Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02579-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8700-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02579-00 (Aprobado en Sala de once de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Pedro Antonio Vásquez Monsalve instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-009-2020-00200-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 3 de diciembre de 2024 en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió contra el tutelante, negó la «solicitud de nulidad [instada por el demandado] con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. P., (…) aduciendo indebida notificación del auto admisorio de la demanda» (29 may. 2023), decisión que el superior confirmó (3 dic. 2024).
En criterio del actor, dicho proceder trasgredió las prerrogativas imploradas, pues tras relatar lo acontecido en el pleito y la forma en la que se surtió «(…) la notificación del auto admisorio», manifestó que, «en este caso, la intervención del Juez Constitucional resulta (…) necesaria, ya que (…) ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance sin obtener una respuesta judicial que repare la afectación sustancial causada por una notificación anómala e incompleta que impidió su intervención plena en el proceso y por tanto el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción para formular argumentos sustanciales y de fondo frente a serias anomalías contenidas en la demanda ejecutiva presentada en su contra», tales como que, tal juicio se originó «(…) durante la pandemia, (…) impactando [su fuente económica] quien obtenía su sustento de actividades de prestación de servicios jurídicos los cuales estuvieron paralizadas por largo tiempo (…)».
Agregó, que, pese a lo anterior, «Bancolombia negó la aplicación de los alivios financieros establecidos durante [esa época] y obstaculizó el cumplimiento del crédito hipotecario al imponer una condición arbitraria: exigir, junto con cada cuota, el abono adicional aproximadamente un millón de pesos por concepto de honorarios de abogado (…) exigencia desproporcionada que [le] impidió (…) ponerse al día en sus obligaciones». 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió la relación de los nombres de las partes con sus respectivos correos electrónicos y las calidades en las que actúan en la Litis objetada.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (3 dic. 2024), a través del cual, zanjó de manera definitiva la discusión en torno al «incidente de nulidad» propuesto por el gestor en el proceso n.° 2020-00200, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Luego de narrar las actuaciones adelantadas en dicho pleito, memoró que el sustento del recurrente para atacar la definición de primera fase (29 may. 2023), se cimentó en el desconocimiento «del principio de integridad de las normas jurídicas», pues según lo normado, «existen dos formas de notificar, la prevista en el Código General del Proceso, y la establecida en el Decreto 806 de 2020 – Ley 2213 de 2022; en el presente caso, como la modalidad de notificación escogida lo fue la preceptuada en el Decreto 806 de 2020; la parte actora se tenía que ceñir a lo previsto en el art. 8 del citado decreto, que dispone que los anexos se deben remitir por el mismo medio; de manera que la notificación no se entiende surtida, si los anexos se deben solicitar por el demandado al centro de servicios o al juzgado de conocimiento (…)».
Y, como quedó constatado en el sub lite, «Bancolombia no remitió los anexos de la demanda, dejando dicha responsabilidad al ejecutado; [y por tanto], no se puede estimar que la notificación se materializó en debida forma, porque en una fecha la entidad bancaria demandante remite el auto que libró mandamiento de pago y, en otra, el Juzgado envía los anexos; sosteniendo el Despacho que cualquier irregularidad quedó saneada con la entrega que hizo de los anexos; pero nunca definió al demandado cuál era el momento de la notificación; lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (…) amén que el Despacho sin fundamento alguno, señala que los dos días que establece la norma, son para que el demandado acuda al Juzgado y éste le remita la documentación, que en este caso, Bancolombia no le envió; a más, que al contrario de lo indicado por el Juzgado, no existe negligencia por parte del ejecutado, sino interés en ser debidamente noticiado; debiendo entonces el Juzgado determinar si la notificación se hizo en debida forma o no y, en caso negativo, ordenar se notificara en forma adecuada; sin que se pueda entender que se saneó lo actuado (…)».
Circunscrito el Tribunal a esos reparos, y trayendo a colación las definiciones propias del concepto de «nulidad» y los lineamentos previstos en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, coligió: « (…) Pedro Antonio Vásquez Monsalve, no puede invocar la nulidad porque la saneó al actuar en el proceso sin proponerla» y, si bien se tiene que «entre los mecanismos defensivos, las partes cuentan con la posibilidad de formular solicitudes o incidentes de nulidad, cuyo objeto, antes que sancionar, es remediar situaciones de anormalidad que se puedan presentar en el trámite del proceso y, que causan agravio a una de ellas»; lo cierto, es que, «con base en el principio de taxatividad (…) no toda irregularidad es causal de nulidad, e incluso, algunas que sí la configuran, admiten convalidación», ya que «en materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de realizar un examen para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí adelanta el trámite de la misma; o sí por el contrario, la rechaza de plano, lo que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causales distintas a las consagradas en el artículo 133 del C.G.P.; porque se basa en hechos que pudieron alegarse como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación …» (Negrilla ajena al texto original).
Concluyó, que en el caso particular: «(…) como lo señaló el Juzgado y lo confirma [el recurrente], aquél solicitó a través del correo electrónico del Despacho, la remisión de los anexos, que se le notificará de nuevo y se le compartiera el link del proceso para analizar las pruebas para su defensa; incluso, el Juzgado le remitió los anexos de la demanda y, resolvió las solicitudes que formuló», por lo que tuvo como evidente, que «(…), al haber actuado en el proceso sin invocar la nulidad, la saneó y, no le era dable formularla con posterioridad cuando la había convalidado como aconteció en el presente caso», argumento que apoyó en lo expresamente consagrado en el artículo 136 del Estatuto Procesal. 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, el socorro deviene inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Pedro Antonio Vásquez Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4