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STC8697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 52001-22-13-000-2025-00075-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8697-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Trejo Pajoy contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2011-00802-01.

ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Elton Byron Maya Zambrano promovió el recaudo referido en líneas anteriores contra José Fernando Trejo Pastas; trámite en el cual, pese a que acreditó que es « propietaria » y que « ostent [a] la legitima posesión » del vehículo de placas CPP-844 desde octubre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito transitorio de Pasto, revocó la decisión del Juez Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, de un lado, negar la petición de levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de la posesión del citado rodante, y del otro, imponer una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala que la anterior decisión, no solo, se « sustentó (…) en apreciaciones subjetivas sobre [su] vínculo familiar con el demandado y aspectos accesorios de [l] testimonio, ignorado el hecho que [su] padre (…) estaba bajo media privativa de la libertad bajo el subrogado penal de prisión domiciliara » lo que le impedía « ejercer acciones de señor y dueño », sino además, « aplic [ó] sanciones sin sustento ». 3.

Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo, « se deje sin efectos » el proveído de fecha 2 de mayo de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juez Quinto Civil del Circuito Transitorio de la citada ciudad, puntualizó que « no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes relacionadas en el presente proceso, siendo que vino a resolver el asunto conforme las normas procesales y sustanciales aplicables al tema, realizando un extenso y juicioso análisis probatorio ». 2.

Elton Byron Maya Zambrano, en su calidad de vinculado al presente asunto, precisó que en el cobro objeto de análisis no se lesionó prerrogativa superior alguna de la actora, pues lo cierto es que nunca se ha expuesto que el ejecutado estuviese privado de la libertad, y con todo, al momento de la aprensión del vehículo aludido, quien lo conducía era aquel.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado, con sustento en que en la decisión cuestionada « no se avizora arbitrariedad, ni una desviación patente del marco jurídico, por cuanto su decisión fue emitida tras un examen razonado de las diligencias procesales y el material probatorio, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, de ahí que, la intervención del Juez constitucional no resulta viable ».

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto a través del cual revocó el auto emitido en audiencia de 30 de octubre de 2024, del Juez Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar negar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo con rad. 2011-00802. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después de referirse in extenso a cada uno de los medios probatorios, advirtió que estos no dan certeza respecto de la posesión alegada por la incidentante respecto del vehículo de placas CPP-844, por las siguientes razones: En primer lugar, (…) rechaza el análisis probatorio del A quo, quien descartó, sin más, la declaración de la incidentista, al juzgarla incongruente y poco creíble, sin valorar el efecto que tal situación representaba para el resultado de la controversia.

Se objeta en igual medida, de cómo, luego de rechazar dicha prueba, tampoco la tuvo en cuenta para el análisis posterior de las restantes declaraciones recibidas en el proceso, contradiciendo el principio básico respecto a la apreciación individual y conjunta de las pruebas: más tratándose de un elemento crucial dentro del proceso, como es la declaración de la propia incidentista; lo cual es, al fin y al cabo, se supone complementa su solicitud y debe probarse en el trámite del incidente junto con los demás medios probatorios.

En esa misma línea argumentativa, enfatizó que la declaración de la aquí accionante « se contradice » con las documentales y las testimoniales; puntualizó entonces que: [e] xtraña (…), que declarándose propietaria y poseedora del bien, no sepa indicar el anterior propietario de su vehículo (…), como ni siquiera conozca donde se encuentran registradas las placas del automotor.

Así la incidentista señala que las placas del bien son de la ciudad de Pasto (…), siendo lo correcto indicar, se tratan placas de la ciudad de Cali. (…) Tales contradicciones son más de peso cuando la propia incidentista, dice dedicarse al comercio de automóviles, esto como una justificante adicional del por qué no conduce su carro ¿Cómo entonces negocia su auto sin siquiera conocer de donde provienen las placas del vehículo? También se echa de menos mayores detalles respecto a cómo hace uso del bien: la incidentista no tiene licencia de conducción, por lo que señala, le sirven de chofer su hermano, pareja y un primo; tal elemento es central en su historia, ya que con ella fundamenta el uso y disfrute que realiza sobre el bien, sin embargo, en ninguna parte del proceso llega a mencionar la identidad de estas personas, mucho menos los trae al proceso a fin de confirmar su historia. [e] ste mismo elemento tambalea, cuando el incidentado afirma, en recurso de apelación, que el hermano de la incidentista, no tiene licencia de conducción, por lo que sería incongruente le sirva de chofer; a lo que responde la incidentista, en escrito que descorre traslado del recurso, que tal situación no ha impedido que su hermano le sirva de conductor, hasta señala, su hermano ha sido multado por cometer infracción relacionada.

Tal hecho, que es de recibo y análisis para el presente caso, en tanto fue trasladado a la incidentista, quien ejerció debidamente su derecho de contradicción al momento que descorrió traslado del recurso, resta credibilidad a lo sostenido por la interesada respecto a cómo usa el automóvil, y es que no es lógico ni se sostiene bajo las reglas de la sana crítica, que la incidentista y su hermano se arriesguen regularmente a ser detenidos o ser multados por carecer de pase de conducir, esto pese a la temeridad de sus afirmaciones, según las cuales. le es indiferente se cometa una infracción al entregar su automotor a una persona que carece de licencia de conducir.

De otra parte, tras referirse a 3 testimonios en particular y relatar su dicho, señaló que: (…) si bien el despacho reconoce que vistos de manera individual los testimonio de los señores CELIMO (…) y EDGAR (…), dan atisbos respecto a la supuesta posesión ejercida por la incidentista, por si solos no alcanzan a dar certeza respecto a que en efecto la señora (…) resultaba la poseedora del vehículo de placas CPP-844 a la fecha en que se produjo la audiencia de embargo y secuestro (18 de julio de 2024); en tanto las pruebas analizadas en su conjunto, muestran incongruencias y contradicciones que restan credibilidad a lo afirmado por la interesada; en particular juzgamos que la versión de la incidentista se ve por completo desdibujada cuando la misma ni siquiera tiene conocimientos mínimos respecto al bien que reclama, o datos básicos que de acuerdo a las reglas de la sana critica, debe conocer cualquier una persona que se dice propietaria y poseedora del bien.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el Juez accionado realizó un análisis en conjunto y ponderado de cada una de las pruebas y evidenció los yerros e incongruencias en las mismas, lo que permitía concluir que en efecto, la actora no tenía la posesión del rodante y en esos términos, por el trámite a que dio lugar, era acreedora de las sanciones de que trata el artículo 597 del Código General del Proceso.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3