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STC8707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00270-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8707-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00270-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Luis Felipe Alarcón Palacio, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se citó a la señora Ana Milena Brochet Fernández, al Defensor de Familia y a las demás partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de visitas n° 2021-00450.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de visitas que se adelanta en Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en audiencia de 14 de agosto de 2023 se profirió sentencia en la que se resolvió, entre otros, condenar en costas a la parte demandada, señora Ana Milena Brochet Fernández y se fijaron las agencias en derecho.

Sostuvo que la anterior determinación se encuentra ejecutoriada, puesto que, no se formuló recurso alguno, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 303 del Código General del Proceso. Indicó que pese haber transcurrido más de 20 meses desde la fecha del fallo, no se ha materializado la orden impartida, ni ejecutado la condena impuesta, siendo deber del Juzgado accionado hacer cumplir lo resuelto en su propia sentencia. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó, ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, que proceda a dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el numeral octavo de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 y, en consecuencia, libre mandamiento de pago en su favor, por el valor correspondiente a las costas y agencias en derecho, así como los intereses causados hasta la fecha.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, indicó que, en audiencia de « 28 de septiembre de 2022 », aprobó los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes en relación con la custodia, cuidado personal y alimentos del menor de edad involucrado. Agregó que el 26 de octubre de 2023, aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaria y, el 9 de mayo de 2024, el señor Luis Felipe Alarcón presentó en nombre propio, demanda ejecutiva para el cobro de las costas, la cual fue inadmitida el 22 de agosto de 2024 y rechazada en auto de 18 de septiembre de 2024, por no haber subsanado los defectos anotados, determinación que fue notificada en estado electrónico de 7 de octubre de 2024.

Agregó que el actor se queja por la no iniciación de un ejecutivo por costas, que como se informó se encuentra rechazado en providencia de 18 de septiembre de 2024 y no puede pretender que el Juzgado, de oficio, promueva un ejecutivo de costas cuando no ha mediado ninguna solicitud a instancia de la parte en ese sentido «y a espalda» de lo reglado por el artículo 8º del Código General del Proceso, norma que consagra el principio dispositivo para la iniciación de las actuaciones, por lo que, señaló, «una vez más estamos en presencia de una de las tantas acciones constitucionales desplegadas por el actor donde este despacho judicial no ha transgredido ningún derecho fundamental como se alega».

Indicó que en el proceder del Juzgado, no se advierte que se vulnere o se amenace derecho o derechos de estirpe Constitucional, como los que alega el accionante, pues ha resuelto lo que en derecho ha correspondido en esa actuación, no siendo factible al usuario hacer uso de esta acción preferente desconociendo que debe acudir al Juez natural del proceso para que resuelva sus solicitudes, «máxime si queda en evidencia el uso indiscriminado que se le ha dado a este amparo constitucional alimentado por una alta litigiosidad que manejan las parten en contienda».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al considerar que el actor optó por el mecanismo constitucional teniendo los medios idóneos para perseguir las pretensiones acá invocadas y, en ese sentido indicó, ( ) En efecto, revisadas las pruebas obrante en el expediente, se tiene que ciertamente dentro del proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia del menor L.F.A.B bajo radicado 2021-0045000, se dictó sentencia el 14 de agosto de 2023 donde el juzgador condenó en costas a Ana Milena Brochet Fernández “en un 50% de los gastos del proceso en razón del acuerdo alcanzado respecto de los otros aspectos acordados dentro del proceso, conforme lo reglado por el Art. 365 del C.G.P. FIJASE las Agencias en Derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”, quedando las partes notificadas en estrados, de conformidad con el artículo 294 del C.G.P. Sin embargo, no se encuentra acreditado que el interesado haya solicitado o requerido en debida forma la ejecución de la condena en costas.

Por el contrario, afirma que el juez no ha hecho cumplir su propia sentencia sin brindar prueba alguna que refiera sobre la omisión señalada. De hecho, en la providencia es el encartado quien destaca que “las partes tienen unas obligaciones muy precisas que en el caso de un incumplimiento pueden acudir a las herramientas legales para que se haga valer lo contenido en la presente providencia proferida por este despacho”.

Por lo tanto, no tiene sustento la vulneración que el actor quiere hacer ver pues es él quien debe solicitar la ejecución ante la autoridad». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, e indicó que, tanto en este, como en el auto de 26 de octubre de 2023, se incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 306 del Código General del Proceso.

Señaló que la mencionada norma, no exigen como requisito previo la aprobación de costas para que el juez pueda librar mandamiento de pago, pues es clara en señalar que basta con que la sentencia contenga una condena para que el juez, a solicitud del acreedor, este obligado a iniciar el trámite ejecutivo. Recordó lo contemplado en la Sentencia T-371 de 2016, referente a que el juez debe actuar de oficio para hacer cumplir sus decisiones, sin que se requiera siquiera un nuevo escrito formal.

Esta omisión material de cumplimiento, en este contexto, sí habilita la tutela como mecanismo subsidiario y urgente, al estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para corregir la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, Luis Felipe Alarcón Palacio, cuestiona la presunta omisión del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, de librar el mandamiento de pago a su favor por las costas y agencias en derecho que fueron impuestas en sentencia de 14 de agosto de 2023 en el proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de visitas n° 2021-00450, pese a haber presentado la solicitud para su ejecución. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De las actuaciones relevantes. De la revisión del expediente, se advierten las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, 4.1 En el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se adelanta proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia, promovido por el señor Luis Felipe Alarcón Palacio en favor de su hijo menor de edad, contra Ana Milena Brochet Fernández, en el que se profirió sentencia el 14 de agosto de 2023, en la que se resolvió, entre otros, aprobar los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes y, «8.

Condenar en costas a la parte demandada en un 50% de los gastos del proceso en razón del acuerdo alcanzado respecto de los otros aspectos acordados dentro del proceso, conforme lo reglado por el Art. 365 del C.G.P. FIJASE las Agencias en Derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente». 4.2 Mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2023, el demandante a través de su apoderada judicial solicitó librar mandamiento de pago a su favor con ocasión a la condena en costas que le fue impuesta a la demandada en el fallo aludido en párrafo precedente, petición que fue negada en auto de 26 de octubre de 2023, misma providencia en la que se resolvió aprobar en todas sus partes la liquidación de costas realizada por la secretaría del juzgado[footnoteRef:1], conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. [1: «Por concepto de Agencias en Derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL pesos ($1.160.000,oo), equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TOTAL COSTAS: Quinientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos pesos ($583.000,oo), equivalente al 50% de un salario mínimo»] 4.3 En escrito de 9 de mayo de 2024, el demandante nuevamente solicitó librar mandamiento de pago, demanda que fue inadmitida el 22 de agosto de 2024 y posteriormente rechazada en providencia de 18 de septiembre siguiente, sin que contra dicha determinación se formulara recurso alguno. 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1 Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, como quiera que el accionante no ha acudido al juez natural a efectos de obtener lo que aquí pretende, pues si bien, se advierte de la revisión del expediente que la primera solicitud de ejecución de costas la formuló en septiembre de 2023, con ocasión a la sentencia en la cual se impuso la condena, lo cierto es que a esa fecha no habían sido liquidadas las costas por la secretaría, menos aún aprobadas por el juez, pues estas actuaciones se adelantaron por el Juzgado accionado el 26 de octubre de 2023, razón por la cual, la petición del accionante fue negada.

En un segundo momento, para el año 2024, el señor Luis Felipe Alarcón, presentó petición para que se librara mandamiento de pago en su favor, la que fue inadmitida y rechazada en auto de 18 de septiembre de 2024, sin que en aquel momento se debatieran aquellas determinaciones a través de recurso alguno. En este sentido, no se evidencia que el actor, con posterioridad, hubiera iniciado la ejecución de las costas pretendidas conforme lo contempla el artículo 306 del Código General del Proceso, pues contrario a lo que argumentó, no bastaba con la sentencia en la que fueron impuestas las condenas, pues estas debían liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso» tal como lo llevó a cabo el Juzgado accionado el 26 de octubre de 2023.

Razón por la cual, la ejecución de que trata el artículo 306 del Estatuto General del Proceso, aplica en los mismos términos «para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo», como el caso del demandante, quien pretende se libre mandamiento de pago con fundamento en las costas procesales que fueron aprobadas en el proceso cuestionado.

Sin embargo, es del caso indicar que, al ceñirse la solicitud de ejecución al tantas veces mencionado artículo 306, con la petición del solicitante, sin necesidad de formular demanda, el funcionario debe adelantar el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue proferida la decisión objeto de ejecución. 5.2 Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por lo que le asiste razón al fallador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, por lo que pasó desapercibido para el accionante que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.

(CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas) Así las cosas, no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades 6.

Consideración adicional. En relación con la queja que en sede de impugnación presenta el accionante frente a la providencia de 26 de octubre de 2023, ha de señalarse que tal aspecto no fue objeto del escrito inicial, y que si, en gracia de discusión, se tuviera como una de las actuaciones irregulares que endilga el actor, así como las decisiones de 22 de agosto y 18 de septiembre de 2024, en los mismos términos sería improcedente el amparo, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez, pues al momento de promoverse la tutela, -15 de mayo de 2025- ya se había superado el término de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). 7. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, al no hallar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9