Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10034-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8705-2025 Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10034-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Jaime Alberto Rojas Carvajal instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 18592-31-89-002-2024-00060.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia », para que se ordenara «dejar sin efecto, la providencia de fecha siete (7) de abril de veinticinco» y ordenar «abrir el Incidente de desacato», en la lid debatida. En sustento adujo que el juzgado censurado en la «acción de tutela» que promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -rad. 2024-00034-, concedió el amparo y mandó a este, que «(…) que CORRIJA el numeral cuarto del auto interlocutorio calendado el día 16 de diciembre del año 2024, haciendo claridad de los términos a los que tiene derecho todavía el demandado» (25 en. 2025); en tal virtud, dicho despacho emitió auto por medio del cual obedeció y cumplió el imperativo tuitivo (28 en.).
Impugnó al igual que la autoridad accionada, pero el superior declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, a fin de que se vinculara a Yulieth Bustos Rubio (7 feb.). El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico acató lo dispuesto y dictó nuevo veredicto en igual sentido al inicial (25 feb.), decisión que nuevamente impugnó y, el Tribunal de Florencia convalidó lo resuelto (25 mar.).
Señaló que, «el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán no acató la sentencia de fecha 25 de febrero del año en curso y, por ende, no profirió el respectivo auto de obedézcase y cúmplase, sino que a contario sensu, paso por alto la nulidad y continuo con los términos procesales, que ordenó el fallo de tutela de fecha 25 de febrero de 2025».
Propuso incidente de desacato, pero el despacho reconvenido lo archivó por «encontrarse demostrado el cabal cumplimiento al Fallo de tutela 008 del 23 de enero del año 2025 y el Fallo de tutela 075 del 25 de febrero del año 2025…» (7 abr.), con fundamento en que, «los fallos de tutela es de inmediato cumplimiento», si n embargo, en su opinión, es «un yerro, al pasar por alto la nulidad que decretó el H. Tribunal del Distrito Judicial de Florencia». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico allegó link del expediente n.° 2024-00060 y narró las actuaciones surtidas en el mismo.
El Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán indicó que, « este es el tercer pronunciamiento que este Despacho Judicial ofrece frente a los mismos hechos, los que tiene su génesis en el Ejecutivo Singular de Alimentos, con radicado 2024-00034-00, a partir del recurso de reposición que contra el Mandamiento de Pago interpuso el aquí demandado y hoy Accionante Jaime Alberto Rojas Carvajal; motivo por el cual nació a la vida jurídica la Acción de Tutela Numero 2024-00060-01 tramitada por el aquí Accionado Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Florencia denegó el resguardo, porque: «(…) se observa que, la decisión de 7 de abril de 2024, contiene un detallado análisis de la actuación surtida en el asunto, para concluir, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, sin que resulten afectados por la interposición de la impugnación, razón por la cual no puede afirmarse que la “omisión al pasar por alto la nulidad que decreto el H. Tribunal”, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, constituya una actuación al margen del procedimiento catalogable como vía de hecho, pues antes, bien, se observa fundamentada y explicativa de sus conclusiones.
(…) la determinación adoptada por el Juzgado accionado, mediante la cual se dispone el archivo de la solicitud de incidente de desacato (…), evidencia el ejercicio normal de las facultades propias de la actividad jurisdiccional que dotan al Juez ordinario de autonomía e independencia judicial, en consecuencia, le está restringido al Juez Constitucional invadir la órbita de aquel, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo desconociendo su carácter excepcional y residual, por lo que emerge indiscutible que no se advierte en este caso, un proceder arbitrario, ilegítimo o antojadizo del Juez accionado, que se necesite para el otorgamiento de la protección constitucional incoada. ». 2.- Refutó el impulsor insistiendo en los planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC2117-2025).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(SU034-2018). 2.- En el sub lite Jaime Alberto Rojas Carvajal reprocha la determinación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en la «acción de tutela» n.° 2024-00060, a través del cual archivó el «incidente de desacato » (7 abr. 2025), toda vez que, en su sentir, el Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán no cumplió la sentencia expedida el 25 de febrero pasado, pues no emitió auto de «obedézcase y cúmplase», pasando «por alto la nulidad» que el superior había decretado.
Empero, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el despacho recriminado al resolver dicha rogativa, indicó: «Una vez detalladas las actuaciones que se han adelantado al interior del trámite tutelar de la referencia, y, teniendo en cuenta lo manifestado por el Juzgado accionado en la respuesta que emitió frente al requerimiento que le fue realizado por este Despacho; es claro y notorio que en efecto dio cumplimiento a lo ordenado por este Togado en la primera sentencia que se profirió al respecto el día 23 de enero del presente año; pues en la respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado accionado proporcionó el Auto de fecha 28 de enero del año 2025, el cual incluía en su parte resolutiva la corrección que se le había ordenado que realizara; dejando en evidencia como ya se mencionó anteriormente que, en efecto acato la orden impartida y por ende no habría lugar a iniciar un incidente de desacato en contra de la entidad accionada.
Es menester de este Despacho recordarle al apoderado de la parte accionante que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de los fallos de tutela es de inmediato cumplimiento, y, en caso de presentarse impugnación al fallo de tutela su cumplimiento no se verá afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Es decir que, al parecer el señor apoderado del accionante, paso por alto tales disposiciones normativas y no se dio cuenta que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, sin perjuicio de que el fallo de tutela fuera impugnado o no, obedeció lo dispuesto por este Despacho y dio cumplimiento a ello; razón por la cual, no se evidencia motivo alguno que conlleve a que se dé apertura a un trámite de desacato, cuando la orden impartida fue acatada a cabalidad».
De suerte que, como el interés del tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional. 3.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7