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STC8708-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00609-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8708-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00609-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Navarro Salcedo y Alba Lucía Navarro Salcedo contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la investigación de la paternidad rad. n.º 2017-00415.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá conoció de la demanda de investigación de paternidad promovida por Lucy Gómez Lavao, en representación de su hijo, contra los herederos de Carlos Gustavo Navarro Soler (rad. n.º 2017-00415). 2.2.

El 15 de noviembre de 2024, se profirió sentencia mediante la cual se declaró que Carlos Gustavo Navarro Soler era el padre biológico del menor y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento para reflejar dicho reconocimiento. 2.3. A juicio de las tutelantes, sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, toda vez que el proceso se adelantó sin aportarse el respectivo registro civil de defunción del presunto padre y que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años contados desde su fallecimiento. 3.

En consecuencia, en esencia, pretenden que se invalide la sentencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá solicitó negar la tutela, argumentando que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que el proceso se tramitó conforme a derecho, esto es que, los demandados fueron notificados y no se opusieron a las pretensiones, se aportó el registro civil de defunción del presunto padre, la prueba de ADN confirmó la relación biológica, y la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, ya que las accionantes no apelaron la sentencia. IMPUGNACIÓN La interpusieron las querellantes sin presentar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes, dado que el proceso se adelantó sin aportarse el respectivo registro civil de defunción del padre y que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años contados desde su fallecimiento. 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado: « [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información extraída de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto el amparo no satisface el presupuesto esencial de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, el 15 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado profirió sentencia mediante la cual, declaró que « Carlos Gustavo Navarro Soler (Q.E.P.D.) (…), sí es el padre biológico », decisión frente a la cual las solicitantes no interpusieron apelación ni solicitaron su adición, como ahora pretenden hacerlo mediante esta acción constitucional.

En consecuencia, desaprovecharon la oportunidad procesal para controvertir la actuación que hoy reprochan. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.

Conclusión Acorde a todo lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que las accionantes no interpusieron apelación contra la sentencia reprochada en esta acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14