Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02543-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8692-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02543-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad nº xxx.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Pedro inició en su contra el proceso de privación de patria potestad en relación el hijo común, Juan, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla admitió la demanda el 28 de noviembre de 2023 y dispuso su notificación personal, pero las comunicaciones electrónicas remitidas para el efecto fueron enviadas a un correo « que no corresponde » al suyo, por lo que continuó sin su comparecencia. Expresó que sólo conoció del proceso cuando fue citada para la audiencia del 28 de noviembre de 2024, pues en esa ocasión el Juzgado envió la comunicación a su correo electrónico, el cual figuraba « en el acta del ICBF que reposaba en el expediente », datos aportados por el demandante.
Agregó que también fue enterada de un proceso « ejecutivo de alimentos (Rad, 255-2024) » seguido en su contra, adelantado por el mismo Despacho y en el que se le remitió correctamente el « enlace digital del expediente » a su dirección electrónica. Explicó que puso de presente las irregularidades cometidas en el proceso y acudió a la audiencia mencionada « sin apoderado ni defensa técnica » y en esa oportunidad el Juzgado determinó que « no se cumplió con la carga legal exigida por el artículo 290 del Código General del Proceso, ni con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ni con las garantías mínimas establecidas en el artículo 133, numeral 8 del mismo código, en relación con la práctica válida y efectiva de la notificación personal », motivo por el cual anuló la actuación adelantada y le otorgó el término legal para ejercer su defensa, determinación que recurrió en apelación su contraparte y el Tribunal Superior de Barranquilla revocó en auto de 25 de abril de 2025, con sustento en que, se indicó, existió una « notificación por aviso dejada bajo puerta (…) [que] convalidaba la diligencia ».
Sostuvo que esa decisión vulnera sus derechos porque le impide conocer correctamente el proceso y ejercer sus garantías procesales, pese de tratarse de « un proceso de altísima sensibilidad, promovido por un padre que ha ejercido de manera persistente violencia emocional, psicológica e interferencia parental, circunstancias que me han afectado a mí y a mi hijo de forma continua y que, de haber contado con una defensa técnica desde el inicio del proceso, hubieran sido debidamente acreditadas y valoradas ».
Resaltó que la notificación por aviso no fue correctamente realizada y que no se pueden « mezclar parcialmente » los sistemas de notificación contemplados en el artículo 290 y siguientes del Código General del Proceso y en artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. En escrito adicional, agregó que la « notificación por aviso » que según el Tribunal Superior se realizó en su domicilio, no tuvo lugar, puesto que nunca ha residido en la dirección reportada, ni la ha suministrado para la recepción de notificaciones judiciales, asimismo, indicó que no fue ella quien se negó a recibir la comunicación que se dejó « bajo la puerta », sino personas que desconoce. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto « la decisión proferida por el Tribunal (…) del 25 de abril de 2025, mediante la cual revocó la nulidad decretada en primera instancia por indebida notificación » y que se ordene « al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla restablecer la actuación procesal desde el momento en que se garantice la notificación válida y efectiva de la demanda, permitiendo[le] ejercer una defensa técnica y material en debida forma ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, expuso que profirió la decisión de 25 de abril de 2025, mediante la cual revocó la nulidad decretada por el a quo, porque el expediente materia de queja evidenció que en auto de 1º de febrero de 2024 se ordenó la realización de la notificación por aviso y el demandante, en cumplimiento de esa orden, ( ) surtió el trámite y anexó el certificado que constata la efectiva entrega de la citación para la diligencia de notificación personal y la respectiva notificación por aviso a la dirección física.
Por tal motivo el Despacho más allá de que la demandada señale que nunca le llegó ningún correo ésta se notificó a través de Aviso a la dirección física de la demandada, encontrando que en la certificación expedida por la empresa de correo certificado se señaló que la persona sí residía en la referida dirección, pero se rehusó a recibir la comunicación. De modo que debe entenderse notificada a través de este medio.
Así lo consagra expresamente el inciso final del numeral 4° del artículo 291 del C.G.P. al señalar que “Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada». Por tanto, solicitó negar el amparo porque no ha incurrido en violación de garantías sustanciales. 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, relató los antecedentes del asunto y resaltó que en audiencia de 28 de noviembre de 2024 resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio debido a la indebida notificación de la demandada, providencia que fue recurrida en apelación, por lo que se enviaron las diligencias al Tribunal Superior, sin que se haya informado sobre la definición de tal recurso. 3.
Alexander Alberto Sosa Pedraza se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, según afirmó, la accionante fue correctamente notificada de la demanda en el proceso objeto de censura, además, adujo que el amparo no cumplía con los presupuestos de procedencia de la tutela, que los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad y que para proteger los derechos del hijo menor de las partes y evitar dilaciones en el proceso, no debía abrirse paso este mecanismo. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] ( ) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, cuestiona la providencia de 25 de abril de 2025, mediante la cual, el Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de apelación, revocó la decisión que profirió el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el 28 de noviembre de 2024 y, en su lugar, negó la nulidad que ella propuso por indebida notificación y ordenó continuar el proceso, pues, según expone, en realidad no se surtieron las diligencias para su notificación de manera correcta, lo cual le impidió acudir al proceso y ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 3.
Sobre lo ocurrido en el proceso cuestionado. Para resolver el presente asunto, resulta necesario referir las siguientes actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, 3.1 El señor Pedro formuló demanda de privación de patria potestad contra la accionante, en relación con el hijo menor de edad de ellos, alegó la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil relativa al abandono del niño e indicó como lugar de notificaciones de la demandada las siguientes « Dirección: carrera 64B nº96ª – 28 TORRE D, Apto. 702, en Barranquilla (Atlántico) (…) CORREO ELECTRÓNICO: jackelinrvalencia@gmail.com», suministrado por la empresa Transunion (CIFIN). 3.2 El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, admitió la demanda mediante providencia de 28 de noviembre de 2023 y, dispuso « Notifíquese a la parte demandada y córrasele traslado por el término de veinte (20) días ». 3.3 El 25 de enero de 2024 el demandante aportó como constancia de notificación, la comunicación virtual correspondiente, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y, para el efecto, allegó la siguiente certificación: 3.4 Mediante providencia de 1º de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento advirtió que para la notificación personal de la demandada se requería agotar el procedimiento contenido en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que, con sustento en la comunicación enviada a través de correo electrónico, requirió al demandante para que procediera a « surtir la notificación por aviso al extremo demandada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y aporte al plenario las diligencias tendientes a acreditar la notificación por aviso del extremo demandado, dando estricto cumplimiento a lo estipulado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso ». 3.5 El 5 de marzo de 2024 el demandante aportó documentos para demostrar que la demandada « recibió la NOTIFICACIÓN PERSONAL, a la dirección establecida en la demanda, por lo anterior, se está a la espera del término legal para su notificación personal ante el despacho, de lo contrario se procederán a notificar por AVISO en las direcciones aportadas en el formato de notificación personal, con el fin de cumplir lo contemplado en el Articulo 291 Y 292 del C.G.P. », entre estos, la siguiente certificación, 3.6 En la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024, a la cual compareció María sin abogado, el Juzgado de conocimiento puso de presente que ella, de manera directa y al recibir el link del expediente para conectarse a la diligencia «desde un correo diferente al que aportó el demandante », respondió el mensaje en el que afirmó que desconocía la actuación que se adelantaba en su contra, que no contaba con abogado y solicitaba amparo de pobreza.
Frente a lo anterior, el Despacho resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por falta de notificación de la demandada -determinación con la que estuvo de acuerdo el Ministerio Público-, tenerla por notificada mediante conducta concluyente desde la fecha de la diligencia y le sugirió acudir a la Defensoría del Pueblo para que, a través de abogado, contestara la demanda. 3.7 El demandante recurrió la decisión en reposición y, en subsidio apelación, que mantuvo el a quo y concedió el segundo, por lo que la actuación se envió al Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo. 3.8 Con escrito allegado ante el ad quem del 24 de febrero de 2025 la accionante, mediante apoderada judicial, expresó oponerse a la apelación formulada por su contraparte con sustento, en que desconocía la dirección electrónica a la cual se envió la comunicación correspondiente para dar cumplimiento al artículo 8ª de la Ley 2213 de 2022, por lo que pidió mantener la nulidad decretada en primera instancia. 3.9 Mediante providencia de 25 de abril de 2025 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar la determinación apelada y negó la nulidad invocada por la allí solicitante, para lo cual sostuvo que, de la revisión del expediente se concluía que el a quo « mediante un nuevo auto del 01 de febrero del 2024, (…) ordenó que se practicara la diligencia de notificación por aviso.
De ello que el demandante en cumplimiento de la orden impartida, surtió el trámite y anexó el certificado que constata la efectiva entrega de la citación para la diligencia de notificación personal y la respectiva notificación por aviso a la dirección física CRA 64B No 96A -28 TORRE D APT 702, que es la dirección que identifica el demandante como domicilio de la señora Romero Valencia ».
Agregó a lo anterior, « más allá de que la demandada señale que nunca le llegó ningún correo como hizo saber al primer juez en la audiencia del 28 de noviembre del 2024, este despacho encuentra que el demandado (sic) desplegó todas las gestiones necesarias para cumplir con la diligencia de notificación de la demandada al interior este proceso del proceso y que ésta se notificó a través de Aviso a la dirección física de la demandada », además, expuso que « en la certificación expedida por la empresa de correo certificado se señaló que la persona sí residía en la referida dirección, pero se rehusó a recibir la comunicación. De modo que debe entenderse notificada a través de este medio.
Así lo consagra expresamente el inciso final del numeral 4° del artículo 291 del C.G.P ». Por lo anterior concluyó que la diligencia de notificación se había realizado adecuadamente y que no procedía la nulidad solicitada. 4. De la vulneración evidenciada. Conforme a lo descrito y de la revisión del proceso materia de queja, la Sala evidencia la vulneración alegada por la accionante al constatar i) un defecto procedimental, puesto que avaló la gestión del a quo en tanto que éste entremezcló las reglas de notificación previstas en la Ley 2213 de 2022 –artículo 8º, con las establecidas en el Código General del Proceso -artículos 291 y 292- y, ii) una falta de motivación en cuanto al alcance, validez y efectos de la notificación electrónica cuestionada por la demandada, aquí actora.
En este punto es necesario advertir que, si bien podría encontrarse otra irregularidad procesal consistente en tramitar la « nulidad » por indebida notificación que impulsó la accionante de manera directa y sin contar con representación judicial, cuestión que pasó por alto el a quo, lo cierto es que esa situación se superó cuando el expediente fue enviado al Tribunal Superior, puesto que allí participó la accionante a través de la abogada a quien le confirió poder para su representación, lo que evidencia que en la actualidad está garantizado el derecho de postulación y su garantía a contar con defensa técnica. 5.
En cuanto al defecto procedimental. 5.1 Como se expuso anteriormente, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla erró al mezclar las reglas vigentes en materia de notificación personal, pues como lo ha reiterado esta Sala, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, reproducido en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar ese enteramiento cuenta con dos posibilidades, i) « a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo » y, ii) « de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma » (CSJ, STC7684-2021), sin que sea factible confundir o imponer cargas que generen mixturas entre dichas reglas. Como lo ha comprendido esta Sala Especializada, el primer sistema, regulado por el Código General del Proceso es propio de la administración de justicia « presencial », mientras que el segundo, es de carácter « virtual » y corresponde al que se implementó de acuerdo con el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19 (CSJ, STC9780-2024) y, con todo, se resalta que los dos sistemas coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos y no se entremezclen, cuestión sobre la que la Corte señaló, (…) es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. 2. La principialística[footnoteRef:2] y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;
(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. [2: C.G.P. «Artículo 12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial».] Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces » (CSJ, STC8125-2022, citada en STC4737-2023, reiterada en STC9780-2024 y ). 5.2 En el asunto en estudio, como se indicó en la situación fáctica relacionada en precedencia, el a quo, sin pronunciarse sobre la constancia de notificación electrónica que aportó el demandante para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y enterar de la demanda -aquí accionante-, resolvió emitir la providencia de 1º de febrero de 2024 en la que requirió al demandante realizar una « notificación por aviso » de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso, pero sin tener en cuenta que, siendo prevalente la notificación personal, para surtirla, se requiere el envío del citatorio físico en los términos del artículo 291 ídem y, que, de acuerdo con su numeral 6º, sólo « Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso », proceder que no fue el ordenado por el Juzgado, ni el realizado por el demandante. 5.3 Corresponde resaltar que la confusión o mezcla de las reglas de notificación personal del a quo fue respaldada por el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia de 25 de abril de 2025 que aquí se cuestiona, puesto que, resolvió revocar la nulidad decretada en primera instancia por indebida notificación de la demandada, sin pronunciamiento respecto de los sistemas de notificación que actualmente coexisten frente a lo actuado en el proceso.
Ciertamente, en esa providencia se limitó a verificar si la « notificación por aviso » se encontraba satisfecha, análisis en el que, si bien resaltó lo indicado en el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso sobre la negativa o rechazo a recibir comunicaciones, nada dijo en cuanto a la inexistencia del citatorio previo para la notificación personal que se prevé en el mismo artículo.
Ese proceder, vulnera el debido proceso de la accionante, puesto que la Corporación accionada convalidó el error procedimental del a quo y desconoció lo ocurrido en el asunto para definir en segunda instancia lo relativo a la nulidad alegada por la demandada, aquí actora. 6. Sobre la falta de motivación. Concomitante con el defecto procedimental antes señalado, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una ausencia de motivación, toda vez que nada resolvió sobre la adecuada o inadecuada notificación de la accionante en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Téngase en cuenta que el demandante acreditó el envío de la comunicación prevista en la norma citada y, para el efecto, aportó la certificación correspondiente, sin embargo, la solicitante de manera directa y luego a través de su abogada, alegó el desconocimiento de la dirección electrónica a la cual le fue enviada la comunicación junto con la demanda y el auto admisorio de la misma, cuestión acogida por el a quo en la audiencia de 28 de noviembre de 2024 en la que anuló la actuación surtida por indebida notificación y que motivó la apelación interpuesta por el demandante, quien sostuvo que la dirección electrónica, según la información de « Transunion (Cifin) », empresa que « proporciona y administra la información que las entidades de crédito y financieras suministran día tras día », sí era de la demandada.
Lo anterior, no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, pese a que le correspondía verificar la aplicación y gestión correcta de la notificación personal de la demandada en relación con las reglas vigentes y, en realidad, ocurrió el vicio alegado sobre la notificación. Sobre lo anotado, es procedente tener presente que esta Sala Especializada, en cuanto a los canales de notificación y, a la demostración probatoria sobre su efectividad, señaló, (…) no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…) » (CSJ STC16733-2022).
Conforme a lo expresado, el Tribunal Superior de Barranquilla ha debido resolver la apelación a su cargo, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y, de estimarlo procedente, bien pudo decretar las pruebas que considerara necesarias para definir lo concerniente a la nulidad por indebida notificación que planteó la peticionaria. 7.
Conclusión. El amparo solicitado será concedido, debido al defecto procedimental y a la falta de motivación evidenciados en el asunto cuestionado. Sobre el particular, esta Sala citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se comete tal defecto cuando ( ) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, STC7727-2020, STC13160-2021, STC16021-2022 y, STC3308-2025, entre otras) (Negrilla fuera del texto).
Y, en cuanto a la falta de motivación se ha advertido que implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (CC, SU-020 de 2020, CSJ.
STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC3448-2025 entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.
STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC1335-2025 entre otras). 8. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 25 de abril de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan y, se ordenará al Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado contra la decisión de 28 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por María.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de abril de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, o de la recepción del expediente materia de queja, si no se encuentra en su poder, proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en audiencia de 28 de noviembre de 2024 en el proceso n° xxx, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por Secretaría, remítasele copia de la misma.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 22