Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02559-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8691-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02559-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Ana Beatriz Aldana Agamez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00191-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, reclamó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, enfoque de género y principio de solidaridad», para que se ordenara: «i) DEJAR SIN EFECTOS el Fallo o Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre – Sala IV – Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso Verbal Declarativo DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO promovido por la Accionante, ANA BEATRIZ ALDANA AGAMEZ, identificado con el RAD.
Nro.702153184001-2021-00191-00. ii) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre – Sala IV – Civil - Familia - Laboral, que, en el término que señale la providencia decisoria de la presente Acción Constitucional, profiera un nuevo Fallo o Sentencia de Segunda Instancia, dentro del proceso Verbal Declarativo DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO promovido por la Accionante, ANA BEATRIZ ALDANA AGAMEZ, identificado con el RAD.
Nro.702153184001-2021-00191-00, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y lo que decida esa Honorable Corte y que versa sobre la presente Litis». En sustento señaló que la Magistratura confutada, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que promovió contra Alexander José Diaz Santos – rad. 2021-00191-00 – revocó los numerales primero y parcialmente el cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal que « declaró probada la causal 1º del artículo 154 del Código Civil y en consecuencia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes y condenó al pago del 25% de forma vitalicia por concepto de alimentos a favor de la demandante », para en su lugar, « declarar probada la causal 8º del artículo 154 del Código Civil, invocada por el demandado en la demanda de reconvención y abstenerse de imponer pago de alimentos sanción en favor de la demandante » (28 feb. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en « defecto sustantivo », dado que de manera errada y parcializada desconoció las pruebas aportadas, el precedente judicial y el artículo 411 numeral 1º del Código Civil, pues fue demostrada la infidelidad que « precisamente produjo la ruptura de la confianza mutua entre ambas partes y que no era la primera vez que sucedía (…) lo que severamente dañó la relación» y, es ahí donde « nace el derecho a ser indemnizada », porque no fue ella quien dio motivos para « esa ruptura de la confianza », fue Alexander José y por lo tanto está obligado a resarcir el daño causado.
Afirmó que este tiene los recursos suficientes para responder con la cuota alimentaria decretada por el a quo, en la medida que es pensionado de la Armada Nacional, en cambio, por su parte, no cuenta con un trabajo, es madre y actualmente recibe la seguridad social en salud por ser beneficiaria de quien fue su pareja, empero al « inscribirse la sentencia de divorcio, automáticamente dejará de recibir dicha atención », quedando desprotegida.
Sostuvo que este asunto debió zanjarse con perspectiva de género porque es ama de casa y cumplió los deberes para con su esposo, de suerte, que « quitarle las prerrogativas reconocidas en primera instancia en su calidad de consorte, víctima del divorcio, deviene muy gravoso para sus condiciones de vida y tiene un efecto revictimizante», ya que, pese a « sufrir el dolor de una separación por culpa de la persona a quien entregó más de 20 años de matrimonio, se ve abocada a salir vencida en este juicio ». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal precisó que no le es dable controvertir las decisiones de su superior, solo obedecerlas. La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo manifestó que hay lugar a conceder el resguardo por las razones expuestas en el salvamento de voto de una de la Magistradas que componen la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado, que en su sentir fue acertado.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Alexander José Díaz Santos se opuso al amparo toda vez que no se han lesionado privilegios fundamentales con la resolución del ad quem. CONSIDERACIONES 1.- Ana Beatriz Aldana Agamez critica el veredicto emitido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó parcialmente el de primera instancia en el litigio n.° 2021-00191-00, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura luego de hacer alusión a los institutos de la familia, el matrimonio y las causales de divorcio, precisó que la accionante invocó la causal primera del artículo 154 del Código Civil que se refiere a « las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges », lo que exigía asumir la carga de argumentar y demostrar algún tipo de infidelidad material, lo que no logró establecerse contundentemente en el recaudo probatorio.
Ello por cuanto, de la declaración rendida por la gestora, loexpresado por los testigos y los « pantallazos extraídos de la red social Facebook», la causal invocada, no quedó plenamente acreditada, lo cual, era su deber, atendiendo a que « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen » (art. 167) y que también tiene su asiento sustancial en el artículo 1757 del Código Civil, es decir, quien alega, debe probar, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba.
Indicó que las «relaciones sexuales extramatrimoniales e infidelidad no son sinónimos ». Lo primero hace alusión a la exclusividad sexual que se deben los cónyuges entre sí para no incurrir en adulterio y, lo segundo, se refiere a la falta de dignidad y honor conyugal, desde un punto de vista más moral y social. Sobre este ítem, dijo que, en línea con el criterio de esta Corte, tales situaciones podrían implicar un incumplimiento de los deberes conyugales, como lo es la fidelidad moral, o incluso podrían ser consideradas un trato cruel.
En relación con esta última, señaló que la doctrina jurisprudencial ha señalado que « hay conductas que, aunque no constituyan relaciones sexuales con personas ajenas al cónyuge, sí son injurias graves contra la dignidad del honor conyugal, cuando estas tienen la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para cualquiera de los casados ».
No obstante, agregó que no entraría a determinar si efectivamente están demostrados los supuestos fácticos de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, ya que la querellante « no lo solicitó y además, dado que solo existe un apelante, si se procediera en esa dirección, se vulneraría el principio de no reforma en perjuicio y el principio de consonancia ».
Precisado esto, procedió a pronunciarse sobre la causal 8º de esa misma disposición, reclamada en reconvención, donde se pidió «decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por separación de hecho, desde septiembre de 2018» y, explicó que, al tratarse de una causal objetiva, existen evidencia de carácter documental, testimonial e indiciaria que permiten concluir que dicha causal está llamada a prosperar.
Esto, dado que en el dossier obra copia de un acta de conciliación celebrada el 26 de septiembre de 2018, en la que se acordó la fijación de una cuota de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad, así como la custodia y régimen de visitas. Este acuerdo, según lo manifestado por las partes, fue modificado mediante una decisión judicial del 22 de julio de 2022, en la que se aumentó la cuota de alimentos en un 36%, destacando que, « si se estableció un régimen de visitas para que el señor Díaz Santos compartiera tiempo con sus hijos, ello debe interpretarse como indicativo de que no residían bajo el mismo techo.
De ser así, habría sido innecesario fijar el régimen de visitas en la conciliación ». También, esgrimió que, aunque la memorialista « presentó fotografías de reuniones familiares y sociales publicadas en su cuenta de Facebook, fechadas el 18 de mayo de 2018, 18 de noviembre de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 21 de abril de 2020, en las que aparentemente ambos aparecen compartiendo con amigos y familiares, dichas pruebas no tienen la fuerza suficiente para concluir que la relación se prolongó en el tiempo », esto por cuanto, los retratos de 18 de mayo de 2018 son anteriores a la fecha indicada por el demandante como inicio de la separación de hecho.
Asimismo, sostuvo que es natural que, debido al vínculo paternofilial, los padres participen juntos en la celebración de los cumpleaños de sus hijos, especialmente en el caso de la hija menor y, en « las fotografías de la celebración del cumpleaños de la señora Ana Beatriz, en una de ellas aparece el señor Alexander José junto a ella y sus hijos, pero en las demás solo se observa a ella con los niños, lo que podría interpretarse simplemente como una buena relación de coparentalidad ».
Explicó que los testimonios sobre la fecha de la separación son contradictorios. Mientras que el hijo mayor de las partes, Yeison Alexander, « testificó que sus padres se separaron en 2020, otros testigos afirman que fue en 2021 », lo que « genera incertidumbre sobre la fecha exacta de la separación de hecho » y consignó que no se podía otorgar plena credibilidad a las declaraciones de la precursora, « quien inicialmente afirma que vive con el demandado en el mismo domicilio, pero posteriormente, tanto ella como los testigos indican que el demandado reside desde hace tiempo en la casa de sus padres en el barrio Las Flores.
Esta contradicción no puede ser ignorada en este tipo de asuntos ». Por lo que halló probada la causal octava del artículo 154 del Código Civil y, « siendo esta de naturaleza objetiva, el tribunal se abstendrá de imponer alimentos sanción a favor de la demandante », por ende, revocó el primer ordinal del fallo de primer grado y, en relación con « los alimentos sanción », abolió parcialmente el cuarto numeral del mismo, declarando que no procede su imposición en favor de la tutelante y aclaró que esta determinación « no afectará el derecho de alimentos previamente asignado a los hijos comunes de las partes, por lo que continuarán recibiendo el 36% de lo devengado por el señor Alexander José Díaz Santos, tal como se estableció antes de la sentencia de primera instancia. Por lo demás, se confirmará el fallo de primera instancia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso ».
Indicó que en el presente caso no encontró elementos que, conforme al criterio de esta Colegiatura, dieran lugar « a la aplicación del enfoque diferencial de género para la declaración de alimentos sanción », pues, « pese a la existencia de una causal objetiva, la misma sea producto de situaciones que se puedan encuadrar dentro de causales subjetivas.
Por ejemplo, que la separación de hecho haya sido producto de una conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro », empero en este asunto, la impulsora « no alegó y tampoco probó, dentro de la demanda de reconvención, que la separación de hecho había sido consecuencia de causales subjetivas, como las situaciones contenidas en los numerales, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, pues su defensa se direccionó a no probar la existencia de la causal 8, es decir, la separación de hecho por más de dos años ».
En consecuencia, dedujo que « tener como probados otras causales que no han sido alegadas ni por la demandante ni por el demandado y decretar unos alimentos sanción, bajo las prerrogativas del enfoque diferencial de género, haría que la decisión fuera incongruente », porque « los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto », lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución a adoptarse, lo que traduce, que « el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones probados en el juicio, tal como se hizo en este asunto ». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 1.2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC1015-2025). 2.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ana Beatriz Aldana Agamez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3