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STC8690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00129-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8690-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YYY el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.E.L.F. contra los Juzgados 000 de Familia y 000 Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, y A.F.S.R. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en representación de sus hijos menores L.F.S.L y G.S.L., a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « primacía del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas. 2.

Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. En noviembre de 2022 la aquí accionante presentó demanda ejecutiva de alimentos contra A.F.S.R. y en favor de sus dos hijos menores de edad, a fin de obtener el pago de la cuota fijada por la defensora de familia en acta de conciliación n.º 104 de 14 de diciembre de 2021, asunto que correspondió conocer al Juzgado 000 de Familia de YYY ( rad. 0000-00000 ).

En contra del demandado cursa también un proceso administrativo de cobro coactivo ante la DIAN, en el cual, dicha entidad dispuso la retención de unas sumas de dinero de cuentas bancarias pertenecientes al deudor. Por lo anterior, el apoderado de la demandante elevó solicitud de embargo y traslado de las sumas retenidas por la autoridad recaudadora con destino al ejecutivo de alimentos a fin de garantizar los derechos de los menores alimentarios.

Mediante auto de 21 de junio de 2024, el juzgado de familia puso en conocimiento a la DIAN de la existencia del ejecutivo de alimentos y de la prevalencia del crédito que allí se persigue, ordenando que, los dineros permanezcan retenidos « hasta que este despacho remita la liquidación del crédito para que una vez cumplido este acto procesal, de manera inmediata se pongan a disposición de este proceso dichos dineros ».

Luego de presentada la liquidación del crédito por la accionante, el juzgado requirió a la DIAN para que procediera conforme el auto anterior, no obstante, esa entidad emitió respuesta señalando que: « se realizó la conversión con auto nº 2024322740706024725 del 16 de septiembre de 2024, a favor del Juzgado 000 Civil Municipal de YYY, quien lleva el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ».

El 29 de octubre de 2024 el ejecutado A.F.S.R. notificó la admisión del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, en el Juzgado 000 Civil Municipal de YYY, bajo el radicado 0000-00000. La demandante formulo ante el juzgado de familia incidente de desacato respecto de la DIAN, por no cumplir con la orden prevista en la decisión del 21 de junio de 2024, solicitud que no fue tramitada por el despacho.

El Juzgado 000 Civil Municipal de YYY, el 11 de abril de 2025, resolvió una solicitud del deudor y dispuso oficiar al Juzgado 000 de Familia de esa ciudad « para que certifique la existencia y el valor del crédito » según la última liquidación aportada en el ejecutivo de alimentos que allí se adelanta, ofició a la DIAN para que formalice el traslado de los depósitos judiciales que puso a disposición por valor de « $33.883.363,23 y $11.368.269,57. », y negó la conversión de los depósitos judicial con destino al proceso de alimentos. 2.2.

La accionante dirigió la presente tutela contra las referidas autoridades judiciales y la DIAN, porque han impedido que curse en debida forma la tramitación del ejecutivo de alimentos, vulnerando los derechos de los menores alimentarios. Cuestionó del Juzgado 000 de Familia que, ha incurrido en mora judicial al omitir darle trámite al incidente de desacato que propuso frente a la DIAN.

Y criticó del Juzgado 000 Civil Municipal que, desconoce que con la expedición de la ley 2445 de 2025 – por medio de la cual se modifica el título IV del [Código General del Proceso] referente a los procesos de insolvencia de la persona natural no comerciante – los procesos de alimentos mantienen su prelación y pueden seguir de forma independiente, es decir, el juzgado de familia conserva la competencia. 3.

Por lo anterior, pidió que se ordene « al Juzgado 000 de Familia de YYY y al Juzgado 000 Civil Municipal de YYY […] acate la jurisprudencia constitucional que obliga a adelantar las gestiones que estén a su alcancen para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los menores L.F.S.L. y G.S.L. y por ende, evite ponerlos en situaciones que hagan más gravosa su situación ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado 000 de Familia de YYY, anunció que conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la aquí accionante, en representación de sus hijos menores L.F.S.L. y G.S.L. Destacó que, mediante auto del 24 de abril de 2025, resolvió negativamente la solicitud de apertura de incidente de desacato frente al presunto incumplimiento de la DIAN, por cuanto los dineros objeto de la orden ya habían sido puestos a disposición del Juzgado 000 Civil Municipal de YYY para el proceso de liquidación patrimonial allí tramitado; no obstante, aludió haber oficiado a dicho despacho judicial en aras de que efectuara la conversión de los depósitos judiciales « correspondientes en cuantía de $48.050.715 y, hasta nueva orden ». 2.

La Directora de la Seccional de YYY de la DIAN indicó que como resultado del proceso administrativo de cobro coactivo frente al contribuyente A.F.S.R., « se pusieron a disposición dos títulos judiciales por un valor de $45.251.632,80 », los cuales fueron convertidos. Explicó que, el 30 de agosto de 2024 se dio apertura a la liquidación patrimonial del señor A.F.S.R., dentro del proceso con radicado 2024-00504 ante el Juzgado 000 Civil Municipal de YYY, « luego de la declaratoria de fracaso en la negociación de deudas que se surtió ante la Notaría 000 del Círculo de YYY.

Anotó que, el 3 de julio de 2024 se remitió el cálculo de la deuda en favor de la DIAN por valor de $2.100.952.000. » Precisó que los títulos judiciales que tenía a cargo fueron puestos a disposición del Juzgado 000 Civil Municipal de YYY, conforme lo reconoce dicho despacho en auto de 11 de abril de 2025 dentro del proceso con radicado 0000-00000-00.

Igualmente, comentó haber adjuntado el « auto nº. 2024322740706024725 del 16 de septiembre de 2024, mediante el cual se ordena la conversión de los títulos de depósito judicial a la precitada dependencia judicial, así como las comunicaciones electrónicas enviadas informando dicha disposición ». 3. El Juzgado 000 Civil Municipal de YYY, arguyó que adelanta un proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, promovido por A.F.S.R. e iniciado mediante auto del 30 de agosto de 2024.

Luego, indicó que la relación definitiva de acreedores, presentada por el conciliador el 4 de agosto de 2022, no incluyó ninguna obligación por concepto de alimentos. Destacó que el crédito alimentario correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos 0000-00000, tramitado ante el Juzgado 000 de Familia de YYY, no fue reportado por el deudor.

Por tal razón, declaró haber solicitado oficiosamente la certificación de dicha obligación, con el fin de reconocerla conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 566 del Código General del Proceso. Agregó que, el Juzgado 000 de Familia solicitó la conversión de los depósitos judiciales destinados al ejecutivo de alimentos, motivo por el cual dictó auto el 28 de abril de 2025, ordenando oficiar a la DIAN para los fines pertinentes.

Finalmente, precisó que, si bien el crédito por alimentos tiene prelación según lo dispuesto en el artículo 570 del C.G.P. y el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, « aún no se ha calificado dicho empréstito ni se ha llegado a la etapa de adjudicación y distribución. En consecuencia, afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo que hace improcedente la acción de tutela ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, concedió el auxilio al advertir que las autoridades tuteladas no han sido lo suficientemente diligentes en las tramitaciones respectivas con miras a garantizar las prerrogativas de los menores. Resaltó principalmente que, el Juzgado 000 de Familia de YYY, pese a que, desde el 30 de septiembre de 2024 recibió comunicación del inicio del proceso liquidatorio del deudor alimentario en el Juzgado 000 Civil Municipal de esa ciudad, « nunca remitió […] el proceso ejecutivo de alimentos […] para que hiciera parte de la liquidación patrimonial allí procurada ».

Añadió que, si bien la nueva ley de insolvencia – Ley 2445 de 2025 – no prevé que los procesos de ejecución por alimentos se remitan al liquidatorio, « el funcionario fustigado a la fecha […] no ha adoptado ninguna de las actuaciones que tanto la norma anterior [Código General del Proceso, artículo 564] como la nueva codificación procesal ha preceptuado con miras a dar prevalencia al crédito derivado de una obligación alimentaria (…) ».

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de los menores agenciados, para lo cual, ordenó al Juzgado 000 de Familia de YYY que: « en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 564-4 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 30, de la ley 2445 de 2025, remita al 000 Civil Municipal de YYY la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada de la obligación que se ejecuta en el cobro compulsivo radicado [0000-00000] con el fin de que dicho crédito alimentario conste en la relación definitiva de las acreencias y, desde luego sea incluido en el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador (numerales 1 y 2 del artículo 570 ejusdem) ante el proceso de liquidación patrimonial del deudor insolvente A.F.S.R. (progenitor de los infantes) con radicado [0000-00000] previa advertencia que, las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás (…) ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la accionante solicitando se adicione el fallo constitucional de primer grado pues considera que, si bien se concedió el amparo y la protección de los derechos fundamentales de los niños « los mismos fueron dejados en suspenso bajo el sombrío cumplimiento de la normatividad por parte de los accionados »; al respecto adujo que, el tribunal olvidó aplicar la modificación que introdujo la ley 2445 de 2025, que indica que los juzgados de familia no pierden su competencia en los ejecutivos de alimentos.

Por lo tanto, reclamó que, se decida sobre la suma de « $45.251.634,80. », que la DIAN remitió al juzgado civil y ordene el traslado de dicho dinero al de familia para el pago de la cuota de alimentos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el tribunal a quo en el sentido de ordenar remitir la liquidación del crédito del ejecutivo de alimentos rad. 0000-00000 a cargo del juzgado de familia accionado con dirección al proceso de liquidación patrimonial rad. 0000-00000 que se adelanta en el Juzgado 000 Civil Municipal de YYY, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. 2.

Naturaleza jurídica de la tutela La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Caso concreto 3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta por cuanto, de la lectura del escrito de censura se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente, considerando que las aspiraciones de la tutelante fueron acogidas por la Sala CFL del Tribunal Superior de YYY al prodigar la protección de los derechos invocados en favor de los menores de edad involucrados, en el sentido de reconvenir a la juez accionada por la mora judicial en la tramitación del juicio de alimentos, ordenar su impulso, y en este puntual caso, disponer que la liquidación del crédito se remita al proceso de insolvencia que cursa respecto del deudor alimentario en el Juzgado 000 Civil Municipal de esa ciudad, en donde tendrá prelación, conforme lo prevé la norma procedimental.

Asimismo, nótese, la providencia de primera instancia en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte de los accionados ni vinculados, siendo la actora, a través de su apoderado, la impugnante única, centrando su particular disenso en que el fallo tutelar debió resolver que el juzgado de familia tutelado conserve la competencia del ejecutivo de alimentos y se ordene la conversión de los depósitos judiciales que la DIAN en su momento retuvo, con dirección a ese despacho para el pago de las cuotas alimentarias.

Sin embargo, al margen de esa pretensión, nada impide que la gestora del auxilio pueda reclamar en el escenario del proceso liquidatorio o de insolvencia, la acreencia en favor de sus menores hijos, la cual, se reitera, según la regulación de ese tipo de trámites, tiene absoluta prevalencia para su cobro[footnoteRef:2], y además, no existe impedimento para que sea satisfecha en cualquier momento, sin restricción alguna. [2:

ARTÍCULO 565. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador. Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho. 2.

La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha. 3. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura.

Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este.] En suma, por lo indicado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado en primer grado, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación: « (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC 5 jun 2002, exp. 2002-0037-01, citada el 1º nov 2011, exp, 2011-02244-01). 3.2.

Ahora bien, si de manera posterior, la precursora del resguardo advierte que el mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que además le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja, si considera que el agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio.

Sobre el particular, se ha precisado que: « ( ) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00). 4.

En conclusión, como la impugnación planteada por la quejosa contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, se impone ratificar el mandato de protección allí prodigado en los mismos términos en que fue proferido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9