Micelio
STC8701-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00721-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8701-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00721-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Edgar Gómez Padilla contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y, citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 11001-31- 05011-2017-00690-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Avianca SA, Servicopava -en liquidación, y Misión Temporal Ltda., oportunidad en la cual alegó la « omisión de la sanción moratoria ».

Sostuvo que, la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia «al sostener que la sanción moratoria no formó parte de las pretensiones originales ni se discutió de manera formal », además, « indicó que las facultades ultra y extra petita no pueden ejercerse en segunda instancia sobre un derecho no pedido ni probado en primera ». Refirió que, con lo anterior incurrió en defecto procedimental porque omitió el estudio de la procedencia de la sanción moratoria, por lo que, « al ignorar un derecho irrenunciable, podría constituir un desconocimiento de las reglas procesales que exigen pronunciarse sobre las consecuencias derivadas de hechos suficientemente discutidos y probados », además que, dejó de aplicar injustificadamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, destinada a proteger a los trabajadores contra el no pago oportuno de las cesantías, lo que, en su sentir, configura un defecto sustantivo. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2569-2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia, en la cual « se estudie nuevamente la procedencia de la sanción moratoria ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la sentencia CSJ SL2569-2024 la profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente y, decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en razón a los defectos que presentaban los cargos que planteó el aquí accionante para sustentar el recurso y, agregó que pese a lo anterior, hizo ver al recurrente que « las potestades que otorga aquella norma adjetiva [art. 50 CPTS] recaían privativamente en los jueces laborales de única y de primera instancia, siempre que los hechos en que se originaran hubieran sido discutidos y probados en el juicio », por lo que no era posible atender los cuestionamientos del solicitante. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, remitieron el link del expediente 2017-00690-00. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que, de acuerdo con el expediente allegado, la decisión cuestionada no constituyó una vía de hecho, pues la Sala de Descongestión accionada « motivó las razones por las cuales consideró improcedente condenar a la empresa accionada al pago de la sanción moratoria.

Para ello, se basó en las pruebas aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Agregó que, « las inconformidades del actor son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte ».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y agregó que se incurrió en una errónea valoración del perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Edgar Gómez Padilla cuestiona la providencia CSJ SL2569-2024 de 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA SA, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava – en liquidación- y Misión Temporal Ltda. Su inconformidad radica en que, considera que incurrió en defectos sustantivo y fáctico al no casar la sentencia recurrida y debió condenar a la allí demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.

Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que Edgar Gómez Padilla promovió proceso ordinario laboral contra Avianca SA, Misión Temporal Ltda., y Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicopava, para que se declarara, i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Avianca SA, en la que la Servicopava intervino como simple intermediaria, ii) que la relación no había sufrido solución de continuidad, iii) que Avianca SA fuera condenada a pagar las vacaciones, primas legales de servicio, cesantías, intereses sobre cesantías, tiquetes, pago de la totalidad de las cuotas por pensión a la cual se encuentre afiliado y auxilio de transportes, causados durante el contrato de trabajo y, iv) «a lo que resulte probado ULTRA Y EXTRAPETITA»[footnoteRef:1]. [1: Archivo 01ExpedienteDigitalizado, folio 08, C01Principal, 01PrimeraInstancia, del exp. 2017-00690, allegado por el Juzgado Once del Circuito de Bogotá. ] En ese trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021[footnoteRef:2], declaró la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, dispuso condenar a Avianca SA al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. [2: Archivo 11Acta20211126, C01Principal, 01PrimeraInstancia, del exp. 2017-00690-00. allegado por el Juzgado Once del Circuito de Bogotá.] El demandante formuló recurso de apelación contra esa decisión, en el cual, entre otros argumentos, expuso, (…) El recurso de apelación interpuesto por mi parte en el marco del proceso ordinario de primera instancia se fundamentó en la situación que dentro de la fijación del litigio se estableció que se realizaría el análisis de la existencia de la moratoria por la no consignación de la no consignación de las cesantías de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, ya que en el caso en particular es de vital importancia el pago de esos conceptos ya que este constituye el grueso de los derechos económicos que se buscan en la demanda presentada por el señor Edgar Gomez Padilla, en la medida que es claro cómo se probó a lo largo del proceso el demandante fue desvinculado sin oportunidad de recibir sus correspondientes cesantías, lo que le genero un perjuicio irremediable al perder el mínimo ingreso al dejar de trabajar, ya que su fundamento es la protección del trabajador cesante y su familia ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación[footnoteRef:3] el 31 de mayo de 2023, modificó parcialmente sentencia, sin embargo, en lo atinente a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, sostuvo, [3: Archivo 05Sentencia, Cuaderno 02SegundaInstancia, del exp. 2017-00690-01, allegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.] (…) Respecto a la inconformidad del apoderado judicial de la parte accionante, atinente al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías -artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, manifestó que el a quo no hizo análisis alguno frente a dicho concepto, debe indicarse en lo concerniente a este tópico, que en las pretensiones del escrito genitor (fl. 5 y sig.) no se solicitó el reconocimiento y pago de dicha indemnización ni de ninguna otra.

Ahora, la aplicación de las facultades ultra y extra petita tienen su génesis legal, en el artículo 50 del Código Sustantivo de trabajo, el cual dispone que el Juez Laboral de Primera Instancia puede reconocer y ordenar al empleador demandado el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, que no hayan sido incluidos dentro del petitum de la demanda por parte del trabajador promotor del litigio, condicionando ésta potestad judicial a que los hechos que originan dichos derechos hayan sido discutidos y probados en el juicio laboral.

(…) Conforme a las anteriores precisiones, para el caso particular de la segunda instancia, lo recurrida no tienen cabida, en tanto condenar más allá de lo no peticionado, toda vez que existe una prohibición legal como así lo ha dejado sentando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones, entre estas sentencias SL4906-2020, SL4885-2020, SL5161-2020; por consiguiente, la Sala se abstiene de pronunciarse respecto a la indemnización pretendía en el recurso de apelación ».

El señor Edgar Gómez Padilla interpuso el recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2569-2024 de 2 de septiembre de 2024 no casó la sentencia recurrida. 4. Razonabilidad de la providencia cuestionada. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, la Sala accionada luego de exponer los dos cargos formulados junto con la réplica realizada, evidenció defectos en la formulación del recurso, lo que obstaculizó el análisis de fondo de la inconformidad, y en ese sentido sostuvo, (…) Contrasta la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida con los de la acusación, porque en ese ejercicio, evidencia que la censura no acertó al cuestionar el segundo fallo, porque: i) cuestiona tanto las decisiones proferidas por el juzgado en primera instancia y por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la de segundo grado (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020); ii) alude a los artículos 42, 280 y 281 del CGP, pero no denuncia como debía, su violación medio y tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido (CSJ SL966-2024); iii) omite citar la norma que regula el principio de consonancia, soporte de su cuestionamiento; iv) introduce un planteamiento fáctico al afirmar que Avianca S. A. no comprobó que su actuar estuviera ceñido a la buena fe, lo que implica una alegación ajena a la vía elegida de puro derecho seleccionada para plantear ambos ataques (CSJ SL2016-2023).

( ) En efecto, de ambos cuestionamientos se extrae que el querer del recurrente es denunciar la trasgresión a los principios de consonancia y congruencia, pero se hallaría con relevancia que para el efecto lo que correspondía era enderezar la acusación por la senda indirecta, pues el perfil de la discusión propuesta invita a la Sala a acudir a pruebas y piezas procesales para confrontar el posible yerro del Tribunal (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232, reiterada en la CSJ SL14480-2014), por la fijación del litigio, el contenido de la apelación y, finalmente, lo demostrado respecto de la conducta de la empleadora en relación con el no pago del resarcimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, ello no es posible por la senda directa, que solo admite acusaciones abstractas sobre el contenido, aplicación e interpretación de las normas sustanciales de alcance nacional que se enrostra haya trasgredido la segunda instancia, de ninguna manera debates en torno al contenido de la demanda, su contestación, la apelación, lo discutido y lo probado en el juicio, en función de las facultades que tienen los jueces sociales de fallar más allá o por fuera de lo pedido ».

Con todo, reiteró el alcance de la facultad para de los juzgadores para fallar más allá o fuera de lo pedido, y explicó, (…) En efecto, basta recordar que la Corte, de forma pacífica e inveterada, ha adoctrinado que las potestades en comento recaen privativamente en los jueces laborales de única y de primera instancia, siempre que los hechos en que se originen hayan sido discutidos y probados en el juicio (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1380-2024), precisando que en segunda instancia podrán ejercerse únicamente cuando, además de lo anterior, involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL2014-2023), presupuestos que no se satisfacen en el caso, en tanto el resarcimiento deprecado es subsidiario, en cuanto pende de un derecho principal: el auxilio de cesantía que fue reconocido en primera instancia y sostenido por la segunda ».

De acuerdo con lo expuesto, desestimó la acusación formulada y resolvió no casar la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.2 De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que, estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, con fundamento en las cuales explicó las falencias en la formulación del recurso.

Así, el hecho que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral hubiera admitido el recurso extraordinario de casación no implica que, al momento de resolverlo, estuviera obligada a casar la sentencia del Tribunal Superior, en la medida que, es jurídicamente válido que, luego de analizarlo, concluyera no casar el fallo recurrido, especialmente cuando se evidencian falencias técnicas en la formulación de los cargos.

No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ.

STC5305-2020, STC9826-2021, STC5744-2022, STC14410-2024, STC1038-2025 y, STC1045-2025, entre muchas). En consecuencia, la sentencia cuestionada no revela los defectos alegados por el accionante que impongan la intervención del juez constitucional, al contrario, su proceder se ajustó a los límites del juicio de casación, en el que, se insiste, encontró, motivadamente que, la demanda de casación contenía defectos técnicos en la estructuración de los cargos de casación, situación que condujo a la improsperidad del recurso extraordinario, no obstante, no se abstuvo de efectuar un análisis del asunto, del que concluyó « la segunda instancia no vulneró la ley en la forma que pretendió adjudicársele, al considerar que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, no fue suplicada en la demanda ordinaria, como tampoco que su causación no fue debatida y aprobada por los sujetos procesales durante el juicio, de manera que no estaban dados los presupuestos para que emitiera condena en uso de las facultades del artículo 50 del CPTS, más aún cuando aquellas, como claramente lo expuso el fallo objetado, son exclusivas de los jueces unipersonales ».

Para ello, se apoyó, en la jurisprudencia de esta Corporación, así como en la normativa procesal aplicable. En conclusión, la decisión cuestionada, se encuentra motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho y, más allá que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión accionada sea adversa a los intereses del accionante, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, en tanto que, no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela ».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Consideración adicional. Finalmente, amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  7.Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14