmar con modificación y adición la sentencia dictada el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas ». Precisó que la sociedad demandada « trasgrede el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando al beneficio de la calidad de vida de los habitantes » y que el « comité de verificación » también debía estar integrado por la « la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Supía ».

Y adicionó el fallo para ordenar que « en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, constituya de una caución bancaria o póliza de seguros… que garantice el cumplimiento de la orden impartida ». [8: Archivo “09SentenciaSegundaInstancia”] 2.3. El Juzgado a quo el 27 de marzo de 2025[footnoteRef:9] dispuso obedecer lo decidido por el superior.

El 7 de abril siguiente[footnoteRef:10], aprobó la liquidación de costas y advirtió al « actor popular… que los procesos judiciales cuentan con unas etapas procesales que no deben ser saltadas o ignoradas ». Último proveído frente al cual la demandada incoó recurso de reposición y el subsidiario de apelación[footnoteRef:11]. En audiencia de 25 de abril de 2025[footnoteRef:12], se realizó seguimiento a « los avances de cumplimiento de lo ordenado ». [9: Archivo “74AutoObedecimiento”] [10: Archivo “75AutoApruebasCostas”] [11: Archivo “78ReposiciónApelaciónLiquidación”] [12: Archivo “87Acta2025Ab25”] 2.4.

El estrado accionado -el 2 de mayo de 2025[footnoteRef:13]- resolvió « no reponer la providencia proferida el 7 de abril de 2025 » y negó la alzada. [13: Archivo “88AutoDecideRecurso”] 3. El gestor censuró que « existe mora » porque la autoridad « tutelada no libra mandamiento de pago ». 4. Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO QUE PRESENTE EN MI ACCION EJECUTIVA TIEMPO ATRÁS ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado pidió rechazar la acción de tutela por improcedente, debido a que « lo que se pretende cobrar vía ejecutiva, era lo liquidado y aprobado en una providencia judicial que …aún no se encuentra en firme, y por tanto … es, a la fecha inexigible ». Jerónimo Martins Colombia S.A.S. refirió que « no existe mora en el proceso judicial [y] no hay lugar a la emisión de orden de mandamiento de pago, toda vez que el auto que liquida costas fue objeto de reposición, recurso que fue resuelto el día 02 de mayo y notificado el día 05 de mayo ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo por improcedente, en atención a que la tutela devino prematura. Ello por cuanto « solo hasta el dos de mayo de 2025 mediante providencia que negó el recurso horizontal y se negó el vertical quedaron ejecutoriada las costas procesales; por ende, es lógico que a partir de dicha data se pudieran ejecutar ».

Concluyó que « no se evidencia mora judicial, se tiene que el recurso de reposición frente al auto que aprobó la liquidación de costas fue decidido en tan solo 10 días hábiles ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la parte actora. Manifestó «apelo». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro.

En efecto, al momento de presentarse esta acción superlativa[footnoteRef:14], el recurso de reposición interpuesto contra el proveído dictado el 7 de abril del presente año que aprobó la liquidación de costas se encontraba pendiente de resolver, sólo hasta el 2 de mayo anterior resolvió no reponer la determinación recurrida, entre otros[footnoteRef:15].

De manera que la solicitud de 5 de febrero de 2025[footnoteRef:16] para que se librara mandamiento de pago por concepto de « las agencias en derecho ordenadas bajo sentencia »-, no podía ser atendida hasta que se definieran los recursos impetrados. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución del Juez natural. [14: Ver PDF 03 Correo Remisión 15 de marzo de 2024. ] [15: Archivo “88AutoDecideRecurso”] [16: Archivo “01CorreoActorPresentaEjecutivo”, carpeta “C02Ejecutivo”] Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023). 2.

De cara a la presunta mora del Juzgado enjuiciado, se evidencia que esta es inexistente. Ello por cuanto, a diferencia de lo afirmado por el promotor, tan sólo hasta el 2 de mayo hogaño se definió lo relativo a la liquidación de costas que, se itera, prematuramente pretende reclamar. Por tanto, entre la mentada solicitud de pago -5 de febrero de 2025- y la referida providencia, no transcurrió un tiempo excesivo.

Máxime, teniendo en cuenta que tal y como lo señaló el Juzgado accionado al contestar la demanda de amparo- no había « lugar a la emisión de orden de mandamiento de pago, toda vez que el auto que liquida costas fue objeto de reposición, recurso que fue resuelto el día 02 de mayo y notificado el día 05 de mayo ». VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7