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STC8712-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00700-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC8712-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00700-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ecopetrol S.A. instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00189 (interno 100590).

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto el veredicto emitido el 8 de agosto de 2024 (SL2094) en el asunto de la referencia. En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe, que negó los anhelos de la demanda que Jairo Alfonso Porras Olarte promovió en su contra para que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo suscrito el 1° de octubre de 2014, se dispusiera su reintegro y se le reconociera una indemnización por 180 días (13 nov. 2020).

Sin embargo, la Corporación censurada, quebró el veredicto del ad quem y, en sede de instancia, accedió a la totalidad de las pretensiones y la condenó a pagar la suma de $52’944.000 indexados desde el 30 de septiembre de 2017 a favor de Jairo Alfonso (SL2094-2024, 8 ag.), proveído que complementó el 10 de diciembre siguiente en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial en el monto de $48’621.014.

Criticó lo resuelto en la última determinación, puesto que allí se incurrió en defecto fáctico al omitir valorar todas las pruebas que reposaban en el paginario y, únicamente se centró la atención en el análisis en una historia clínica del 7 de septiembre de 2017, de cuyo documento se extrajo que sí se conocían las patologías de Jairo Alfonso al momento de la culminación del convenio y de las condiciones de aquel que le impedían desarrollar sus funciones, empero, esas circunstancias, contrario a lo aludido, no se lograron demostrar allí y, por tanto, sí hubo causas objetivas y no de carácter discriminatorio.

Aunado a ello, desconoció el precedente fijado en torno a la temática «de estabilidad laboral reforzada», en específico, la SL2724-2024 donde se fijó un «nuevo criterio» respecto de la exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral se opuso al amparo, porque «la providencia cuestionada además de razonable, fue emitida con estricto apego de la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derechos fundamentales, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos allí incorporados».

Jairo Porras Olarte señaló que la querellante busca «reabrir el debate judicial para cuestionar la interpretación de las disposiciones», lo cual no acompasa con el fin de este remedio excepcional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que en la providencia controvertida no se configuró «alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales». 2.- Ese desenlace fue rebatido por la tutelante, quien expuso cuestionamientos análogos a los del escrito primigenio.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo refutado, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado, expedido por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, en el proceso 2018-00189 (SL2094-2024, 8 ag.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, previo a dirimir el recurso de casación, precisó que en el dossier quedó plenamente comprobado y no hubo discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) El primero, la vinculación laboral que tuvo Jairo Alfonso con Ecopetrol S.A. mediante varios contratos a término fijo celebrados desde el 1° de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017;

(ii) El segundo, que el 26 de septiembre de 2017 Jairo Alfonso puso en conocimiento de Ecopetrol S.A. las patologías diagnosticadas (coxartrosis primaria bilateral, artrosis de cadera y caderas con limitación a las rotaciones cuclillas limitado); (iii) La tercera, la cirugía que le practicarían de cambio de cadera, de forma urgente. A partir de allí, analizó la historia clínica del 7 de septiembre de 2017, en la que pudo verificar que, para esa data, Jairo Alfonso ya presentaba « artrosis de caderas» y que dicho padecimiento fue evolucionando con un dolor, desde 3 meses atrás, «que se incrementa incluso con tareas normales» y que culminó, según la supervisión y los exámenes practicados, con el «reemplazo total de cadera bilateral como única opción, una a una».

Bajo el panorama descrito, se apartó de la conclusión del ad quem, ya que, en realidad, no extrajo y no apreció de esa documental aportada, «las condiciones de salud del trabajador, antes de la terminación del contrato», escenario que no se derruía por el simple hecho de que Jairo Alfonso optara por no faltar a su lugar de trabajo. En síntesis, con el material suasorio incorporado, halló «las complejas condiciones de salud del demandante, conocidas por el empleador antes de la terminación del contrato», por cuanto, según el concepto de la Organización Mundial de la Salud, «se trata de una enfermedad articular degenerativa que provoca dolor, hinchazón y rigidez, que afecta la capacidad de una persona para desplazarse sin limitaciones, en tanto compromete toda la articulación, incluso los tejidos que la rodean».

Concluyó que el Tribunal Superior de Cartagena erró en la apreciación probatoria, comoquiera que: «(…) sub valor[ó] los padecimientos del actor, considerándolos fugaces, aislados y sin efectos en el devenir diario del paciente. Con ello, no solo desconoció que se trataba de una enfermedad progresiva o degenerativa sino, además, que el diagnóstico médico y el tratamiento ordenado daban cuenta de un desgaste total de una parte fundamental del organismo.

De ahí que, contrario a lo inferido por el ad quem, el reemplazo total de cadera no era una solución o tratamiento médico que hubiera surgido de un día para otro; mucho menos, que permitiera pensar que antes o después de su diagnóstico, las actividades laborales del trabajador, hasta las tareas más cotidianas, eran ejecutadas con normalidad.

De haber dimensionado adecuadamente el anterior panorama, sin dificultad, el juez colegiado habría percibido que el cuadro clínico del trabajador contrastaba con su rol funcional. Nunca estuvo en discusión que el demandante se desempeñaba en labores de seguridad física, de la infraestructura y de los funcionarios de la compañía. Desde luego, tal contraste pone en evidencia los impedimentos a los que se enfrentaba el actor para ejecutar sus labores, en condiciones de igualdad con aquellos que desarrollaban labores similares».

Como juzgador de segunda instancia, aseveró que Jairo Alfonso sí era merecedor de la garantía de estabilidad preceptuada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque para el momento de la terminación del convenio, esto es, para el 30 de septiembre de 2017, registraba una afectación «a largo plazo, conocida por el empleador que dificultaba u obstaculizaba su desempeño en labores similares». 2.- Finalmente, frente al «desconocimiento» de la SL2724-2024 (24 sep.), con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema aún no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto, algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), en el presente caso, se descarta que la Magistratura reprochada actuara en contravía de las garantías ius fundamentales invocadas por la gestora, en la mediada que la sentencia confutada fue expedida el 8 de agosto de 2024, esto es, con anterioridad al proferimiento de aquel (SL2724-2024, 24 sep.), por lo que no podía exigírsele acatar un precedente que para esa época no existía. 3.- Así las cosas, aunque esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 4.- En conclusión, se acompañará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS