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STC869-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00775-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC869-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00775-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Calamar Constructora de Obras S.A.S. contra la Inspección Urbana Tercera de Policía de Bello (Antioquia), extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la querella policiva número 20251016360.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Bello (Antioquia) al conceder en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, celebrada dentro de la querella policiva con radicado 20251016360, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Junta de Acción Comunal del barrio Hermosa Provincia contra la decisión de rechazo de las solicitudes de nulidad, caducidad de la acción y falta de competencia. Solicita ordenar a la Inspección de Policía accionada rechazar de plano por improcedentes los aludidos recursos de reposición y apelación, y en el evento que el expediente se haya remitido a la Alcaldía de Bello « ordenar su devolución inmediata al Despacho de la Inspección 3 de Policía de Bello para continuar con el trámite que en derecho corresponda ».

Como hechos relevantes, se extraen del expediente que Calamar Constructora de Obras S.A.S. adelanta la querella policiva No. 20251016360 ante la Inspección Tercera de Policía de Bello contra personas indeterminadas, por la presunta perturbación a la posesión sobre el predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula No. 01N-5549038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. La querella fue admitida en auto del 26 de febrero de 2025 y en proveído del 12 de mayo se vinculó a la Junta de Acción Comunal del barrio Hermosa Provincia. Durante el trámite, se celebró audiencia el 11 de noviembre de 2025 en cuya sesión la Junta de Acción Comunal presentó solicitudes de nulidad del trámite, caducidad de la acción policiva y falta de competencia, peticiones que, a juicio de la accionante.

Las solicitudes de nulidad del trámite, caducidad de la acción policiva y falta de competencia fueron negadas dentro de la diligencia del 11 de noviembre de 2025, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte de la Junta de Acción Comunal. La Inspección de Policía accionada desestimó la reposición y concedió el de apelación ante la Alcaldía de Bello.

Afirma la parte actora que lo dispuesto por la Inspección de Policía frente a los recursos presentados en la diligencia del 11 de noviembre de 2025, configura un defecto procedimental absoluto, pues, de conformidad con el inciso tercero del numeral 4º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, los recursos solo proceden contra las decisiones definitivas de las autoridades de policía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Inspección Tercera Municipal de Paz y Convivencia accionada indicó que los recursos de reposición y apelación ventilados en la audiencia del 11 de noviembre de 2025 se tramitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Código General del Proceso, pues la querella por amparo a la posesión, en lo no regulado por la Ley 1801 de 2016, se rige por las disposiciones de dicho Código General, donde sí se autorizan los recursos en cuestión. Informó que la Alcaldía de Bello, a través del Memorando 2025-026790 del 24 de noviembre de 2025, devolvió el expediente a la Inspección de Policía para continuar con el trámite de la querella.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 2 de diciembre de 2025, denegó el amparo aduciendo que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque, para la fecha de interposición de la misma estaba pendiente de que la Alcaldía de Bello, como superior funcional de la Inspección de Policía accionada, se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto en la diligencia del 11 de noviembre de ese año. La actora impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela y destacó que se configura un defecto procedimental absoluto porque no debieron concederse la reposición y apelación formuladas en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, pues acorde con la Ley 1801 de 2016 los recursos solo proceden contra las decisiones definitivas de las autoridades de policía, por lo que la única decisión recurrible es el fallo que decida de fondo la querella.

CONSIDERACIONES Se advierte que la impugnación propuesta en contra de la sentencia de tutela de primer grado no prosperará, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, dado que en verdad se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el reclamo de la tutela se dirige a cuestionar que la Inspección Tercera de Policía de Bello, dentro de la querella policiva No. 20251016360, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación formulados por la Junta de Acción Comunal del barrio Hermosa Provincia contra la decisión adoptada en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, a través de la cual le negaron las solicitudes de nulidad del trámite, caducidad de la acción policiva y falta de competencia que elevó en dicha diligencia. Al respecto, se observa la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la Alcaldía de Bello, mediante Memorando No. 2025-026790 del 24 de noviembre de 2025, se pronunció y declaró improcedente el recurso de apelación sobre el cual versa esta acción de tutela y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la Inspección de Policía para continuar con el trámite, en los siguientes términos: Por lo tanto, en el transcurso de la acción de tutela se presentó una situación que constituye carencia actual de objeto por hecho superado, tornándose innecesario, contrario a lo que insiste la parte actora, cualquier pronunciamiento de fondo del juez constitucional frente a la configuración o no de un defecto procedimental absoluto por parte de la Inspección de Policía, en tanto, como viene de verse, la Alcaldía de Bello declaró improcedente la apelación propuesta contra las determinaciones adoptadas en la audiencia del 11 de noviembre de 2025.

Dicho en otras palabras, en este momento carece de trascendencia iusfundamental proveer sobre lo que solicitó a título de pretensión en la tutela: ordenarle a la Inspección Tercera de Policía de Bello « rechazar de plano por improcedentes » los recursos formulados en la mentada diligencia. Así las cosas, no habría lugar a proferir alguna orden de protección del derecho fundamental al debido proceso invocado, teniendo en cuenta que la pretensión del tutelante en la actualidad aparece satisfecha en la medida que coincide con la decisión de la autoridad que declaró improcedente la apelación frente a la decisión del 11 de noviembre del año pasado.

Respecto de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha señalado que: « (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido   (…) » (Negrillas fuera del texto) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025,   entre muchas otras). En conclusión, se confirmará la sentencia de tutela impugnada, pero por las razones antes indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 2 de diciembre de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2