Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01075-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8716-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01075-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Isaac Pinzón Zagarra instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00120.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, legitimidad procesal, igualdad procesal, doble instancia, legalidad y congruencia procesal», para que se ordenara a la autoridad accionada declarar «la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia y o Auto proferida el día 19 de marzo de 2024» y «rehacer el trámite procesal conforme a los principios constitucionales (…)».
En compendio, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda divisoria que Domingo Eduardo Durán Díaz promovió contra Oscar Pinzón Ramírez, (24 feb. 2020), sin advertir que «(…) Oscar Pinzón Ramírez no figuraba como propietario en el certificado de tradición del inmueble». Al contestar la demanda, Oscar informó que «su calidad era la de poseedor del 100% del inmueble y presentando excepciones de amparo al derecho material de posesión, de pacto de indivisión, temeridad y mala fe, simulación, reclamación y reconocimiento de mejoras».
En virtud de lo anterior, Domingo Eduardo reformó la demanda «y de manera dolosa y fraudulenta manteniendo al señor Oscar Pinzón Ramírez como demandado», lo incluyó a él «quien sí soy comunero»; el despacho admitió dicha reforma (3 jun. 2021), luego, el 19 de mayo de 2022 «decretó las pruebas “… Por la parte demandada Oscar Pinzón Ramírez e Isaac Pinzón Zagarra”» (10 may. 2022), auto que Oscar recurrió en reposición y apelación, manteniendo el juzgado la decisión y concediendo la alzada.
Mediante proveído de 6 de diciembre de ese mismo año, el iudex «concluyó que el señor Oscar Pinzón Ramírez no ostentaba la calidad de comunero del bien objeto del litigio., se declaró si valor ni efecto todo lo actuado respecto del señor Oscar Pinzón Ramírez, y se ordenó que la litis continúe únicamente contra el señor Isaac Pinzón Ramírez.
Sin ninguna consecuencia a la parte demandante quien dolosamente había hecho incurrir en error al despacho». Después, reprogramó la audiencia del 409 del C.G.P. para el 19 de marzo de 2024, de manera presencial, ante lo cual, el 12 de marzo de esa anualidad, su apoderado solicitó que se realizara en forma virtual, «teniendo en cuenta su condición de paciente con preexistencias médicas y la posibilidad de ser citado en esa misma fecha a controles médicos en la ciudad de Bucaramanga (…)», para lo cual aportó las respectivas órdenes médicas.
También él pidió que, de no aplazarse la audiencia, se permitiera su comparecencia «de forma virtual», en razón a que «mi lugar de residencia era en Barranquilla y ante la imposibilidad económica de desplazarme hasta Bogotá»; Sin embargo, la diligencia se llevó a cabo sin pronunciamiento alguno frente a lo requerido y, en ella, se declararon no probadas las excepciones que formuló, se decretó la venta en pública subasta, previo avalúo del bien con MI. 50N-20661673, y el secuestro del mismo (19 mar. 2024).
Contra esa determinación, su abogado interpuso reposición y en subsidio apelación, pero el estrado censurado resolvió: «Se rechazar el recurso numerado 88 en la carpeta virtual del presente proceso, por extemporáneo, como quiera que el auto atacado fue dictado y notificado en audiencia y es en dicho acto que se debía formular» (28 en. 2025). 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá relató las etapas surtidas en la Litis confutada, defendió la legalidad su proceder y comunicó, que «En la hora y fecha de la anunciada audiencia, esto es el 19 de marzo de 2024 el demandado Isaac Pinzón Zagarra y su abogado Oscar Pinzón Ramírez no asistieron a la referida audiencia, para lo cual allegaron justificación y solicitud de aplazamiento de esta; justificaciones que no fueron tenidas en cuenta por el Despacho por cuanto el Juzgado fijó fecha y hora presencial para esa audiencia desde el mes de enero de 2024 y el demandado dijo tener audiencia en la Fiscalía el 16 de marzo de 2024, además dijo que se encontraba en Bucaramanga y que tiene un control médico aportando una historia clínica electrónica, empero todas las órdenes que aparecen allí son del año 2023 y que su apoderado tenía audiencia programada en el municipio de Sogamoso, por lo cual el juzgado consideró pertinente continuar con la audiencia la cual culminó con sentencia (…)».
Destacó que contra la providencia emitida el 19 de marzo de 2024, se rechazó el recurso de reposición presentado por el gestor por extemporáneo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, en atención a que el precursor «no controvirtió la decisión objeto de reproche de manera oportuna, si en cuenta se tiene que, al ser proferida en vista pública, a voces del canon 322 del Código General del Proceso, el momento oportuno para interponer los recursos correspondientes es la misma diligencia (…)» y, «(…), si lo que pretende rebatir es el pronunciamiento que declaró la extemporaneidad del remedio formulado con base en la antedicha postura, nótese que igualmente se incumple el evocado presupuesto, en el entendido que aquel también pudo ser objeto de remedio horizontal (…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, quien pidió revocar el veredicto de primera instancia, iterando los argumentos del pliego genitor, especialmente el atinente a que «(…) Existen serias irregularidades procesales que afectan la legitimidad del procedimiento adelantando por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, haciendo procedente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio consumado (…)», agregando que: «(…) contrario a lo afirmado por el Tribunal, no puede considerarse negligencia cunado el despacho judicial, con conocimiento de las circunstancias, no garantizó el acceso ni la participación efectiva de las partes en audiencia. En este caso, s solicitó de forma fundada la realización de la audiencia de manera virtual -con respaldo en la Ley 2213 de 2022- en razón de condiciones médicas graves y una audiencia penal inaplazable previamente fijada por la Fiscalía, solicitud que fue ignorada por el juzgado sin motivación alguna.
Además, la audiencia fue celebrada sin permitir conexión remota ni dar respuesta a las peticiones, y la notificación efectiva de la sentencia solo se produjo días después, el 1 de abril de 2024, lo que justifica que los recursos interpuestos el 3 de abril fueron tempestivos (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Isaac Pinzón Zagarra pretende que se deje sin efectos el fallo expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2020-00120.
No obstante, entre la fecha de dicha determinación (19 mar. 2024) y la radicación de este medio tuitivo (2 may. 2025), transcurrieron un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ». A la misma conclusión se llega de contabilizar dicho lapso desde cuando asevera el recurrente, fue notificada dicha decisión – 1° de abril de 2024-, pues desde entonces corrió más de un año. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). De suerte que, si el tutelante se demoró en ejercer esta acción, su comportamiento, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Isaac Pinzón Zagarra, no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. Ello, porque el recurso de reposición y subsidiaria apelación que propuso contra el proveído de 19 de marzo de 2024, fueron rechazados por extemporáneos. 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2