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STC872-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03096-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente  STC872-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03096-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 25 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Alba Nur Ordóñez Medina contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 76001-31-05-012-2017-00232-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte con ocasión de la sentencia SL1250-2025, en la cual resolvió casar el fallo del 27 de junio de 2024 emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral número 76001-31-05-012-2017-00232-01.

Solicita dejar sin efectos la sentencia SL1250 del 6 de mayo de 2025 y ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el preámbulo de la Constitución, la aplicación del principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Del expediente se extraen como hechos relevantes que el señor Diego María Restrepo Luna inició cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- el 1º de octubre de 1980, contrayendo matrimonio católico con la señora Alba Nur Ordóñez Medina, accionante en tutela, el 19 de diciembre de 1981.

Dicho vínculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de aquel (12 de marzo de 2013). Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante había acumulado 637,76 semanas válidamente cotizadas, y, posteriormente, el 8 de junio de 1999 se vinculó al régimen de ahorro individual al afiliarse al fondo administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante acta No. 36 de 2009, estableció que el difunto presentaba una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57,83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005.

El 13 de septiembre de 2010, el señor Diego María Restrepo Luna solicitó la pensión de invalidez ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la cual le fue negada el 26 de octubre de 2010 porque: «(…) Una vez realizado el estudio se determinó que no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que no cotizó al Sistema General de pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, esto es entre el 12 de agosto de 2002 hasta el 12 de agosto de 2005.

Al verificar la fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones, se pudo determinar que no cumplió el 20% del tiempo de cotización que equivale a 316.62 semanas cotizadas, entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez, alcanzando a cotizar 141.85 semanas al Sistema General de pensiones (…)» (Subrayas fuera del texto).

Ante el fallecimiento del señor Restrepo, la tutelante radicó solicitud de pensión de sobrevivientes el 19 de diciembre de 2013, ante la administradora Porvenir. El 6 de julio de 2015, Porvenir respondió indicando que procedía la devolución de saldos de la cuenta individual del causante, pero no el reconocimiento de la pensión porque no se cumplían con los requisitos del artículo 46 de la Ley 797 de 2003.

Alega la actora que la administradora omitió considerar aportes efectuados por los empleadores Montajes del Valle y Steel Ingeniería E.U., cotizados erróneamente al régimen de prima media pese a corresponder a un afiliado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que eso explica por qué se negó inicialmente la pensión de invalidez, y reitera que convivió permanentemente con el causante hasta su fallecimiento y que dependía económicamente de él. Aduce que el 2 de mayo de 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., pidiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem a favor del causante desde el 12 de agosto de 2005, y la sustitución pensional a su favor desde el 12 de marzo de 2013, junto con reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación » y absolvió a Porvenir y a las vinculadas (Colpensiones, Mapfre Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.), aduciendo que la demandante no actuó diligentemente en la reclamación pues no probó la dependencia económica, además, no cumplía con los presupuestos para que se le aplicara la condición más beneficiosa.

La accionante apeló el fallo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró probada parcialmente la prescripción, reconoció que el causante acreditó post mortem los requisitos para la pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 2005, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 por condición más beneficiosa, y que la accionante era beneficiaria de la sustitución pensional desde el 12 de marzo de 2013.

Consecuentemente, condenó a Porvenir al pago de mesadas y retroactivos, llamando a las aseguradoras en garantía. Porvenir S.A. y las aseguradoras recurrieron en casación la sentencia del Tribunal. La Sala de Casación Laboral de la Corte, en providencia SL1250-2025 del 6 de mayo, casó el fallo del Tribunal al concluir que la condición más beneficiosa solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original), pero no al Acuerdo 049 de 1990, y que el causante no cumplía los requisitos de semanas para consolidar el derecho bajo los regímenes legales aplicables.

En consecuencia, dictó sentencia sustitutiva negando las pretensiones de la demanda. Alega la actora en tutela que la Sala de Casación Laboral desconoció las cotizaciones del causante (762,57 semanas antes del 1º de abril de 1994) y la protección derivada de la condición más beneficiosa, y que en la sentencia se incurre en un desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución al apartarse sin justificación suficiente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y del principio de condición más beneficiosa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente electrónico del proceso ordinario laboral No. ordinario laboral número 76001-31-05-012-2017-00232-01, anotando que con la emisión del fallo de primera instancia del 27 de enero de 2021 no vulneró ningún derecho fundamental, y que los hechos expuestos en la tutela corresponden a valoraciones propias de la accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que su actuación en segunda instancia, al dictar la sentencia del 27 de junio de 2024, correspondió al ejercicio de una competencia funcional que de forma alguna lesionó las garantías esenciales de las partes. Porvenir S.A. refirió que no está legitimada en pasiva en la tutela porque las pretensiones se dirigen contra la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. mencionaron que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Diego María Restrepo obedeció a que no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anterior a la estructuración de la invalidez, y al incumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Agregaron que no existen los aportes presuntamente omitidos por los empleadores Montajes del Valle y Steel Ingeniería, y que no están obligadas a asumir ningún monto económico porque el afiliado no consolidó su derecho pensional, la póliza previsional No. 011 no cubre sustituciones pensionales ni eventos por fuera de la Ley 100 de 1993, y para el momento del fallecimiento de aquél la póliza no estaba vigente.

Colpensiones adujo que la actora busca reabrir un proceso judicial que ya finalizó en la jurisdicción laboral con la emisión de la sentencia de casación. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S. expresó que no fue parte en el proceso ordinario laboral adelantado contra Porvenir S.A., y que no tiene ni ninguna relación con los hechos y pretensiones de la tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el fallo SL1250-2025 se profirió con plena sujeción a la autonomía judicial y al principio de libre formación del convencimiento, tras un análisis probatorio integral y razonado, sin que se evidencie defecto fáctico alguno pues la providencia atacada responde a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, debidamente motivada y fundada en las particularidades del caso concreto.

Concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria. El actor impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela, destacando que la sentencia de casación cuestionada desconoce el preámbulo de la Constitución, la aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esas materias.

CONSIDERACIONES Se advierte que el fallo controvertido se confirmará, pues la providencia censurada, sentencia de casación SL1250-2025, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, las demandantes en casación (Porvenir S.A. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.) fundamentaron el recurso de casación en la presunta interpretación errónea de la Sala Laboral del Tribunal de Cali de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, sosteniendo que no podía afirmarse que el difunto cumplía con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y que ni siquiera bajo el criterio de la condición más beneficiosa era posible reconocer la pensión reclamada, pues el afiliado no reunía las 26 semanas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tampoco cumplía con ese requisito en el año anterior a la Ley 860 de 2003 y no era afiliado activo cuando ocurrió la invalidez.

Con base en esto, la Sala de Casación Laboral se ocupó de establecer, como problema jurídico, si el Tribunal se había equivocado al concluir que el asegurado era beneficiario de la pensión de invalidez de origen común, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, señalando, de entrada, que la sentencia se debía casar, pues la norma que regulaba el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, en primer término, la vigente al momento de estructuración de ese estado, «y en consecuencia, al fijarse este el 12 de agosto de 2005, la que gobierna el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella».

A continuación, explicó la razón por la cual en este caso no tenía cabida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento pensional: «(…) Ahora, es pacífico que la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada e vigencia de la citada ley, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido, tal como lo hizo el juez colegiado, acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores, pues ello implica efectuar un doble salto normativo, y no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021 (…).

Además, la Sala, en la providencia CSJ SL1884-2020 se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa (…)». Así mismo, citando las sentencias SL4482-2020 y SL1567-2021, señaló que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acontecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social, y concluyó: «(…) Según lo expuesto, es claro que el sentenciador de segundo grado cometió los yerros jurídicos endilgados, al otorgar el derecho a la pensión de invalidez, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa».

Puestas así las cosas, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente con lo averiguado y probado en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de censura. En consecuencia, se descarta que la Sala de Casación Laboral accionada hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye porque realizó una valoración conjunta de las pruebas y, en verdad, se estima que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.

STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA    (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2