CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00917-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8719-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00917-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Emilio Gallego Monsalve contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal, radicado n.º 2008-00089.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso », « dignidad humana » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Jesús Emilio Gallego Monsalve cumple pena de prisión de cuarenta (40) años, producto de acumulación jurídica de sanciones por distintos procesos y condenas [footnoteRef:1]. [1: 1).
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, del 4 de febrero de 2009, […] por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión 2). Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, del 25 de febrero de 2011, […] por el delito de Secuestro extorsivo agravado 3). Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, del 23 de marzo de 2011, por el delito secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. ] El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió negar la solicitud de libertad condicional realizada, tras considerar que, pese a que el sentenciado « cumple con el presupuesto objetivo » de la norma aplicable (artículo 64 de la ley 599 de 2000) y ha demostrado un buen desempeño en su comportamiento durante el tratamiento penitenciario (aspecto subjetivo), « la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que el penado ya está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece ».
Inconforme con la anterior determinación, el gestor instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa, en providencias del 6 de diciembre de 2024 y 9 de abril de 2025, este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. De esa situación derivó la lesión de sus prerrogativas fundamentales, pues en su criterio, las accionadas se centraron exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, desestimando el proceso de resocialización que ha logrado. 3.
En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las decisiones judiciales que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, y en su lugar, se le conceda este subrogado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el hoy demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual, el despacho convocado negó la petición realizada.
Indicó que en Sala se resolvió confirmar la determinación mediante providencia del 9 de abril de 2025. 2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, manifestó que, a través de proveído del 12 de noviembre de 2024, « negó el beneficio de libertad condicional » que se había solicitado por no cumplir los requisitos para ello, específicamente, el que atañe a la valoración de la conducta punible. 3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pidió su desvinculación del trámite por « falta de legitimación en la causa por pasiva ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo al estimar que las autoridades enjuiciadas lesionaron « los derechos del actor al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, ya que al emitir los autos del 12 de noviembre de 2024 y 9 de abril de 2025 se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, pues la negativa se edificó únicamente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real y explícita entre ese ítem, los aspectos positivos consignados en la sentencia y el proceso de resocialización ».
En esa medida, resolvió « dejar sin efectos los autos emitidos citados, para que, en su lugar, la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, solicitando que modifique « el Numeral 2° del fallo de primera instancia », para que, en su lugar, « sea la Excelentísima Corte Suprema de Justicia quien resuelva de fondo mi solitud ». Posteriormente, requirió que se le conceda « la libertad condicional ». CONSIDERACIONES 1. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya Por tanto, resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso. 2.
Caso concreto Examinados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de prueba allegados y la solución que dio la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se encuentra que la impugnación presentada por el promotor permite inferir, de manera clara y objetiva, que el motivo de su inconformidad resulta aparente. En efecto, la tutela fue interpuesta con el propósito de que se revocaran los proveídos de primera y segunda instancia que le negaron la libertad condicional y, en consecuencia, se le concediera el subrogado.
En ese sentido, el a quo amparó las prerrogativas invocadas y ordenó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, proferir una nueva determinación que esté acorde con los lineamientos brindados en el fallo, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, dejando sin efecto la negativa previa.
Dicha orden, revisado el expediente digital del despacho conminado, ya fue cumplida (20 de mayo de 2025). En ese sentido, esta Sala considera que lo resuelto no afecta los derechos e intereses de Jesús Emilio Gallego Monsalve, quien resultó beneficiado con la decisión y, sin embargo, actúa en calidad de impugnante. 3. Conclusión Conforme a lo explicado en precedencia, la sentencia impugnada se mantendrá incólume, porque el desacuerdo planteado resulta aparente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10