Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8703-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-00 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Margarita Imelda Osejo Calvache instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2013-00004 y 2025-00006.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la « igualdad material con enfoque de género, acceso a la justicia debido proceso, [y] protección reforzada», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el proveído de 26 de marzo de 2025 emitido por la Colegiatura querellada y, en su lugar se ordenara: i.- « Verificar que se encuentran cumplidos los criterios y líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional para la procedencia de la presente acción de tutela [y] aplicar el enfoque diferencial de género al presente asunto dada [su] condición de mujer en condiciones de inferioridad frente al entramado mitómano y filibustero del señor Pablo Celio Chamorro». ii.- Al Tribunal Superior de Mocoa «admitir el recurso de revisión de la sentencia de 14 de diciembre de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mocoa, por no existir ninguna causal que implique denegar justicia».
En sustento adujo que, como en el proceso ejecutivo n.° 2013-00004 fue « víctima del actuar antijurídico del sujeto Paulo Celio Chamorro», formuló recurso de revisión contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo. Sin embargo, el iudex plural censurado, en providencia de 4 de marzo hogaño « incurriendo en un excesivo rigor medieval de los poderes » e, imponiéndole « barreras para acceder a la administración de justicia », colocó « 3 tachuelas para pinchar la llanta del recurso y cerrar la puerta en la cara del usuario y con mucho ruido »; esto es, le mandó: i.- « repetir el proceso del poder »; ii.- Precisar la fecha exacta en que quedó ejecutoriada el fallo y, iii.- Aclarar si el pleito 2013-00004 estaba integrado por más partes que Paulo Chamorro Guerrero y ella y, en caso de existir, « indicar su nombre y domicilio conforme lo establece el Art. 357 No. 2 del CGP »; posteriormente, en decisión de 26 de marzo último, rechazó «la demanda ».
Señaló que dichas determinaciones lesionaron sus garantías esenciales, ya que « hicieron todo lo posible por poner la norma muy alta y pista de obstáculo », desconociendo, además, que es « una mujer perteneciente a población de adultos mayores, revictimizada por la denegación de justicia ». 2.- El Tribunal Superior de Mocoa señaló que « nada más puede decirse, luego de lo clara y ajustada a derecho que fue la providencia que resolvió sobre el recurso extraordinario de revisión».
Karen Liceth Osejo –apoderada de la accionante en la lid debatida- coadyuvó el ruego. CONSIDERACIONES 1.- Margarita Imelda Osejo busca dejar sin efectos el interlocutorio dictado el 26 de marzo de 2025, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa «[rechazó] la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión» que interpuso contra la « sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo)» (rad. 2025-00006).
No obstante, el resguardo no tiene vocación de éxito, porque no obra prueba en el infolio de que, frente a dicha directriz la gestora hubiera agotado el recurso de súplica, viable al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso, quedando entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la providencia que reprocha. Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025).
Bajo ese entendido, no es factible examinar el fondo del asunto, ya que, no puede la impulsora ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- La pretensión de la tutelante encaminada a que se aplique « el enfoque diferencial de género al presente asunto dada [su] condición de mujer en condiciones de inferioridad» tampoco puede prosperar, por cuanto, lo reseñado no devela escenarios que evidencien una relación asimétrica de poder, una « situación estructural de desigualdad » o que se hubieran ejecutado acciones discriminatorias por su «condición de mujer» que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, sino que las directrices cuestionadas obedecieron a las normas que disciplinan el caso y cuyas consecuencias se encuentran previstas en los artículos 5 de la ley 2214 de 2022 y 357 y 358 del Código General del Proceso.
Conviene recordar que, al respecto esta Corte ha dicho: La administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). - STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC2182-2025-. 3.- Ergo, la salvaguarda no puede abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Margarita Imelda Osejo Calvache contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa.
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS