Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00705-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8711-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00705-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Alejandro Sánchez Zamudio contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo por alimentos 2021-00783.
ANTECEDENTES 1. El accionante «en [su] propio nombre [sic] », reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… petición… trabajo… a la administración de justicia [SIC] » que considera vulneradas por la autoridad convocada. 2. Adujo, de forma genérica, que: «Desde la fecha en que se inició el proceso de ejecución de asuntos de familia, el expediente radicado ante el Juzgado Tercero… ha permanecido en trámite sin una resolución efectiva.
A pesar de haber cumplido con todos los requisitos procesales y haber solicitado oportunamente la diligencia correspondiente, el juzgado ha incurrido en una demora injustificada. Ante la prolongada inacción del juzgado, procedí a interponer una acción disciplinaria para solicitar la intervención de los órganos de control; sin embargo, hasta la fecha no he recibido respuesta alguna.
Esta dilación afecta directamente el ejercicio de [su] profesión, [su] derecho al trabajo y el acceso efectivo a la administración de justicia [SIC] ». Solicita que se ordene al despacho accionado «que adopte medidas preventivas para garantizar el respeto del debido proceso y evitar mayores dilaciones[,] [o]rdenar al despacho judicial que responda en el menor tiempo posible a la acción disciplinaria previamente interpuesta[,] establecer un cronograma de cumplimiento de los trámites pendientes en el proceso de ejecución de familia [y] [h]hacer un llamado al Consejo Superior de la Judicatura para que supervise la actuación del juzgado y garantice la eficacia en el ejercicio de la administración de justicia [SIC] ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. La titular del juzgado accionado informó que conoce el proceso ejecutivo 2021-00783 promovido por Gloria Esperanza Cifuentes Betancur contra José Urbano Medina Villa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho trámite, resaltó -puntualmente-que desde el año 2023, luego de aprobada la liquidación del crédito, se han expedido órdenes de pago a la ejecutante y que el pasado 30 de enero «se ratificó la medida decretada por la autoridad de conocimiento, ordenando comunicar al pagador del ejecutado… que la cautela decretada por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá… deben ser consignadas a este despacho que actualmente está adelantando su ejecución».
Indicó que Cifuentes Betancur ha solicitado la entrega de dineros que hayan sido depositados a disposición del asunto en cuestión; sin embargo, como no existen títulos judiciales pendientes de cobro, con auto de 15 de mayo «ordenó oficiar al juzgado de conocimiento para que sirvan realizar la conversión de todos los depósitos judiciales que puedan encontrarse consignados en favor de las partes y para el presente asunto», obteniéndose, producto de tal gestión, tres órdenes de pago del 20 siguiente por un valor cercano a los veinte millones de pesos, «sin que a la fecha existan más emolumentos o se encuentren más dineros pendientes por pagar».
En consecuencia, se opuso a la prosperidad del resguardo, pues «no se advierte que este despacho haya vulnerado derecho fundamental alguno a la actora o se encuentre solicitud pendiente por resolver». 2. El Juez Sexto de Familia de Bogotá pidió la desvinculación de ese despacho comoquiera que «respecto a las peticiones realizadas por el accionante… corresponden al actuar de otras autoridades judiciales y administrativas».
Al margen de lo anterior, informó que «dentro del referido proceso se han realizado las conversiones de títulos judiciales a los juzgados de ejecución». 3. La defensora de familia adscrita al Juzgado accionado manifestó que «no hay claridad acerca de cuál es la actuación que pretende el accionante que se surta por parte del juzgado… o cual [sic] es la que hecha [sic] de menos y le vulnera sus derechos». 4.
El Banco Agrario de Colombia, por conducto de su representante legal y Pelikan Colombia S.A.S., a través de apoderado, pidieron la desvinculación de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda por carecer, quien la interpuso, de legitimación en la causa «toda vez que el abogado no puede solicitar válidamente, en su propio nombre, el amparo de los derechos fundamentales… dentro de un proceso que concierne a su cliente», amén de no haber acreditado de manera suficiente «el derecho de postulación… ya que el poder especial que adosó a partir del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela no habilita su mediación en este particular asunto… comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados».
IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho, quien además de insistir en sus planteamientos iniciales, aseguró que «el poder otorgado… es suficiente para ser eficaz la representación judicial en este asunto, en una lectura sistémica, requerir lo que la sala requiere es un exceso ritual -aún existiendo el precedente- pues la información del expedienteo como de los documentos aportados no dan lugar a duda razonable que impida a la Judicatura comprender el mandato especial; ello debido al principio de informalidad que sustenta la naturaleza del amparo [SIC] ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Gloria Esperanza Cifuentes Betancur y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de la referida persona jurídica por la presunta mora en que, según dice, ha incurrido en la gestión del proceso ejecutivo por alimentos 2021-00783. 2.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.
También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende conjurar una supuesta mora en que, a su juicio, ha incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias en la gestión del proceso ejecutivo por alimentos 2021-00783.
Sin embargo, de la evidencia allegada a este asunto constitucional pronto surge la impertinencia del ruego que instó Gabriel Alejandro Sánchez Zamudio pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de la presunta afectada, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Gloria Esperanza Cifuentes Betancur, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida persona, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaleza, el número de radicación y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares u omisiones que cuestiona, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional).
(CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. 4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser «apoderado» de la Gloria Esperanza Cifuentes Betancur, el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11