Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00365-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC870-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00365-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por XXX y XXX, contra el Juzgado XXX de Familia de XXX, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00357.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, educación, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En compendio expusieron que, promovieron juicio ejecutivo de alimentos en contra de XXX, por mora en el pago de la cuota pactada en la escritura pública No. 292 del 13 de febrero de 2020, el cual correspondió conocer al Juzgado XXX de Familia de XXX, quien libró mandamiento de pago el 5 de julio de 2023.
El ejecutado, en tiempo, formuló excepciones de mérito y, por auto de 25 de septiembre posterior, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, decisión en la que además decretó pruebas, entre ellas, una de oficio consistente en requerir a Bancolombia S.A. para que informara acerca de « las consignaciones que ha recibido la demandante, desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha de recepción del presente oficio, provenientes del demandado».
Aducen que una vez allegado el informe solicitado, la juez acusada corrió traslado del mismo por tres días, término durante el cual no hubo pronunciamientos; luego, dicha funcionaria dictó sentencia anticipada el 3 de noviembre siguiente, en la que declaró probada parcialmente la excepción de « pago parcial» y, por ende, ordenó seguir adelante con el cobro.
Sostienen que la aludida autoridad accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, ya que no era procedente adelantar la emisión del fallo, sumado a que realizó una indebida valoración del « informe de las consignaciones» presentado por la entidad financiera. 3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado recriminado dejar sin valor ni efecto el fallo proferido el 3 de noviembre de 2023 y que, en consecuencia, emita una nueva resolución donde haga una correcta apreciación de las pruebas o, en su defecto, convoque para la realización de la audiencia establecida en el artículo 392 procedimental, dentro del litigio debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado XXX de Familia de XXX pidió negar el resguardo suplicado, por cuanto « no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por parte del Juzgado, por cuanto dentro del trámite atacado se actuó con estricto apego a la Constitución y la Ley, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes». 2.
La Procuraduría XXX Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres se opuso al auxilio reclamado, señalando que « la juez no incurrió en una vía de hecho». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal de XXX concedió el amparo rogado, con fundamento en que: La Juez accionada, luego de fijar como fecha de audiencia el 22 de noviembre de 2023 a las 09:00 a.m., citar a las partes para realizar interrogatorio de parte y decretar pruebas, entre ellas la testimonial solicitada por el ejecutado y la documental presentada por ambas partes y la de expedir oficio a Bancolombia, dictó sentencia anticipada, sin que se cumplieran los requisitos legales para emitir ese pronunciamiento, desconociendo que tanto la declaración de parte como la confesión son medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso.
Por otra parte, no tuvo en cuenta dicha funcionaria, que de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso, una vez vencido el término del traslado de las excepciones de mérito, entre las cuales se encuentra el pago parcial, debió proceder a realizar la audiencia establecida en el artículo 392 del Estatuto Procesal. Es decir, que dicha funcionaria desconoció lo preceptuado tanto en el artículo 278 No. 2º como en el 390 parágrafo 3º del Código General del Proceso, toda vez que en este caso había pruebas por practicar, por lo que no le era dable dictar sentencia anticipada, (…).
Desconoció que el interrogatorio de parte al ejecutado era necesario a fin de establecer el origen de las transacciones efectuadas a través de la entidad financiera Bancolombia, para efectos de establecer si correspondían o no a pagos por concepto de cuota alimentaria y además no se pronunció sobre la prueba documental aportadas por la ejecutante, esto es, las constancias de pago de educación y de transporte escolar.
Por tanto, dispuso lo siguiente: (…) DEJAR SIN EFECTO la sentencia anticipada No. 307 proferida en noviembre 3 de 2023 así como la actuación que dependa de ella, proferida por la Juez XXX de Familia de Oralidad de XXX, XXX, en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por XXX y XXX, actuando en calidad de madre y representante legal de la niña XXX contra XXX, Rdo. 05001-31-10-013-2023-00357-00.
(…) ORDENAR a la Juez XXX de Familia de Oralidad de XXX, Antioquia, que, dentro del término de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, fije la audiencia consagrada en el artículo 392 del Código General del Proceso, con la finalidad de que practique las pruebas ordenadas en el auto emitido en septiembre 25 de 2023, continuando con el trámite del proceso.
IMPUGNACIÓN La presentó el Juzgado XXX de Familia de XXX, esgrimiendo, en compendio, que: i) « las accionantes, (…) no solicitaron la práctica de pruebas testimoniales o que deban ser evacuadas en una diligencia, ni siquiera pidieron interrogar a su contraparte»; ii) « además de considerar lo normado [en el] art. 443 del CGP, ello debe hacerse en armonía con los arts. 278 y 390 ibidem, [últimos que] imponen al Juez el deber de emitir sentencia anticipada cuando, como en el proceso [criticado], las pruebas (…) son suficientes para tomar una decisión de fondo» y; iii) « se [debe] condicionar el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de permitir a esta Juzgadora proferir sentencia anticipada, ya que en reiterados pronunciamientos [de la Corte] se ha criticado (…) desconocer la posibilidad y el deber que tiene el Juzgado de proferir sentencias anticipadas, (…) como por ejemplo en la sentencia STC16612-2021».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la refutación formulada por la Juez XXX de Familia de XXX, de entrada se anuncia la ratificación del fallo de primera instancia, en la medida en que se constata de la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, que dicho despacho incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto al proferir sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00357, según las razones que pasan a explicarse. 1.1.
De la encuadernación contentiva de la ejecución materia de debate, se extracta lo siguiente: 1.1.1. XXX, representada por su progenitora, XXX, y, XXX (actualmente mayor de edad), iniciaron contra su señor padre XXX, el citado litigio, pretendiendo el cobro de las cuotas atrasadas desde 2019 a 2023 ($43.170.513,3), para lo cual allegaron como título base de recaudo la escritura pública No. 292 del 13 de febrero de 2020[footnoteRef:1], en la que en su cláusula sexta, numerales 4 y 5 del acápite denominado “CONVENIO”, se pactó en cuanto a los alimentos de aquéllas, lo siguiente: [1: En la que se protocolizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre XXX y XXX. ] 4.
El padre se compromete a suministrar a las menores la suma equivalente a ($2.000.000.oo) DOS MILLONES DE PESOS M/L, mensuales, a partir del momento en que se lleve a cabo la autorización de cesación de efectos civiles (divorcio) en la respectiva Notaría, para contribuir a la crianza, educación y establecimiento de las menores, este valor será distribuido en 1 CUOTA MENSUAL DE DOS MILLONES DE PESOS M/L, la cual se entregará los DÍAS VEINTE DE CADA MES, empezando este noviembre de 2019 a la madre, o la madre de ésta de nombre XXX y serán entregados personalmente ya sea a la madre de las menores o a la abuela materna de estas en la dirección donde se encuentren con las menores y se incrementará con base en el incremento del Salario Mínimo Legal Mensual decretado por el Gobierno Nacional. 5.
En cuanto a los gastos de educación la madre aportará el 50% del valor de la matrícula y útiles escolares en general, en cuanto a los gastos de salud que no cubra el POS el padre aportará un 50%, el padre aportará mínimo dos mudas de ropa para sus hijas al año por un valor nominal de DOS CIENTOS MIL PESOS M/L (200.000.oo) una vez en junio y otra en diciembre, empezando este junio con un incremento anual de conformidad con el aumento del salario mínimo legal vigente, la madre también aportará una cuota del 5% de la prima de junio y otro 5% de la prima de diciembre empezando el mes de junio de este año y aportará el subsidio familiar en un 100%.[footnoteRef:2] (Subrayas intencionales). [2: Archivo: 01 2023-00357 2023-06-13 EJECUTIVO.pdf, págs. 28 a 33, expediente digitalizado.] 1.1.2.
El 5 de julio de 2023, el juzgado acusado libró mandamiento de pago, el cual fue controvirtió por el demandado a través de las excepciones de mérito que denominó: “PAGO PARCIAL”, “MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “ABUSO DEL DERECHO” y la “GENÉRICA”, primera de ellas que soportó diciendo que: « ha pagado en diferentes oportunidades incrementos de la cuota mensual alimentaria, ha pagado matriculas de su hija menor VALERY MARÍN y vestido de ambas hijas en transacciones, efectivo y especie».
Además, para demostrar tales defensas solicitó el decreto y práctica de los testimonios de XXX y XXX, para acreditar « los pagos en efectivo y en especie que se les han realizado a las demandantes para vestuario, mensualidades y matrículas»[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 10 2023-00357 2023-07-25 MEMORIAL CONTESTACION.pdf, ibídem. ] 1.1.3. Posteriormente, con auto de 25 de septiembre siguiente, dicho despacho resolvió:
PRIMERO: FIJAR fecha para la celebración de la audiencia de que trata el art. 392 y siguientes del CGP, del presente proceso, el día 22 de noviembre de 2023 a las 9:00 AM. (…)
TERCERO: CITAR a interrogatorio de parte tanto a la parte demandante como a la parte demandada.
CUARTO: DECRETAR: Las siguientes pruebas: 1. PARTE DEMANDANTE: A. DOCUMENTALES: Se tendrá en su valor legal los documentos aportados con la demanda y la contestación a las excepciones de fondo, interpuesta por la parte demandada. 2. PARTE DEMANDADA: A. DOCUMENTALES: Se tendrá en su valor legal los documentos aportados con la contestación de la demanda.
B. TESTIMONIAL: Se escuchará la declaración de XXX y XXX.
3. PRUEBAS DE OFICIO: A. PRUEBA DE INFORME: Se ordena OFICIAR a Bancolombia, para que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe a este Despacho, las consignaciones que ha recibido la demandante, desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha de recepción del presente oficio, provenientes del demandado.[footnoteRef:4] [4: Archivo: 16 2023-00357 2023-09-25 FIJA FECHA EJECUTIVO Y DECRETA PRUEBAS CGP.pdf, ejusdem.] 1.1.4.
El 23 de octubre del mismo año, Bancolombia S.A. atendió el requerimiento que le fue realizado, aportando un memorial con la trazabilidad de las operaciones financieras solicitadas[footnoteRef:5], documento que fue dado en traslado a las partes por el término de tres (3) días, el cual transcurrió en silencio[footnoteRef:6]. [5: Archivo: 20 2023-00357 2023-10-23 MEMORIAL BANCOLOMBIA CONSIGNACIONES.pdf, Cit. ] [6: Archivo: 21 2023-00357 2023-10-24 TRASLADO SECRETARIAL INFORMES.pdf, Ob.] 1.1.5.
El 3 de noviembre de 2023, el juzgado tachado dictó sentencia anticipada, declarando probada parcialmente la excepción de “PAGO PARCIAL” invocada por el demandado, por lo que ordenó seguir adelante con el cobro. La decisión de emitir fallo de esa forma, la soportó en los siguientes argumentos: De conformidad con el núm. 1 del art. 278 del CGP que establece que: “…En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa…” (Negrillas fuera de texto) El citado art. 278 del CGP ORDENA a los jueces expedir sentencia anticipada escritural en cualquier estado de un proceso en el cual no hubieren pruebas pertinentes para practicar, esto es, omitiendo todas las demás fases pendientes de su realización, como lo son los alegatos de conclusión, esta ha sido la interpretación de la norma que ha dado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas providencias, interpretación que este Despacho comparte y ha seguido por ser ese el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de familia, al respecto expuso en sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, MP Luis Alonso Rico Puerta: “…Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la Litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane…” El Juzgado dictará sentencia anticipada escritural en el presente asunto en vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de pruebas, puesto que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación que solo se puede acreditar a través de recibos suscritos por la demandante al tenor del título ejecutivo de conformidad con el art. 1627 del CC, por lo anterior también se cumple con el presupuesto del último inc. del art. 390 del CGP que expresa: “…Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar…”, normatividad a la que se es remitida por disposición del art. 443 del CGP.
Para ahondar más en lo anterior, el art. 1627 del CC refiere que el pago de una obligación se hará en los términos de la misma, y una vez revisado el título ejecutivo se expresó que los pagos de las cuotas alimentarias serían mediante recibos suscritos por la demandante, por ello el Despacho para una pronta y eficaz administración de justicia ante la falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia por su improcedencia para acreditar el pago de la obligación, decidirá en consecuencia únicamente con las pruebas obrantes en el proceso.
Cabe resaltar que conforme lo disponen los arts. 191 a 205 del CGP, los interrogatorios de parte no son pruebas, la prueba seria la eventual confesión que se podría obtener de ellos, y los mismos en el caso que nos ocupa no son necesarios que sean practicados en audiencia, ya que, como se expresó, las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en virtud de la demanda, su contestación son suficientes para resolver de fondo el litigio, en consecuencia el Despacho se abstendrá de recibir los interrogatorios de parte.
Sobre la posibilidad de abstenerse de recibir declaraciones en audiencia para dictar sentencia anticipada ha expresado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de febrero de 2020: “…la autoridad censurada, luego de revisar las diligencias, podrá evaluar la necesidad o no de practicar la totalidad de testimonios en el asunto que se examina –con observancia en la autonomía judicial que le asiste–, exponiendo para ello las razones que la lleven a adoptar la resolución en uno u otro sentido…” (Negritas propias del texto y subrayas de la Sala). 1.2.
Pues bien, al contrastarse los anteriores argumentos con la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el expediente de la ejecución cuestionada, pronto se divisa que la falladora censurada se equivocó al dictar sentencia anticipada en dicho asunto, toda vez que no estaban dados los presupuestos del motivo invocado para decidir de esa manera. 1.2.1.
En efecto, el numeral 2° del inciso segundo del canon 278 del Código General del Proceso, prevé que: « En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…) ». En armonía con dicho precepto, el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem[footnoteRef:7], señala que: «(…) el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar». [7: Aplicable a los procesos ejecutivos de mínima cuantía, como lo es este, por remisión expresa del canon 443 ejusdem. ] Respecto a esta facultad-deber, la Sala ha precisado que: «(…) el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.
Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico» (CSJ STC3529-2019).
Recuérdese que la funcionaria recriminada determinó que no era necesario practicar los interrogatorios de parte y los testimonios decretados en auto de 25 de septiembre de 2023, porque « el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación que solo se puede acreditar a través de recibos suscritos por la demandante al tenor del título ejecutivo de conformidad con el art. 1627 del CC», en la medida en que « el título ejecutivo se expresó que los pagos de las cuotas alimentarias serían mediante recibos suscritos por la demandante».
(Énfasis deliberado). No obstante, tal afirmación está alejada de la realidad, dado que en ningún momento los progenitores de las alimentarias acordaron restringir la prueba de ese hecho en esos términos, lo que pactaron fue que el padre daría una cuota mensual de $2.000.000.oo, los cuales serían provistos: « empezando este noviembre de 2019 a la madre, o la madre de ésta de nombre XXX y serán entregados personalmente ya sea a la madre de las menores o a la abuela materna de estas en la dirección donde se encuentren con las menores», de ahí que el pago podía ser acreditado no solo con otros documentos distintos a los citados “recibos”, verbigracia, con consignaciones bancarias, sino también con los interrogatorios de parte y los testimonios antes mencionados, máxime cuando los alimentos debidos pueden satisfacerse en dinero y en especie, si en cuenta se tiene que, en lo concerniente al vestuario, el ejecutado se obligó a dar « dos mudas de ropa para sus hijas al año por un valor nominal de DOS CIENTOS MIL PESOS M/L (200.000.oo) una vez en junio y otra en diciembre».
Luego, entonces, es incuestionable que las pruebas decretas y dejadas de practicar por la juzgadora accionada sí eran pertinentes y conducentes para resolver de fondo el cobro puesto a su consideración, pues con ellas se puede determinar junto con los demás medios de persuasión si se canceló o no -parcialmente- la acreencia que se pretende recaudar, circunstancia que descarta el supuesto normativo utilizado para poder dictarse la sentencia anticipadamente. 1.2.2.
Ahora, se equivoca la titular del despacho acusado al decir que los « interrogatorios de parte no son prueba, [que] la prueba sería la eventual confesión », pues el propio estatuto procesal lo distingue como un elemento de convicción autónomo y diferenciable de la confesión (Art. 165), el cual se valorará de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas (Art. 191) y en conjunto con las demás (Art. 176).
En relación con lo expuesto, la Corte acotó lo siguiente: Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.
Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” y reiteró al final de ese precepto al consagrar que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas” (CSJ STC9197-2022, citada en la STC11256-2023). 1.2.3.
Finalmente, no es de recibo la solicitud elevada por la funcionaria impugnante, tendiente a que se dé observancia a la « sentencia STC16612-2021», comoquiera que en esa oportunidad la Sala estudió un caso parecido, pero no idéntico al presente, en la medida en que allá se pretendía probar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva con un interrogatorio de parte, hecho que podía ser esclarecido con el título adosado, la fecha de radicación de la demanda y las constancias de notificación del mandamiento de pago a las partes. 2.
Así las cosas, como la juez de la ejecución debatida erró al proferir fallo anticipado con fundamento en una hipótesis normativa que no estaba acreditada, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas fundamentales quebrantas a las accionantes, lo que impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15