Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02566-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8695-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02566-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Nelson Ruíz Velásquez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00408 - interno 63535.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de abril de 2025 (SP1157), en el asunto debatido y, en su lugar, «profiera NUEVA SENTENCIA (…) en la cual se pronuncie de manera EXPRESA, MOTIVADA Y EXHAUSTIVA sobre cada uno de los cargos de nulidad formulados oportunamente».
En compendio, sostuvo que la Sala de Casación Penal convalidó el fallo dictado el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Cali que lo declaró responsable como autor del delito de prevaricato por acción y lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 66.66 SMMLV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 81 meses (SP1157-2025, 30 abr.).
Aseveró que los hechos que rodearon la investigación adelantada en su contra se dieron con ocasión a las «órdenes» que profirió el 16 de noviembre de 2012 y 5 de junio de 2015 cuando ejerció el cargo de Fiscal 163 Seccional de Cali, para que se archivara la causa n.° 2009-01412 que se impulsó contra Fabio Vargas Peña por el presunto punible de falsa denuncia. Sin embargo, la Corporación criticada al zanjar la apelación que incoó contra el pronunciamiento de primer grado, incurrió en defectos procedimental absoluto y sustantivo.
En su criterio, la Corte «guardó absoluto silencio y no efectuó valoración alguna» acerca de la nulidad de varias pruebas, cuyo control de legalidad y de constitucionalidad solicitó; esto es, del dictamen pericial de la contadora por haberse ingresado al paginario «de forma anómala vulnerando (…) mi derecho de contradicción», el análisis de un pleito disciplinario que se siguió en su contra con posterioridad al juicio oral y que es «ajeno» a lo dilucidado en el sub lite «lo cual prohíbe taxativamente el artículo 361 del CPP», las irregularidades en la conformación de la Sala y la «falta de contacto directo con la prueba por parte de Magistrados que emitieron voto condenatorio», violando el «principio de inmediación».
Además, se sustrajo del «deber de motivación y de resolver problemas jurídicos efectivamente planteados» al momento de recurrir, lo cual generó la trasgresión de sus privilegios básicos, por cuanto, los aspectos que controvirtió «tienen la virtualidad de anular la actuación o el fallo». 2.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías de Cali requirió su desvinculación porque «no ha incurrido en acción u omisión alguna tendiente a vulnerar los derechos fundamentales».
El Treinta y Dos Municipal con Funciones de Control de Garantías indicó que «no participó en el juicio penal, ni en la valoración probatoria objeto de controversia». Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA aseveró que no ha transgredido “ningún derecho fundamental”. CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el fracaso del resguardo, en tanto, el veredicto dictado por la Sala de Casación Penal que ratificó el expedido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (SP1157-2025, 30 abr.), en el proceso n.° 2013-00408 (interno 63535), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, previo a dirimir el remedio vertical propuesto contra la determinación del a quo, precisó que se circunscribiría a desarrollar y analizar las siguientes circunstancias demostradas en la contienda: «(i) delimitación de los hechos jurídicamente y el principio de congruencia, (ii) del archivo de las diligencias, (iii) del prevaricato por acción» y, por último, las aplicaría al sub lite para verificar la «responsabilidad» atribuida al implicado.
En torno a los «hechos jurídicamente relevantes», señaló, se limitaron a la orden librada el 16 de noviembre de 2012 por Nelson Ruiz cuando tenía la calidad de Fiscal 163 Seccional de Cali, a través de la cual dispuso el «archivo» del proceso penal seguido contra Fabio Alberto Vargas Peña por la presunta comisión del delito de falsa denuncia, tras tildarse esa decisión de «manifiestamente contraria a la ley.
(…) ignoró los reiterados requerimientos de las víctimas y desatendió la proximidad de la prescripción del delito de falsa denuncia». A partir de allí y luego de memorar las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales que respaldan la conducta delictiva investigada, estudió el sub examine iniciando con las «estipulaciones probatorias» incorporadas en debida forma al cartapacio, las cuales enlistó y dividió en aquellas que fueron acordadas por las partes, las allegadas por la Fiscalía que tuvo asignado el caso, las recopiladas por la defensa y, finalmente, se detuvo en las que reposaban en el litigio penal adelantado frente a Fabio Alberto Vargas Peña. Seguidamente, extrajo los fundamentos que apoyaron las decisiones de «archivo», esto es, la del 16 de noviembre de 2012 y 5 de junio de 2015, los cuales le permitieron concluir que revelaban «una manifiesta trasgresión a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la función investigativa de la Fiscalía» y, por ende, prohijó la tesis del tribunal.
Ello, porque: «(…) se basaron exclusivamente en valoraciones subjetivas que están expresamente prohibidas en sede de archivo de diligencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y su desarrollo jurisprudencial previamente citado. En lugar de circunscribirse al análisis de la tipicidad objetiva, el fiscal sostuvo que los hechos denunciados carecían de malicia, temeridad o mala fe por parte del denunciante, asumiendo competencias que son propias y exclusivas del juez penal.
El marco normativo otorga al fiscal la autonomía para ejercer sus funciones investigativas. No obstante, esta autonomía debe ejercerse dentro de los límites de la ley. Si el fiscal consideraba que las pruebas no eran suficientes para demostrar la tipicidad del delito o la existencia de dolo en la conducta del denunciante, el curso procesal adecuado habría sido someter sus conclusiones a un juez mediante la solicitud de preclusión».
Enfatizó que el tutelante en el referido cargo, citando el fallo SP33749-2010 y el auto con n.° 28972, adveró que los hechos que rodearon la denuncia contra Fabio Alberto «no tenían origen en una conducta dolosa», es decir, que no se había probado que su actuar había sido con «conocimiento de la falsedad (…) y con la intención de perjudicar a otro», empero, iteró, tal raciocinio no era de recibo en esa sede, puesto que son labores propias de los jueces de conocimiento ante quienes pudo eventualmente pedir su preclusión, anomalía que se extendió en la omisión de valorar la totalidad de los elementos de convicción que reposaban en el expediente, entre éstos, «-Condena previa por injuria y calumnia contra el denunciante, que habrían permitido justificar una imputación formal por falsa denuncia. - El dictamen pericial contable del CTI, que demostraba la inexistencia y falsedad de fundamentos y documentos utilizados por el denunciante al presentar sus acusaciones. -Resoluciones de preclusión a favor de Luis Hernán Pérez Páez, que respaldaban la presunta falsedad de los hechos denunciados».
Agregó que no se podía desconocer, según lo constatado en el infolio, la «reiteración de las decisiones prevaricadoras (…) del exfiscal 163 Seccional», quien pese a las advertencias y, en especial, la orden expresa de desarchivo por un Juez de Control de Garantías, continuó con su postura, lo que «evidencia una voluntad consciente de sostener una línea de actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico», en verdad, «no se trató de una mera equivocación ni de un criterio técnico discutible, sino de una determinación intencional de desatender un mandato judicial y de eludir el cumplimiento de los deberes funcionales inherentes a la actividad investigativa, lo que pone de manifiesto una falta deliberada de voluntad para corregir su proceder», proceder que no era justificable porque además Nelson Ruiz contaba con aproximadamente 16 años de experiencia. La irregularidad registrada en el trámite que impulsó el exfiscal en el caso, «no solo obstruyó el adecuado avance del proceso, sino que facilitó la prescripción de los hechos investigados (…).
Este comportamiento no solo comprometió gravemente los derechos de las víctimas, sino que también impactó negativamente la administración de justicia». En conclusión, dedujo que, aun cuando el tutelante a través de esta vía excepcional, censuró la falta de resolución sobre varios ítems que exhibió al momento de apelar la resolución del a quo, lo vislumbrado es que la Sala de Casación Penal hizo un estudio juicioso sobre las pruebas que se allegaron al plenario, las cuales le permitieron establecer que las excusas de aquel en el proferimiento de las providencias que dispusieron el «archivo de las diligencias», no tenían asidero, ni tampoco estuvieron sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable al sub lite y en el precedente fijado, por el contrario se extralimitó en su competencia, lo que evidenció un actuar deliberado y en contravía de los principios que rigen la administración de justicia, configurándose así la conducta punible de prevaricato por acción. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nelson Ruíz Velásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2