Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00120-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8717-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00120-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00182.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. En síntesis, expuso que presentó una acción popular (rad. n.º 2024-00182), la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Adujo que « no se cumple un solo término perentorio de tiempo que manda la Ley 472 de 1998 al juzgador ».
Por ello, señaló que su prerrogativa fundamental está siendo vulnerada, ya que « la acción se presentó en el 2024 y solo está dizque para traslado de excepciones ». 3. En consecuencia, pretende que se ordene « cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago explicó que ha actuado con diligencia. Además, señaló que no hay mora judicial y que el accionante ha presentado múltiples solicitudes repetitivas. 2.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. 3. Jerónimo Martins Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo por ausencia de vulneración, toda vez que « el recuento descrito, hace ver que la desatención de los términos legales procesales no es fruto de una conducta desidiosa, apática o negligente de la autoridad judicial convocada, sino que, por el contrario, obedece a sucesos objetivos y razonablemente justificados ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental invocada por el accionante con ocasión de la supuesta mora judicial, dado que, según afirma que « no se cumple un solo término perentorio de tiempo que manda la Ley 472 de 1998 al juzgador ». 2.
De la mora judicial De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: « Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso ».
(CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: «[N] o se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable ».
(CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: «[U] no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales ».
(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024). 3. Caso concreto La Sala observa que el accionante sostiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago se está tardando en resolver la acción popular rad. n.º 2024-00182. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de confirmar la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.
Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: · El 22 de noviembre de 2024, Juan Morales presentó una acción popular contra Tienda Ara por la presunta omisión de instalar baterías sanitarias accesibles en su sede de Ansermanuevo. · El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago asumió el conocimiento y admitió la demanda el 27 de noviembre, aunque posteriormente la rechazó el 9 de diciembre. · Esta decisión fue corregida mediante control de legalidad el 20 de enero de 2025, quedando ejecutoriada el 24 de enero.
El 31 de enero se notificó a la sociedad demandada y se publicó el aviso a la comunidad. · El 4 de febrero, la sociedad presentó reposición contra el auto admisorio, lo que suspendió los términos. Dicho recurso fue trasladado el 7 de febrero y resuelto el 6 de marzo, negándose su prosperidad y ordenándose la reanudación de los términos. · La contestación de la demanda, con excepciones de mérito, fue presentada el 19 de marzo y trasladada al accionante el 10 de abril. · Finalmente, mediante auto del 5 de mayo de 2025, se ordenó acumular cinco acciones populares con idéntico objeto contra la misma empresa.
Decisión contra la cual, el promotor presentó reposición, recurso que fue fijado en el listado de traslado del 22 de mayo de 2025. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14