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STC8699-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02572-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8699-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02572-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Luis Alberto Salazar Gutiérrez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo CUI:11001600004920092053701/Radicación n.º 59248.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, el principio de congruencia y la prohibición de la reforma en perjuicio», para que se ordenara a la Corporación censurada: «i) (…), en guarda de la presunción de inocencia y del debido proceso, que haga la comparación respectiva y tome la decisión que considere pertinente, teniendo en cuenta los salvamentos de voto. ii) (…) que en el evento de concluir que sí coincide la votación con lo resuelto, deberá proceder a estudiar el cargo que el casacionista postuló sobre prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que se está frente a un concurso homogéneo de peculados y no a un delito único continuado de peculado, con lo que dejaría incólumes los derechos constitucionales fundamentales de congruencia, debido proceso, defensa y prohibición de la reforma en perjuicio».

Del dossier se deduce que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor como «coautor interviniente penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, (…)» a la «pena principal de 252 meses de prisión, multa por valor de 5.082.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

No se le concedió ningún sustituto ni subrogado penal» (15 jul. 2019); decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó (19 feb. 2020, al paso que la Sala de Casación Penal al dirimir el recurso extraordinario de casación dispuso: «Primero: No casar la sentencia impugnada por los cargos formulados en la demanda. Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de declarar que LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ es penalmente responsable del delito de peculado por apropiación como delito continuado y agravado, en calidad de interviniente.

Tercero: Modificar la pena impuesta a LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ y fijarla en 189.36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume». El gestor criticó la última determinación, porque «no solo se desconoció el debido proceso, el principio de congruencia y el derecho de defensa, sino también la prohibición de la reformatio in pejus, consistente, como se sabe, en que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único (art. 20 de la Ley 906 de 2004), extensiva al recurso extraordinario de casación (art. 188 ibídem)».

Además, porque en la misma «se estimó que, aunque con la nueva calificación, en la que se descarta la existencia de un concurso de peculados por apropiación y se cambia por la de un delito único continuado de peculado, habría que aumentar la pena en una tercera parte, para evitar que se desconozca esa garantía, no se hace ese aumento». En su opinión, «si se viola la garantía de la prohibición de la reforma en perjuicio, puesto que no sólo la defensa fue la única impugnante en casación, sino que lo que solicitó, en el primer cargo de casación, fue que frente al concurso homogéneo de peculados, por el cual fue condenado el acusado, se dispusiera la preclusión por haber prescrito la acción penal, y lo que obtuvo fue que se le cambiara la naturaleza del delito por el cual había sido condenado, como se explicó ampliamente en párrafos anteriores, para negar la prescripción, lo que, como salta a la vista, configura una ostensible desmejora». 2.- La Sala de Casación Penal narró el trámite surtido en la causa debatida y, resaltó que, «resolvió mayoritariamente casar oficiosamente la sentencia para declarar que la condena impuesta lo era por un delito continuado -no por un concurso de delitos- razón por la cual realizó la rebaja de la pena en favor del condenado».

La Procuraduría de Intervención Primera Para La Casación Penal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitaron su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Luis Alberto Salazar Gutiérrez pretende dejar sin efecto el fallo SP235-2025 (7 feb. 2025) dictado por la Sala de Casación Penal, por medio del cual, casó de manera oficiosa el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° CUI:11001600004920092053701/Radicación No. 59248.

No obstante, dicha providencia no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Allí, memoró que la « defensa sostiene que se vulneró la garantía de la cosa juzgada, en tanto los hechos objeto de la presente actuación ya fueron investigados y juzgados previamente en el proceso adelantado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en el que se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado el 10 de febrero de 2011, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de noviembre del mismo año».

Aspecto, sobre el que, señaló: «(…) desde la perspectiva de la temporalidad de la conducta, los hechos cuestionados en el proceso culminado ocurrieron hasta el 22 de febrero de 2001, mientras que, en este caso, tuvieron ocurrencia entre enero de 2005 y agosto de 2011, de ahí que, los primeros se tramitaron bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000.

Además, se insiste, el núcleo de imputación en la causa No 2006-00362 versó sobre las supuestas maniobras engañosas para apoderarse de recursos que afectaron el patrimonio de los denunciantes, no de bienes con carácter público transitorio, por estar afectados al proceso. En este sentido, bajo el entendido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, el principio non bis in ídem está sometido a la verificación de tres presupuestos de identidad o equivalencia (CSJ.

SP3240-2015. Radicación No. 36.828): i) de sujeto-procesado-, ii) de objeto-núcleo factico base de imputación- y iii) de causa -origen-, resulta claro concluir que en este caso no se vulneró dicha garantía, en tanto que, entre los procesos que compara la defensa, la única identidad existente es uno de los sujetos procesados, esto es, LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ».

Respecto a que, se trasgredió al recurrente «el principio de congruencia», toda vez que, «se condenó (…) por el delito de peculado agravado en concurso homogéneo, es decir, por una pluralidad de conductas autónomas, sin que se particularizara cada una de ellas en la imputación, la acusación y las sentencias, al punto que se adoptó como cuantía, elemento esencial del delito, un monto global de $2.244.950.352, sin que la defensa haya podido conocer su origen. indicó: «En el proceso penal, el principio de congruencia contribuye a proporcionar las condiciones necesarias para el adecuado ejercicio de los derechos y garantías, entre ellos, de manera especial, los derechos de defensa y contradicción, en el marco del debido proceso.

Se trata de una garantía judicial mínima y en un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, que se salvaguarda con la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, pues es ese eje fáctico el que permite a las partes e intervinientes tener claridad sobre el objeto de debate e impide una decisión sorpresiva, esto es, una que verse sobre un asunto que no tuvieron oportunidad de debatir.

En el presente asunto el núcleo sustancial de la imputación fáctica fue la apropiación de los dineros derivados del arrendamiento de los bienes embargados en el marco del proceso ejecutivo laboral –de enero de 2005 a agosto de 2011-, por parte del secuestre encargado y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SALAZAR, quien a su vez era demandante en esa actuación. Esos, que son los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del delito de peculado, fueron claros desde la formulación de imputación, pasando por la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, y posibilitó el cabal ejercicio del derecho de defensa material y técnica, sujetos que en manera alguna se vieron sorprendidos con la inclusión de referentes fácticos novedosos respecto a los cuales no pudieran ejercer confrontación probatoria o jurídica.

En efecto, los componentes fácticos relevantes desde la imputación fueron: i) La celebración no autorizada de contratos de arrendamiento sobre bienes objeto de una medida cautelar de secuestro; ii) el acuerdo (uno sólo) entre el secuestre y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SALAZAR para apropiarse de todos los cánones mensuales derivados de irregulares contratos de arrendamiento; iii) la efectiva apropiación, desde enero de 2005 y hasta agosto de 2011 de los referidos cánones, conforme al acuerdo inicial; y iv) la ejecución de la conducta punible entre un sujeto cualificado y uno carente de tal cualificación».

Por lo anterior, sostuvo, que: «Es frente a esos hechos concretos, justamente, que la postulación de la teoría del caso de la defensa ha sido prolija en cuestionar, la temporalidad de la conducta, su adecuación típica, la cuantía, forma de participación, entre otros aspectos. Es más: sobre este último particular, el demandante tiene plena claridad, al punto que en los demás cargos plantea una discusión sustancial en punto de diversas posibilidades de adecuación típica basadas, precisamente, en la segmentación de los contratos de arrendamiento y en la correspondiente causación periódica de frutos civiles.

Por lo anterior, para la Sala, dado que los hechos objeto de imputación, acusación y sentencia coinciden estrictamente, no se estructuró el quebranto al principio de congruencia, desde el plano fáctico, anunciado por la defensa en el cargo; en consecuencia, no se accede a la petición de nulidad elevada». Frente al «Primer cargo causal primera.

Aplicación indebida de los artículos 397, incisos 1º y 2º; y, 30; de la Ley 599 de 2000», arguyó: «(…) si bien no se desconoce que el delito de peculado por apropiación es, en principio, de ejecución instantánea -por lo que podría entenderse, como lo plantea la defensa e incluso lo imputó la Fiscalía-, que cada apropiación configura jurídicamente un delito autónomo, y los varios actos un concurso homogéneo, lo cierto es que, dada la unidad de acción y de designio criminal, esto es, ante la verificación de “que todos ellos se desarrollaron en una relación inescindible bajo un único propósito se tendrá una única conducta a reprobar”, en consecuencia, “incluso tratándose de delitos de ejecución instantánea, la Corte ha admitido que puede acudirse al concepto de unidad de conducta” (CSJ.

AP442-2023, rad. 61277). Así mismo, según lo ha referido la jurisprudencia de la Sala, “el delito continuado presupone la unidad de conducta, en el sentido final y normativo o jurídico penal, aunque desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios movimientos que a su vez parezcan coincidir repetidas veces con la misma descripción típica” (CSJ.SP-287-2022, rad. 55914).

En este orden de ideas, bajo el entendido que LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, en su condición de particular, se apropió, entre enero de 2005 y agosto de 2011, del usufructo de los bienes embargados en el proceso laboral, derivado de una serie de contratos de arrendamiento (ilícita y dolosamente suscritos por el secuestre conforme a un acuerdo previo) que fueron pagados mensualmente durante dicho lapso, es responsable penalmente como interviniente de un delito de peculado por apropiación continuado, agravado por la cuantía ($ 2.244'950.352) -art. 397.1.C.P- y no un “concurso homogéneo y sucesivo de peculado agravado” o de apropiaciones calificadas bajo otra denominación jurídica.

Esta corrección de la calificación jurídica de la conducta que hace la Sala, si bien necesariamente tiene impacto en la dosificación de la pena, no vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa, por cuanto se limita a adecuar las normas aplicables al caso, en cumplimiento estricto del principio de legalidad, teniendo en consideración el mismo núcleo fáctico debatido en las instancias, el que se mantiene intacto.

Así mismo, se concreta a la adecuación en torno a la modalidad de comisión de la conducta, sin que se varíe el delito. Además, en todo caso, no implica una reforma en peor para el procesado, pues no hay lugar a aplicarle una pena mayor, como se analizará en un cargo subsiguiente. Resulta claro entonces que, en casos como este, no es posible fraccionar el objeto material del delito, atendiendo a cada uno de los cánones mensuales de los contratos de arrendamiento, como lo sugiere la defensa, pues ello implicaría escindir una conducta que ontológica y normativamente se encuentra unida, por ello, tampoco pueden derivarse todos los efectos que pide la defensa a partir de esa artificiosa división, como lo son la eliminación de la agravante por la cuantía y la declaratoria de prescripción. Por el contrario, se han constatado los supuestos jurídicos del delito continuado: “a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos”13 y la unidad de sujeto pasivo.

En particular sobre la prescripción, la naturaleza del delito continuado hace que ella deba contabilizarse desde el último acto consumativo, para el caso, a partir de agosto de 2011, cuando se ejecutó la última apropiación. Así, como la pena máxima imponible al procesado era de 303.75 meses de prisión, correspondiente a la del peculado agravado, disminuida en una tercera parte14, el termino de prescripción de la acción penal sería de 20 años -artículo 83, C.P.-. los que no se cumplieron al año 2012, en que el que se realizó la imputación y se interrumpió el término de prescripción. Tampoco transcurrieron 10 años desde el 3 de febrero de 2012, fecha en que se formuló la imputación, hasta el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, el 19 de febrero de 2020, de suerte que, no acaeció la extinción de la acción penal».

Sobre el «Segundo cargo, causal primera. Aplicación indebida del artículo 397, incisos 1º y 2º, del Código Penal y del artículo 30 de la misma norma», manifestó que, «pese a la adjudicación de los bienes, LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ carecía de disponibilidad jurídica frente a los mismos hasta la fecha que le fue endilgada la conducta en la presente actuación, esto es, agosto de 2011, por tanto, no estaba facultado para usufructuarlos, pues se encontraban afectados con medidas cautelares, lo que desvirtúa la violación directa postulada en el cargo, el que, en consecuencia, no prospera».

En cuanto al «Tercer cargo causal primera. Aplicación indebida del numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 e inaplicación de los artículos 3º y 8º de la misma norma», manifestó: «Resulta claro, entonces, que la única forma de imputar el delito especial al sujeto que no tiene las calidades del autor calificado requeridas, pero que recorre la descripción típica en cuanto ejecuta el verbo rector, es en calidad de interviniente, de suerte que, la accesoriedad es inherente a la tipificación misma de la conducta.

Ahora bien, nótese que esa condición, lejos de implicar un mayor disvalor, por el contrario, trae como consecuencia una pena menor, que se concreta en la disminución de una cuarta parte de la pena del delito ejecutado, pues, “en los delitos de infracción de deber la participación se construye frente a la constatación de la contravención del mismo, lo cual indica que si el interviniente no tiene el vínculo requerido para realizar un juicio negativo a su conducta, el desvalor de su acción debe ser menor.

En ese sentido, no es permitido juzgar bajo el mismo racero a quién no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal de sujeto activo calificado, coejecuta la conducta, con quien si la ostenta”. Así las cosas, ante la evidencia de coparticipación criminal es posible endilgar al interviniente la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal, sin que ello implique la vulneración del principio de prohibición de doble incriminación, pues, no se está agravando dos veces la pena por la misma circunstancia, por el contrario, la condición de intervinientes atenúa sanción (…).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el peculado es un delito de sujeto activo unitario -monosubjetivo-, de suerte que la pena establecida en el tipo esta llamada a aplicarse cuando la conducta se realiza por una sola persona. De ahí que, cuando actúa en coparticipación, “esta forma de ejecución de la conducta añade al desvalor del resultado un especial e intenso desvalor de la acción, ya que el sujeto activo, en esas condiciones, obtiene una evidente ventaja que hace más probable la producción del resultado delictivo”, lo que amerita la aplicación de una pena mayor por vía de la aplicación de la circunstancia de agravación. Es así como, la accesoriedad del partícipe, por si sola, sea del determinador, cómplice o interviniente, no impide imponer una mayor punibilidad ante el concurso de personas en la conducta punible, pues, ello implicaría la imposibilidad de aplicar la agravante por coparticipación criminal en tales supuestos».

Por último, en lo concerniente con el «Cuarto cargo, causal primera. Falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 e interpretación errónea del artículo 60 de la misma norma», advirtió: «Si bien, normativamente, en términos de punibilidad, es menos gravosa la imputación de un delito único en modalidad continuada, que un concurso homogéneo, pues, mientras en el primer caso el incremento punitivo es de una tercera parte, en el segundo el incremento autorizado por la ley es “hasta” en otro tanto sin superar la suma aritmética; para el caso en concreto, el incremento por el delito continuado implicaría el aumento en el corredor punitivo que la Sala se abstiene de realizar en respeto a la garantía constitucional de la prohibición de reforma en peor.

Adicionalmente, toda vez que se descarta la existencia del concurso homogéneo y sucesivo, se rebajará el incremento realizado a este respecto por el fallador, por lo que, la pena se fija en 189.36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término». Agregó: «(…) planteamiento del recurrente, es claro que la dosificación realizada por la primera instancia no fue la del delito masa sino la del concurso de delitos.

Ahora bien, la dosificación para el delito masa, de la forma en que fue regulada en la legislación colombiana, se corresponde con la del delito continuado, situación que resulta desafortunada desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. Ambas figuras (delito masa y delito continuado) tienen en común la pluralidad de hechos bajo una unidad delictiva y constituyen una excepción al principio de acumulación jurídica que rige el concurso.

Sin embargo, el delito masa supone -delito continuado con sujeto pasivo masa-, como su nombre lo indica, que el hecho tiene una connotada gravedad por afectar el bien jurídicamente tutelado de una importante pluralidad de víctimas (habitualmente más vulnerables), razón por la cual, debería tener, conforme a su origen histórico, una pena mayor a la del concurso de delitos por implicar un grado de injusto superior.

La legislación vigente, sin embargo, equiparó las dos hipótesis y les asignó un mismo tratamiento punitivo. Al margen de lo anterior, si bien se advirtió un yerro en la dosificación de la pena realizada en la sentencia de primer grado, el mismo resulta intrascendente una vez analizada la resolución adecuada del caso en sede de casación, que implica la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos, por lo tanto, el cargo no prospera». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Finalmente se resalta que, si bien, algunos de los integrantes de la Sala cuestionada salvaron parcialmente su voto, la decisión fue aprobada por la mayoría de ellos (SP235-2025), lo que hace que la misma esté cobijada con la presunción de legalidad, máxime cuando como quedó dicho, «no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho» que torne procedente la ayuda superlativa rogada. 4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Alberto Salazar Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4