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STC870-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1116 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 222 de 1995Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03643-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC870-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03643-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 18 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Pérez Molina contra la Dirección de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y solicita ordenar a la Superintendencia de Sociedades admitir a trámite la solicitud de liquidación judicial que presentó, o en su defecto, motivar « de manera adecuada, respetando el debido proceso, por qué considera que tengo la condición de controlante ».

Aduce el actor que es una persona natural no comerciante y controlante de la sociedad Configuramos Soluciones Estratégicas S.A.S. Indica que en virtud de la grave crisis económica que atraviesa presentó solicitud de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, acogiéndose al procedimiento establecido en el parágrafo primero del artículo 4º de la Ley 2445 de 2025, norma que ratifica lo establecido en el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012.

Por auto No. 2024-INS-3592 del 26 de marzo de 2025, consecutivo 460-001023 y radicado No. 2025-01-127342, la Superintendencia accionada inadmitió su petición aduciendo que la sociedad Configuramos Soluciones Estratégicas S.A.S., « debe estar admitida al proceso de liquidación abreviada ante la Superintendencia de Sociedades (…). Se advierte que de no acreditarse lo anterior, no podrá ser admitida al proceso de liquidación ».

Refiere que mediante auto No. 2024-INS-3591 del 11 de abril de 2025, consecutivo 460-002895 y radicado No. 2025-01-190354, Configuramos Soluciones Estratégicas S.A.S. fue admitida al proceso de liquidación simplificada, cumpliéndose con esto el requisito para su admisión al proceso de liquidación como persona natural no comerciante. Manifiesta que por auto No. 2024-INS-3592 del 24 de agosto de 2025, consecutivo No. 460-016718 y radicado No. 2025-01-598413, la Superintendencia de Sociedades rechazó su solicitud de liquidación por « falta de competencia » debido a que la situación de control que habilitaba a la persona natural no comerciante para ingresar al trámite de insolvencia, había cesado con la admisión al proceso de liquidación de la sociedad de la cual predicaba su control (Configuramos Soluciones Estratégicas S.A.S.).

Como hechos relevantes, se extraen del expediente, de un lado, que, de manera expresa, en la parte resolutiva del auto del 24 de agosto de 2025 se dispuso « Primero. Declarar la falta de competencia para conocer de los procesos de insolvencia para la persona natural no comerciante Juan Pablo Pérez Molina (…) », y, en consecuencia, « Segundo. Ordenar al grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, la remisión del expediente al juez el (sic) civil del circuito del domicilio del deudor, en este caso, la ciudad de Bogotá, para los fines pertinentes.

Líbrese oficio al respecto ». De otra parte, que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento del auto del 24 de agosto de 2025, libró el oficio radicado 2025-01-838805, consecutivo 415-199092, remitiendo el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, comunicación que fue enviada el 20 de enero de 2026. Agrega el actor que el 26 de agosto de 2025 interpuso reposición contra el auto del 24 de agosto, pues considera que sí le es aplicable el proceso de liquidación como persona natural, recurso que fue desestimado por la Superintendencia en el proveído No. 2025-01-796831 del 19 de noviembre de 2025.

Alega que la interpretación restrictiva de la accionada le impide acceder a una solución judicial a su situación de insolvencia, lo cual transgrede sus derechos fundamentales por cuanto « (…) presentó la solicitud a la liquidación judicial con base en la imposibilidad de continuar con el pago de las deudas adquiridas principalmente dentro del ejercicio comercial de la sociedad Configuramos Soluciones Estratégicas S.A.S., frente a la cual el suscrito cuenta con situación de control inscrita en la respectiva cámara de comercio (…) ».

Menciona que la Superintendencia sí ha decretado la apertura del proceso de liquidación de personas naturales no comerciantes, bajo la figura de ser controlante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades señaló que no ha lesionado las garantías esenciales invocadas, toda vez que por auto 2025-01-5598413 del 24 de agosto de 2025, previa inadmisión, rechazó la solicitud de admisión al trámite de liquidación simplificada presentada por el actor, por falta de competencia originada en que la situación de control que habilitaba a la persona natural no comerciante para ingresar al trámite de insolvencia, había cesado con la admisión al proceso de liquidación de la sociedad de la cual predicaba su control (Configuramos Soluciones Estratégicas S.A.S.); providencia en la cual le informó al interesado que, de conformidad con la Ley 1564 de 2012, la competencia para conocer del proceso la tenía el juez civil de su domicilio.

Agregó que en auto No. 2025-01-796831 del 19 de noviembre de 2025, al resolver la reposición elevada contra el proveído de rechazo del 24 de agosto, expuso que « con ocasión de la admisión al proceso de liquidación simplificada de la sociedad Soluciones Estratégicas S.A.S., una de las consecuencias jurídicas derivadas era la cesación de los órganos de control y dirección, y con ello, la pérdida de control que las personas naturales podían ejercer sobre la compañía ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo argumentando, en esencia, que la decisión de la Superintendencia de Sociedades, consistente en negarse a asumir competencia para adelantar la liquidación simplificada del accionante como persona natural no comerciante, correspondió a una aplicación válida de los artículos 2º, 3º y 50 de la Ley 1116 de 2006, 532 de la Ley 1564 de 2012 -modificado por la Ley 2445 de 2025- y 260 del Código de Comercio -modificado por el artículo 26 de la citada Ley 2445-.

El actor impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela, destacando que este asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que la negativa de competencia de la Superintendencia de Sociedades, basada en una lectura restrictiva de las normas aplicables, produce un cierre injustificado del acceso al régimen concursal empresarial, dejándolo en un limbo procesal y privándolo de una respuesta judicial material y efectiva.

CONSIDERACIONES Se advierte que la impugnación no prosperará, pues la salvaguarda es prematura, incumpliéndose de esta manera con el requisito de subsidiariedad de la tutela. En efecto, dentro del proceso de liquidación simplificada iniciado por Juan Pablo Pérez Molina como persona natural no comerciante controlante, expediente No. 2024-INS-3592, la Superintendencia de Sociedades, fundamentándose en los artículos 3 y 50 de la Ley 1116 de 2006, 532 del Código General del Proceso -modificado por la Ley 2445 de 2025- y 260 del Código de Comercio -modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995-, en auto del 24 de agosto de 2025, confirmado el 19 de noviembre de ese año, declaró la falta de competencia para conocer de dicha actuación y ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá -por ser el domicilio del prenombrado-, tras advertir que la situación de control que habilitaba a la persona natural no comerciante para ingresar al trámite de insolvencia había cesado con la admisión al proceso de liquidación de la sociedad de la cual predicaba su control (Configuramos Soluciones Estratégicas S.A.S.).

En cumplimiento del auto del 24 de agosto de 2025, se libró el oficio radicado 2025-01-838805, consecutivo 415-199092, remitiendo el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, comunicación que fue enviada el 20 de enero de 2026: En este orden de ideas, en virtud de la remisión del expediente por parte de la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Civil del Circuito al que le sea asignado el conocimiento del asunto deberá resolver si asume el conocimiento del asunto, o si, por el contrario, propone un eventual conflicto negativo de competencia. Así las cosas, en el caso concreto deberá esperarse a que el Juzgado Civil del Circuito receptor del expediente emita la decisión correspondiente frente al conocimiento del proceso iniciado por Juan Pablo Pérez Molina, toda vez que un pronunciamiento del juez de tutela en este momento equivaldría a sustituir el juicio que corresponde al juez natural dentro de sus competencias, anticipando una decisión sobre aspectos que aún no han sido definidos.

En la materia, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto lo siguiente: «4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024).

(Se subraya). También ha indicado que « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ.

STC12566-2025) (Negrillas fuera del texto). En conclusión, se confirmará el fallo de tutela debatido, pero por las razones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 18 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2