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STC8689-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00081-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8689-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00081-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que desestimó el amparo reclamado en nombre de César Augusto Triana Cortés e Inversiones Agropecuarias San Julián S.A.S., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría. Al trámite se dispuso vincular a María Luzalba González Bedoya, a Paola Ximena Espinosa Ruiz, « al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y su Dirección Territorial Caldas y al perito José David Pastrana Salazar », así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 17873-40-89-002-2020-00001-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. « María Luzalba González Bedoya »[footnoteRef:1] promovió trámite de pertenencia « sobre el inmueble (…) identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 100-60178 », contra César Augusto Triana Cortés e Inversiones Agropecuarias San Julián S.A.S.[footnoteRef:2], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, quien el 30 de enero de 2020 admitió la referida causa[footnoteRef:3]. [1: De conformidad con el escrito de demanda y el poder por aquella conferido en el proceso confutado.] [2: Quien a su vez formuló demanda de reconvención] [3: Carpeta «001 Principal», archivo «01ExpedienteDigital», fls. 105-107, expediente rad. n.° 2020-00001-00.] 2.2.

El 10 de octubre de 2022, el cognoscente decretó « la inspección judicial a través de perito » y para tal efecto, designó a José David Pastrana Salazar quien informó que: « el predio identificado en la valla no corresponde con el inmueble visitado, por el contrario, dicha identificación corresponde a un predio colindante. ///No obstante de la situación comentada anteriormente se realizó el levantamiento topográfico del predio visitado denominado La Primavera »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «45.

AUTO PONE EN CONOCIMIENTO PERITAJE», ibidem.] 2.3. El 03 de agosto de 2023, el estrado encartado denegó el incidente « de tacha del peritaje por error grave » propuesto por la parte allí convocada, sin embargo, « consideró necesario decretar una prueba de oficio consistente en oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, con el fin de que aclare [determinados aspectos respecto de las fichas catastrales n.° 17873000000000150054000000000,15873001000000150046000000000]»[footnoteRef:5]. [5: Archivo «58ActaAudiencia03Agosto», ibid.] El 23 de agosto de ese año, dicha entidad allegó la respuesta al informe requerido. 2.4.

El 24 de junio de 2024, el despacho fustigado resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda principal y en la de reconvención[footnoteRef:6]. [6: Archivo «97ActaSentencia1Instancia», ib.] 2.5. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que « la carencia de identidad entre el bien objeto de la acción y el derecho invocado por el demandante impide la prosperidad de la acción reivindicatoria »[footnoteRef:7]. [7: Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «07AutoConfirmaPertenenciaReivindicacion», ibidem.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, se incurrió en « Defecto fáctico por omisión en la práctica de pruebas (…) entre ellas, el análisis del proceso por infracción urbanística agotado en la Inspección Primera de Policía». En esa línea, destacó que, se desconocieron « los documentos que por tarifa legal son necesarios para [la] identificación [del bien] como lo son la escritura pública y el certificado de tradición; además dejando de lado documentos supletorios que hubiesen determinado con mayor claridad la identificación del predio y por ende generando una fundamentación diferente en su decisión ».

Agregó que « la valoración del peritaje (…) se encuentra desbordando los principios de libre valoración probatoria propia de la actividad judicial, esto sustentado en que sobre el mismo se realizó solicitud de ampliación y complementación (la cual nunca fue realizada por el profesional) (…), como tampoco el sustento de dicha pericia ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos las providencias del 24 de junio y 19 de diciembre de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales señaló que « la decisión se adoptó con estricto apego a la legalidad, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, sin que se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados ». 2.

El IGAC requirió su desvinculación del presente trámite. 3. El estrado Segundo Promiscuo Municipal del Villamaría remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso censurado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « el Juez de la causa se pronunció de forma lógica acerca de los elementos suasorios; al igual que la jurisprudencia aplicable al caso controvertido ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que, « existía la suficiente claridad respecto a que el predio pretendido era el denominado la primavera cuya identificación predial y de titularidad ha sido inmutable durante más de 30 años (de conformidad con la tarifa legal impuesta por la ley y la jurisprudencia) y que el yerro de identificación planimétrica generado por la ineficacia del IGAC, no puede ser una carga que impida el acceso a la administración de justicia ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:9]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [9: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:10].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [10: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Germán Arturo Montes Camargo allegó un poder, otorgado por César Augusto Triana Cortés « actuando como representante legal de la sociedad Inversiones Agropecuarias San Julián S.A.S. », para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:11]. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades accionadas y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [11: Archivo «04Poder», expediente digital.] 5.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5