Micelio
STC8709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01047-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8709-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01047-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de Bogotá, Almatec Ltda. En Liquidación por Adjudicación y al Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras-Fogafín. Así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No.1999-00266. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Selfín S.A. contra el fallecido Jhon Raúl Sabogal Castillo, como persona natural y como representante legal de Inversiones Sabogal S. en C.[footnoteRef:2] adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2002[footnoteRef:3]- se ordenó « seguir adelante con la ejecución », « practicar la liquidación del crédito » y el remate de los bienes de embargados. [2: Página 42, archivo “01Folio 1 al 326”, carpeta “C01Principal”] [3: Página 75, Ibídem.] 2.1.

Decretado el emplazamiento de los herederos del demandado -el 11 de febrero de 2009[footnoteRef:4]-. Y, designado el curador ad litem para los herederos demandados, incluida, la aquí accionante -14 de julio de ese año[footnoteRef:5]-, aceptó la cesión del crédito « a favor de la Entidad Médica Medizell E.U. »[footnoteRef:6]. Luego, el -17 de julio de 2013[footnoteRef:7]- aprobó « la liquidación de crédito elaborada por la parte actora », comoquiera que esta « no fue objetada y que la misma se encuentra ajustada a derecho ». [4: Página 118, Ibídem.] [5: Página 142, Ibídem.] [6: Página 195, Ibídem.] [7: Página 220, Ibídem.] 2.2.

El cumplimiento de la obligación fue asignada al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, estrado ante el cual, surtidas varias actuaciones, el apoderado de la accionante -el 18 de mayo de 2018[footnoteRef:8]- « presentó actualización de la liquidación del crédito », que fue objetada por la parte ejecutante. Sin embargo, con auto del 28 de junio de 2018 no fue tenida en cuenta porque « no e[ra] la oportunidad procesal para presentar[la] »[footnoteRef:9]. [8: Página 367, Ibídem.] [9: Página 369, Ibídem.] 2.3.

El 1º de noviembre de 2018[footnoteRef:10] libró despacho comisorio a los Juzgados Promiscuos Municipales de Villa de Leyva, a fin de que se relevara y designara un nuevo secuestre. En consecuencia, el 21 de marzo de 2019[footnoteRef:11], el Juzgado de Villa de Leyva removió del cargo a Jaime Espitia Sáenz, nombró a Grupo Prosperar ABB S.A.S. y requirió al anterior secuestre para que rindiera informe de su gestión. El 30 de julio de 2019[footnoteRef:12] se entregó el inmueble al nuevo secuestre. [10: Página 247, Archivo “C02MedidasCautelares”] [11: Página 271, Ibídem.] [12: Página 289, Ibídem.] 2.4.

El 24 de septiembre de 2019, la tutelante pidió que se señalara fecha para el remate y que se diera trámite a la actualización de la liquidación del crédito[footnoteRef:13]. No obstante, la Juez de la ejecución -el 18 de octubre de 2019[footnoteRef:14]- dispuso « estarse a lo resuelto en auto de fecha 28 de junio de 2018 », mediante la cual se abstuvo de resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, por no ser el momento procesal para ello.

Determinación frente a la cual -la parte ejecutada- formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. [13: Página 382, Ibídem.] [14: Página 394, Ibídem.] 2.5. El 14 de noviembre de 2019[footnoteRef:15], el mismo apoderado pidió que se declarara la nulidad del proveído que aprobó la cesión de crédito del 12 de febrero de 2004 y las actuaciones posteriores.

También solicitó que se requiriera al secuestre, para que rindiera cuentas. El 14 de febrero de 2020 se profirieron dos autos. En el primero[footnoteRef:16], se mantuvo lo decidido el 18 de octubre pasado y se negó « por improcedente la concesión del recurso de alzada ». En el segundo[footnoteRef:17], negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de 12 de febrero de 2004 que aprobó la cesión del crédito y negó la solicitud de nulidad del auto que aprobó la cesión de crédito.

Última determinación frente a la cual, se formularon los recursos horizontal y vertical. Los que se resolvieron negativamente el 3 de septiembre de 2020[footnoteRef:18]. [15: Página 447, Ibídem.] [16: Página 450, Ibídem.] [17: Página 452, Ibídem.] [18: Página 463, Ibídem.] 2.6 El 22 de febrero de 2021[footnoteRef:19]- rechazó nuevamente la actualización del « cálculo actuarial » arrimado por la parte ejecutada.

El apoderado de la ejecutada -aquí accionante -el 7 de abril de 2021[footnoteRef:20]- planteó nuevamente que debía corregirse la liquidación del crédito por existe un « error aritmético » y solicitó que « después de que se encuentre posesionado el nuevo secuestre, se permita el ingreso al predio con el perito para efectuar el avalúo comercial »[footnoteRef:21].

En consecuencia, mediante providencia del -24 de mayo de 2021[footnoteRef:22]- dispuso « estarse a lo resuelto en el auto de 22 febrero de 2021 ». Además, ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigara la conducta del auxiliar de la justicia, por lo que resolvió « relevar[lo] del cargo de secuestro al Grupo Prosperar ABB S.A.S. »[footnoteRef:23] y designó -en su reemplazo- a Finanpira Análisis y Gestión S.A.S. [19: Página 490, Ibídem.] [20: Página 512, Ibídem.] [21: Página 346, C02Medidas Cautelares] [22: Página 524, Ibídem.] [23: Página 378, “C02Medidas Cautelares.] 2.7.

Inconforme, la actora recurrió en reposición y el subsidiario de apelación. No obstante, -el 10 de septiembre ulterior[footnoteRef:24]- se mantuvo lo decidido y negó por improcedente el subsidiario vertical. Inconforme con la negativa, incoó recurso de queja. La queja fue concedida el 4 de febrero de 2022[footnoteRef:25]. Fecha en la que, además, requirió al auxiliar nombrado, Finanpira Análisis y Gestión S.A.S., para que aceptara el cargo y, sobre la solicitud de que se permita el ingreso al predio para realizar el avalúo, indicó que ello debía pedirse ante el secuestre[footnoteRef:26]. [24: Página 534, Ibídem.] [25: Página 551, Ibídem.] [26: Página 382, Ibídem.] 2.8.

El 9 de febrero de 2022[footnoteRef:27], el auxiliar de la justicia designado aceptó el cargo y pidió al Juzgado que le informara la fecha de entrega del bien o que requiriera al auxiliar anterior para el efecto. [27: Página 397, Ibídem.] 2.9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 27 de abril de esa anualidad[footnoteRef:28]- declaró « bien denegado el recurso de apelación que formuló la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el auto… de 24 de mayo de 2021 ». [28: Archivo “01 Folio 1 a 8”, Carpeta “C07Tribunal”] 2.10.

El 12 de julio de 2022[footnoteRef:29], la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de abril de 2022, por cuanto su apoderado había fallecido y debía suspenderse la actuación hasta tanto se designara a alguien más. El 22 de noviembre de 2022[footnoteRef:30] se declaró infundada la nulidad, porque desde el deceso del abogado -el 28 de abril de 2022- se adelantaron actuaciones que quedaron saneadas, pues la causal no se alegó en su momento. [29: Página 5, archivo “C08Nulidad””] [30: Página 7, Ibídem.] 2.11.

El 11 de octubre de 2023[footnoteRef:31], la gestora indicó que no se le ha corrido traslado de los escritos presentados por la contraparte y manifestó que no se le había compartido el enlace de acceso al expediente. En consecuencia, el 27 de octubre de 2023[footnoteRef:32], el Juzgado instó a las partes a cumplir con la carga del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. [31: Página 406, Ibídem.] [32: Página 407, Ibídem. ] 2.12.

El mandatario de Martha Eliana Sabogal Sabogal solicitó -una vez más- « declarar la ilegalidad de los autos [de 17 de junio de 2003 y 17 de julio de 2013] que aprobaron las liquidaciones de crédito ». El Juzgado de la ejecución -el 20 de enero de 2025[footnoteRef:33]- negó la solicitud de « control de legalidad impulsado por el gestor judicial de la parte demandada, por improcedente en la medida que, las etapas procesales son preclusivas ».

Determinación recurrida en reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:34]. [33: Página 48, Archivo “09 Folio 329 a 364”] [34: Página 49, Ibídem.] 3. La gestora censuró que el estrado querellado (i) no se ha pronunciado sobre los recursos incoados frente al auto de 20 de enero de 2025; (ii) no ha dado trámite a la aceptación del secuestre; y (iii) no ha ordenado « el ingreso al predio para realizar el avalúo comercial del predio ». 4.

Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « resolver la liquidación en la que se evidencia error aritmético… », « enviar el Despacho Comisorio al Juzgado de Villa de Leyva para que realice la diligencia del reemplazo del secuestre » y « ordene el ingreso al predio para realizar el avalúo comercial ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, previo recuento de los ritos agotados, refirió que « no ha transcurrido un término exorbitante para la resolución de fondo » de los recursos incoados frente al auto de 20 de enero de 2025.

Esto, debido « al cúmulo de trabajo que manejan los Juzgados de la naturaleza que en la hora de ahora regento, y que dificultan que las actuaciones se surtan en tiempos récord », máxime que las acciones de tutela, no han sido « instituid[as] para alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos ». 2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad indicó que el expediente censurado « se remitió a la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito desde noviembre de 2013 ».

El Juzgado 32 de Familia de Bogotá manifestó que esa célula judicial adelanta el « proceso de sucesión de Jhon Raúl Sabogal Castillo », trámite en el que las providencias « han sido proferidas con observancias de las normas procesales y sustanciales ». El Procurador 6 Judicial Civil II señaló que la « acción carece de subsidiariedad ». Paola Andrea Rubio Vargas -quien dijo ser « apoderada judicial del cesionario MEDIZELL, subrogatorio del titular original del crédito Banco SELFIN »- pidió declarar que la « actuación [es] temeraria ».

Fogafín alegó la « falta de legitimación por pasiva ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. En lo que atañe al « requerimiento dirigido a disponer que se permita el ingreso al predio para realizar su valoración, para el posterior remate, …no se observa que tal pedimento hubiera sido elevado primero ante el mismo Juzgado ».

De cara a dejar sin validez el proveído del 20 de enero de 2025, « el amparo luce anticipado, pues …está siendo objeto de análisis dentro de la causa, sin que para el efecto se pueda determinar que exista alguna mora por parte de la accionada pues entre la data de radicación de la censura y la interposición del amparo, no ha transcurrido un tiempo excesivo, si en cuenta se tiene la gran carga laboral que tienen los despachos de ejecución, acorde lo reclamó la Juez Tercera en su contestación ».

Finalmente, « en lo que concierne a relevar del cargo al secuestre asignado», estimó la configuración de «una posible temeridad », toda vez que con fallo de 30 de septiembre de 2024 (2024-02507) fue resuelta la solicitud atinente a « la designación de otro auxiliar de la justicia que administre el bien cautelado por cuenta de ese trámite ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « el Despacho del Juzgado 3 de Ejecución de Sentencias parece hacer caso omiso del memorial enviado desde el 07-04-2021… » y que « el 11-02-2022 el nuevo secuestre… aceptó el cargo y el Despacho se quedó inerte sin proferir auto, como tampoco encargar a los juzgados de Villa de Leyva hacer la diligencia en el predio ».

V. CONSIDERACIONES 1. En relación con la censura sobre la presunta mora judicial ocasionada debido a la falta de pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación[footnoteRef:35] incoado de cara al auto de 20 de enero de 2025, con el cual la autoridad interpelada negó la solicitud de « control de legalidad impulsado por el gestor judicial de la parte demandada, por improcedente en la medida que, las etapas procesales son preclusivas », la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático del Juzgado accionado, pues, de una parte, no se advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo desde que se formularon los ataques.

Y, de otra, porque el presunto retraso en el trámite obedece a las razones expuestas por la titular del despacho encartado en la respuesta allegada a esta tutela. Así como a la aplicación del sistema de « turnos dispuestos para resolver los procesos ». De manera que, la presunta mora injustificada no está acreditada. Se itera, ello obedeció a las circunstancias ya descritas, por lo que el amparo propuesto no es procedente. [35: Página 49, Ibídem.] Téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados pues, « no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (reiterada en CSJ STC5844- 2023). 2.

Por lo demás, los argumentos enfilados a reprochar que el Juzgado accionado no ha dado trámite a la aceptación del secuestre, ni ha ordenado « el ingreso al predio para realizar el avalúo comercial del predio », se advierte que en previa oportunidad la accionante instauró la acción de tutela de radicado 11001-22-03-000-2024-02507, asunto sobre el cual esta Sala especializada al resolver la impugnación interpuesta emitió sentencia CSJ, STC14852-2024 del 6 de noviembre de 2024, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, porque no se encontró « que la promotora haya elevado peticiones tendientes a obtener que se oficie al despacho de Villa de Leyva para que reemplace al secuestre, ni ha pedido que se realice el control de legalidad que por esta vía pretende…, de manera que al respecto el amparo invocado también es improcedente, porque esta instancia no está prevista para reemplazar al juez de la causa » Así como porque desde el auto de 4 de febrero de 2022 la autoridad censurada « se pronunció sobre lo pedido », en el sentido de precisarle que la solicitud referente a « que se permita el ingreso al predio cautelado, en aras de efectuarse el avalúo comercial… deberá elevarse, si a bien lo tiene, al secuestra que detenta la administración del inmueble embargado y secuestrado ».

Así las cosas, es evidente que esta Sala como juez de tutela, emitió un pronunciamiento y decidió los aspectos que nuevamente se pretenden discutir a través de la acción que acá se decide, determinación que está en firme y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a resolver sobre asuntos que ya fueron definidos por un juez en sede de tutela. 2.1.

Al respecto, en un caso de contornos similares al acá decidido, esta Sala sostuvo que la tutela es inviable cuando ya se ha emitido una determinación de la misma naturaleza, dado que « el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022 y más recientemente en CSJ STC3435-2025).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7