Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00931-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8694-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00931-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por Clara Marcela Ardila López y Wilson Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los accionantes promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H.[footnoteRef:2].
El 6 de febrero de 2025[footnoteRef:3] se fijó fecha para audiencia inicial. [2: Archivo 003, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] [3: Archivo 091, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.2. El 8 de abril de 2025[footnoteRef:4], el despacho suspendió la diligencia al no haber representante legal de la copropiedad. Al inicio, el administrador afirmó que estaba « bloqueada la representación legal en la Alcaldía de Usaquén, lo que quiere decir que [él está] como un testigo porque [no puede] oficiar como representante legal del conjunto », circunstancia confirmada por la apoderada del Conjunto.
Inconforme, Clara Ardila -en nombre propio y en representación de Wilson Rojas- señaló que no es cierto que se encuentren bloqueados y sostuvo que se le « está garantizando a la copropiedad todos sus derechos a través de apoderado judicial quien es el que debe representar la acción legal ». De otro lado, el Ministerio Público advirtió que se atenía al artículo 8º de la ley de propiedad horizontal, que establece que el representante legal debe estar inscrito.
Y pidió que se requiriera a la Alcaldía para que informe por qué no ha procedido con el registro y, sobre la apoderada, indicó que esta « tiene unas facultades que no coinciden con las de él que represente a una persona jurídica ». [4: Archivos 114 y 115, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] Con lo anterior, el despacho concluyó que le asistía razón al Ministerio Público pues, de acuerdo con la ley « quien se encuentre inscrito ante las autoridades competentes en este caso, ante la Alcaldía Local correspondiente es quien funge como representante legal de la copropiedad ».
Y consideró que « dada la no existencia actual de quien represente a la copropiedad demandada…, no podr [ía] adelantarse [la] audiencia pública, en tanto que a ella las partes deben comparecer de la manera que la ley lo determina ». Afirmó que requeriría a la Alcaldía para que indicara las « razones por las cuales se encuentra bloqueado » el cambio de representante.
Inconformes, los accionantes insistieron en que se trataba de una presión indebida de la contraparte. Luego, el Juzgado resolvió que oficiaría a la Alcaldía para que, entre otras, « informe si la copropiedad, después de esa suspensión provisional del acta que [allí] les atañe, ha intentado o solicitado inscribir un nuevo representante legal y las razones por las cuales, se reitera, no se ha accedido a ello ».
Sin embargo, los demandantes se limitaron a solicitar « que dicha actuación [y la reanudación de la audiencia se hicieran] a la mayor brevedad posible ». Seguidamente, el despacho ordenó la suspensión de la diligencia. Pero, Clara Ardila manifestó que le gustaría que se aclarara « porque … la [apoderada] citó al administrador… como testigo », se le dijera « en que parte dice que para realizar es [a] audiencia debe estar el representante legal » y se le indicara en qué norma basaba la decisión. Frente a ello, el Juzgado destacó que « el representante legal de una persona jurídica es quien se encuentra inscrito en el registro correspondiente ».
Y, en el caso, en su momento « actuó un representante legal quien dio poder a la [apoderada] que [ese día] asist [ió]». Empero « la persona quien inicialmente dio poder a la apoderada ya no funge como representante legal, en virtud de la decisión de ese despacho y a su vez de la Alcaldía, de suspender las decisiones del acta correspondiente en la cual fue nombrado como representante legal, quiere decir entonces que ese señor que confirió poder ya no tiene esa condición de representante legal », circunstancia que no ha podido ser subsanada pues, la Alcaldía no ha permitido la designación de un nuevo representante.
Además, señaló que « a estas audiencias deben comparecer no sólo los abogados sino las partes ». Y si bien la señora apoderada puede intervenir por haber sido reconocida como tal, « ella no puede actuar en las decisiones que le corresponden a la parte, es decir, no puede disponer del derecho en litigio, no puede confesar ». Por último, advirtió que la manifestación hecha por la demandante en torno a la presunta citación como testigo del administrador « se [hacía] al aire » porque ello no fue así. Por su parte, Wilson Rojas afirmó que era « importante que se … le solicite al demandado que muestre los documentos en las que ha solicitado esa representación legal ante la Alcaldía de Usaquén ».
Por su parte, Clara Ardila pidió que el Ministerio Público solicitara « que se fijara audiencia en un término razonable », a lo cual el Juzgado refirió que la intervención de esa entidad era de otra naturaleza. Y el Ministerio señaló que ya el despacho había indicado que lo haría dependiendo de la respuesta. 2.3. En memorial del 8 de abril de 2025[footnoteRef:5], los accionantes solicitaron la reanudación de manera inmediata de la audiencia inicial conforme al numeral 2º del artículo 372 del C.G.P. [5: Archivo 116, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 3.
Los promotores censuraron que se haya suspendido la audiencia inicial por cuanto ninguna de las partes solicitó su aplazamiento. Y la decisión del Juzgado careció de sustento fáctico y legal pues, conforme al artículo 372 del C.G.P. era posible continuar en presencia de los apoderados. De otra parte, reprocharon que el despacho no dio respuesta a la aclaración solicitada en torno a cuál era la norma expresa « que le permite la suspensión de la audiencia inicial », ni se analizó el hecho de que « no se exhibió prueba siquiera sumaria » de la afirmación que hacían los demandados sobre la presunta negativa de la Alcaldía. Manifestaron que el Juzgado tampoco se pronunció sobre lo dicho por Wilson Rojas cuando le pidió tener en cuenta que no se aportaron pruebas.
Además, cuestionaron que el 10 de abril de 2025 fue remitido el expediente para poder verificar el acta de la audiencia, donde « faltando a la verdad sobre la reanudación de la audiencia inicial …, se indicó: “( ) el despacho le manifestó que procedería a ello a la mayor brevedad una vez apareciera inscrita la persona jurídica de la demandada,” cuando esto nunca se decidió en la audiencia inicial …, demostrándose que la orden de oficiar a la alcaldía correspondiente no se dio en este sentido…, evidenciando el cambio en la decisión de oficiar a la alcaldía correspondiente », circunstancia que vulnera el artículo 5º y numerales 2, 3 y 4 del artículo 372 del C.G.P. Por último, censuraron que la copropiedad no haya tenido consecuencias por sus actuaciones y se esté « culpando a los propietarios del apartamento 102 interior 2 garaje 232 junto con sus tres (3) hijos menores de edad de haber sido exonerados por la autoridad competente ». 4.
En consecuencia, solicitaron que se le ordene al Juzgado « reanudar de manera inmediata la audiencia inicial ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló que la decisión rebatida se dio porque el conjunto demandado carecía de representación legal inscrita en la Alcaldía. 2. La Procuraduría 06 Judicial Civil II delegada mixta para asuntos civiles refirió que el Juzgado es el legitimado. 3.
Quien dice ser apoderada del Conjunto demandado, afirmó que no se interpuso recurso alguno contra la decisión. 4. Los actores pidieron que no se diera trámite a las respuestas: i) frente al Juzgado, sostuvieron que en la audiencia « NO indicó que se reanudaría la audiencia hasta que el administrador quedara inscrito en la alcaldía correspondiente ».
Y afirmaron que el Conjunto los citó a conciliar el 22 de abril de 2025, pero les indicó que estaban adelantando acciones en su contra. ii) sobre lo afirmado por quien dice ser apoderada del Conjunto, señalaron que faltó a la verdad e insistieron en que no cumplieron con la carga procesal de aportar prueba de la solicitud de representación. iii) De cara a lo indicado por el Procurador, argumentaron que «el tema de relevancia constitucional se centra en que el accionado como Juez director del proceso desconoció el artículo 372 del Código General del Proceso».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Consideró que de lo establecido en «el canon 8 de la Ley 675 de 2011» se extrae que « no es posible evacuar la audiencia de que trata el precitado 372 del C.G. del P., atendiendo que la parte convocada no se encuentra debidamente representada, a más de que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y el libre acceso a la administración de justicia, se hace necesario que la demandada comparezca al proceso a través de su representante legal, dado que, en esta clase de asuntos se afectan los intereses, no de la administración de la copropiedad, sino de todos los conformantes de la propiedad horizontal », razón por la cual consideró que tuvo razón el Juzgado al suspender la vista pública inicial.
Además, advirtió que los promotores, previo a acudir a esta jurisdicción, debieron «acudir a las autoridades para exponer las irregularidades que ahora alegan». En efecto, no agotaron el presupuesto de la subsidiariedad pues, no interpusieron los medios de defensa que tenían contra «la decisión adoptada de suspensión de la audiencia» y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que se desconoció el artículo 372 del C.G.P. Sostuvieron que el Tribunal «sin sustento fáctico y legal [reconoce] una supuesta falta de subsidiariedad de la acción constitucional de la referencia, que la decisión del accionado fue contraria al artículo 372 del CGP al aceptar en la audiencia inicial del 08 de abril de 2025 la justificación, acerca de un supuesto bloqueo por parte de la autoridad registral que no se probó y que no existe, pero que sí justificó su decisión, la cual, según la norma procedimental, no tendrá recursos».
Y, pese a que solicitaron la aclaración, el despacho se negó a resolver lo pedido. Asimismo, señalaron que el Tribunal omitió verificar si lo afirmado por el demandado era verdad y se apartó de la jurisprudencia de esta Sala CSJ, STC4781-2018. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, pero por las razones que se pasan a exponer. 2.
De cara a la censura encaminada a controvertir la decisión del Juzgado de suspender la audiencia inicial, se advierte que los interesados no interpusieron recurso de reposición contra esa determinación conforme al artículo 318 del C.G.P. Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
(ver cita en CSJ, STC3980-2025). 3. Ahora bien, se evidencia que la solicitud de amparo tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad frente a los demás reproches y pretensiones. Por un lado, de cara a la pretensión que busca obtener la reanudación inmediata de la audiencia inicial, se advierte que ello fue solicitado por los interesados en memorial del 8 de abril de 2025.
Sin embargo, cuando se interpuso esta acción no se conocía la postura del Juez natural en ese aspecto. Asimismo, se evidencia que los reproches sobre la presunta falta de verdad que se incurrió en el acta de la audiencia no han sido planteados al interior del juicio. Por su parte, la censura sobre la orden que debía contener el oficio dirigido a la Alcaldía se tiene que, si bien fue expuesta por los gestores mediante recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025, lo cierto es que, tanto la providencia como los recursos son hechos que surgieron luego de la interposición de esta acción. E incluso del fallo de primera instancia y, por tanto, no pueden ser estudiados en la impugnación. Máxime, si se tiene en cuenta que, los recursos aún no han sido resueltos.
Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Se subraya) (CSJ, STC5325-2019).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2