Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00801-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8702-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00801-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de abril por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que promovió Mauricio Abel Romero Penagos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, la garantía a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la colegiatura accionada en el marco del proceso ordinario laboral que él promovió contra la Cooperativa de Transporte Velotax LTDA. 2.
En sustento de sus pretensiones, narró que, trabajó desde 1998 para la referida empresa de transportes como conductor y despachador, pero, en septiembre de 2016 fue terminado unilateralmente su contrato sin haber solicitado permiso al ministerio de trabajo y sin una indemnización, desconociendo que él era sujeto de estabilidad reforzada, por cuanto su empleador conocía de su cuadro degenerativo derivado de «discopatías lumbares con cambios artrósicos». 3.
En primera instancia el debate culminó con sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien declaró (i) la existencia de seis contratos de trabajo durante 1998 y 2016 entre Romero Penagos y la demandada, (ii) la ineficacia de la terminación de la última vinculación, la cual tuvo como fecha de iniciación el 19 de julio de 2016 y de terminación el 30 de septiembre siguiente, por resultar discriminatorio con el estado de salud del accionante y (iii) condenó al pago de una indemnización, así como a los aportes al Sistema General de Seguridad Social causados desde el despido hasta su reintegro. 4.
Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 28 de abril de 2022, revocó lo relacionado con la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y su consecuente indemnización, al considerar que el promotor no probó que era sujeto de estabilidad laboral reforzada, al respecto «señaló como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y advirtió que resulta preponderante que se acredite la condición de persona en estado de debilidad manifiesta, la cual no se adquiere únicamente por la calificación de la pérdida de capacidad laboral que profiera la autoridad competente». 5.
Así las cosas, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado con SL3414 – 2024, decidiendo no casar « la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA ». 6.
Por tanto, pide «revocar la sentencia de casación, del día 13 de noviembre de 2024, y con auto de cúmplase del 6 de marzo de 2025 proferido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL», pues, en su criterio, el referido fallo no solo fue descontextualizado, sino que adolece de «un excesivo rigorismo, sacrificando mis derechos fundamentales, al no estudiar de fondo por la supuesta falta de técnica procesal en el recurso extraordinario de casación, dándole prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, a pesar de la claridad que aflora en el recurso de casación, del cual, por la debilidad manifiesta de largo plazo que vengo padeciendo, y que se encuentra plenamente soportada en la historia clínica».
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El apoderado en el trámite ordinario laboral de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. contestó la presente acción de tutela, no obstante, no aportó poder especial que lo facultara para ello. 2. La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. pidió negar el resguardo invocado, en tanto no existe la vulneración alegada. 3.
La Sala de Casación Laboral cuestionó la «evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el amparo, toda vez que las providencias cuestionadas «no estructuran ningún defecto específico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional». IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia del pasado 26 de noviembre (SL3414-2024), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que consideraba inviable acceder a las pretensiones esbozadas en la impugnación extraordinaria por defectos de técnica.
Al respecto, la Sala acusada inició por precisar, las falencias que cada uno de los cargos presentaba, en concreto, sobre el primero de los embistes mencionó: (…) El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, no obstante, en los submotivos de la violación alega que existe tanto una interpretación errónea como una aplicación indebida, lo anterior riñe abiertamente con las reglas que le son propias a este medio de impugnación, en tanto ha sido criterio reiterado y pacífico, que va contra las reglas técnicas invocar distintos submotivos de transgresión, de cara al mismo plexo normativo (SL 2432 de 2024).
En este punto se debe reiterar que la modalidad de aplicación indebida se presenta cuando el juzgador aplica una norma a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos diferentes a los previstos por el legislador o la cercena, mientras que la interpretación errónea ocurre cuando, pese a elegir la disposición que regula el asunto, el juez realiza una hermenéutica de la disposición que se aleja de su contenido y, por ende, le da un alcance equivocado.
En conclusión, la invocación de ambas submodalidades en un mismo cargo y con respecto a las mismas disposiciones normativas es inapropiada, por cuanto son excluyentes. (CSJ SL 2432 de 2024). Inclusive, intentando flexibilizar la argumentación rendida para sustentar el cargo y elegir solo alguno de los motivos enunciados, encontró la colegiatura atacada que «su demostración lo impide pues la argumentación mezcla aspectos facticos y jurídicos y realiza una exposición en la que consignan distintas definiciones relativas a conceptos como debilidad manifiesta, solicitudes, y controvierte aspectos probatorios en los que expone desde la existencia de un quebrantamiento de la Ley sustantiva (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), hasta la indebida valoración probatoria de pruebas que menciona indistintamente, de tal manera que se traduce en un alegato impreciso».
Sobre el segundo ataque, encontró la Sala Laboral de esta Corporación que «la formulación es defectuosa puesto que, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se menciona por la censura que existe una aplicación indebida de la norma y, además, manifiesta se dejó de aplicar, lo cual resulta evidentemente contradictorio, no obstante si se superara tal irregularidad y se tomará en cuenta que el submotivo es una aplicación indebida, la argumentación con la cual pretenden demostrarse los yerros del Tribunal resulta inconexa».
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que «en resumen, el recurrente desconoció los argumentos que sustentaron el fallo de segunda instancia decisión que no ignoró la situación de salud del actor, sino que, por el contrario, concentró su decisión en el análisis de sus patologías y el desempeño de la actividad para la cual fue contratado, aspectos sobre los cuales no se edificó o controvirtió argumento alguno por parte de la censura».
Sobre el particular, se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 3. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9