Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00155-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8704-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00155-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por José Miguel Játiva López contra las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la acción de tutela rad. n.° 2024-00331. [2: La cual ingresó a este despacho el 29 de mayo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Ordinario laboral rad. n.° 2018-00539 El promotor inició ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- para que se le restituyeran una serie de semanas que presuntamente fueron cotizadas en exceso.
Tanto el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desestimaron las pretensiones del actor (12 nov. 2020 y 20 ago. 2021). 2.2. Acción de tutela rad. n.° 2023-01672 En disenso con lo determinado, el gestor interpuso solicitud de amparo en contra de los veredictos de ambas instancias, tras considerar que las autoridades habían incurrido en « falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas que regulan lo solicitado », por lo que pretendió su invalidación. El conocimiento de la causa correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, quien declaró la improcedencia del resguardo tras constatar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez (CSJ STL16325-2023, 8 nov.).
Posteriormente, en sede de impugnación, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal respaldó la desestimación (CSJ STP1082-2024, 6 feb.). 2.3. Acción de tutela rad. n.° 2024-00331 Ahora bien, inconforme con lo resuelto, instauró una nueva salvaguarda, en esta ocasión en contra de los jueces constitucionales. En concreto, censuró que: « la magistrada ponente, cometió el error de rechazar la acción de tutela, argumentando: Falta de inmediatez, por cuanto, según el magistrado ponente, la tutela se presenta fuera de los seis (6) meses, soportado en la sentencia T-03-10, la cual previene este término perentorio para proponer una acción de tutela. 2.
Que, olvido al negar la acción de tutela con este argumento, cuando en realidad el punto de referencia o centro de imputación para proponer la tutela, fallada con este número T-033-10, se refiere es a un tema de protección constitucional por incumplimiento de un contrato ». En ese sentido, el sorteo del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral y, luego del respectivo trámite de impedimentos, fue resuelto por Sala de Conjueces, quienes estimaron la improcedencia de la acción por dirigirse en contra de una sentencia emanada de un fallo del mismo linaje (CSJ STL6504-2024, 17 may.).
A renglón seguido, la determinación fue reafirmada en su integridad por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP13458-2024, 13 ago.). 2.4. De esa última acción supralegal derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la providencia que zanjó su reproche adoleció de « errores de fondo y de forma »; sobre el particular, denunció que la accionada no leyó ni interpretó el contenido de la tutela, como tampoco sus anexos pues, para él era clara la arbitrariedad de los falladores de tutela allí accionados, ya que, afirma, se encontraba suficientemente demostrado que Colpensiones estaba obligado a devolverle los aportes adicionales realizados, tal como lo consagra la normativa aplicable; al respecto señaló que, « (…) la carencia de lectura e interpretación de la demanda de tutela, al igual que sus anexos sí constituye, per se, la necesidad de tramitar favorablemente esta acción de tutela contra providencias judiciales ».
Adicionalmente sostuvo que, las aquí accionadas omitieron aplicar « unas normas del bloque de constitucionalidad […] llamadas a regular el caso », y que, por lo tanto, debieron confrontar, al momento de resolver, diversas decisiones de la Sala de Casación Penal « SP-39741(17-10-12), SP-24323(24-11-05), AP-5097-2021, AP5097-2021(56180), Ap4281- 2014(38925)», así como de la Corte Constitucional «C-252-01;
C290-05, C-155-22, SU317-23, C-880 de 2014, SU-627-2015 », todo lo cual, de acuerdo con su particular criterio constituyó « fraude en la decisión nugatoria de la tutela en los términos de la sentencia SU627 de 2015 ». Arguyó entonces que, las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la tutela, « carecen de credibilidad jurídica alguna […] van en contravía del debido proceso, del principio de legalidad, y por ende, […] la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) », es decir, que en su sentir se configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que habilitaba, según la jurisprudencia, la viabilidad del amparo frente a una sentencia de igual estirpe. 3.
Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las últimas sentencias de tutela referidas y que reconozcan las Salas Especializadas accionadas que fue un « error inexcusable […] declarar improcedente esta acción de tutela […] por cuanto está demostrado que esta negación se presentó por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamadas a regular el caso […] la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude […] sobre todo por no haber leído, interpretado el texto de la demanda de tutela y los anexos, tal postura constituye, per se, una situación de fraude ». 4.
Acción de tutela rad. n.° 2024-04678 Inicialmente, la protección aquí solicitada fue conocida bajo tal radicado y fue resuelta en primera instancia por esta Sala, fallo en el que se desestimó la protección por incumplir los presupuestos de procedencia (CSJ STC15522-2024, 15 nov.). No obstante, el fallador de segundo nivel declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que el reparto debió haberse llevado a cabo mediante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que se encontraban inmiscuidas más de dos Salas Especializadas de esta Corporación (CSJ ATL143-2025, 22 ene.).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, defendió la respectiva legalidad y solicitó la improcedencia de la salvaguarda. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó las particularidades del caso y arguyó no haber transgredido prerrogativa fundamental alguna. 3.
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anexó copia del fallo cuestionado y respaldó su proceder. 4. El Juzgado Tercero Laboral de Palmira allegó el link del expediente inicialmente acusado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- narró no contar con solicitud radicada por el accionante en relación con los hechos que dieron lugar al escrito inicial y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- expuso la existencia de cosa juzgada frente al asunto y sugirió su negativa. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo tras apreciar la desatención de los presupuestos propios para que se abriera paso la formulación de acción de tutela en contra de otro fallo de la misma especie.
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el querellante, con el fallo de tutela STP13458-2024 de 13 de agosto de 2024 (rad. 2024-00331) que, en sede de impugnación, confirmó la improcedencia de la protección promovida por aquél, por estar dirigida contra una decisión de la misma naturaleza, configurándose con ello, supuestamente, una situación de fraude y porque omitió atender el contenido y los anexos de la demanda que sustentaban la viabilidad de la acción. 2.
La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: « (…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos » (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00;
STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: « además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 3.
Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado n.º 2024-00331) por las Homólogas Laboral (Sala de Conjueces) el 17 de mayo de 2024 en primera instancia; y, Penal del 13 de agosto de 2024, éste último que confirmó el de la a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la protección pedida por el accionante respecto de la tutela radicado 2023-01672 igualmente tramitada y resuelta por dichas Salas Especializadas.
Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, « la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). 3.2.
Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega. 3.3. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual » Subrayas fuera de texto.
En este asunto, el actor es puntualmente insistente en que se presentó una situación de fraude, y para soportar tal afirmación sostuvo que, los falladores, exprofeso, omitieron aplicar normas del bloque de constitucionalidad « llamadas a regular el caso (sic) » (en el asunto ordinario laboral, « normas según las cuales, el accionante si tiene derecho a que Colpensiones, le devuelva las consignaciones (semanas) en exceso, sin rendimiento, luego de las obligatorias, para demostrar clara y suficientemente que, los accionados en sus decisiones fueron fraudulentos, pero como nunca leyó, ni interpreto, siendo esto su obligación, decide negar la tutela por improcedente »).
Sobre el tema, el máximo órgano constitucional ha considerado que la cosa juzgada fraudulenta no se da solo cuando se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez profiere una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a la Carta Política y a la buena fe judicial[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional T-073 de 2019.] Y es que, como se indicó, aquí el accionante centró su inconformidad en las razones y el criterio que tuvo la Homóloga Penal para ratificar la inviabilidad del resguardo, pero reiterando las alegaciones que planteó en la tutela anterior – rad. 2023-01672 – en torno a los supuestos defectos en que habrían incurrido los jueces laborales ordinarios que conocieron de su proceso.
En definitiva, lo aducido como fraude, lejos está de ajustarse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que eventualmente allanarían la demanda tutelar contra fallos de igual tenor; en tal sentido, la Corte Constitucional precisó: « La Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales.
Primero, la acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de amparo cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Segundo, el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada.
Tercero, deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos”[footnoteRef:4] y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”[footnoteRef:5].
La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”[footnoteRef:6]. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”[footnoteRef:7];
(ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[footnoteRef:8] o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”[footnoteRef:9].
En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias”[footnoteRef:10] o “dolosas”[footnoteRef:11], bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”[footnoteRef:12]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2012. Ver también, T-272 de 2014.] [5: Id.] [6: Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-322 de 2019.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.] [8: Id.] [9: Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.] [10: Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.] [11: Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019.] [12: Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”[footnoteRef:13] que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba”[footnoteRef:14].
Así, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude[footnoteRef:15]. » (CC T-023/23) Negrillas fuera de texto. [13: Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.] [14: Gascón Abellán, Marina.
Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia, 2012.] [15: Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-399 de 2013.] Así las cosas, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los jueces gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y el contexto procesal concreto (CC T–446 de 2013). 4.
Cosa juzgada constitucional Por otro lado, ese mismo ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro proveído emitido dentro de un trámite de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 29 de noviembre de 2024 ( T-10649191 ), actuación comunicada el 13 de diciembre de ese año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que el actor guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia. Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto. 5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS