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STC8688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02689-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8688-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02689-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Pinzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la cual se hizo extensiva a los sujetos procesales y demás intervinientes reconocidos en el proceso penal 2009-07640. [1: El asunto ingresó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el pasado 27 de mayo.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a que se me trate de manera igualitaria frente a otra personas privadas de la libertad (igualdad entre personas privadas de la libertad), y… libertad en sentido amplio [sic] », que estima lesionados por las autoridades convocadas. 2.

En sustento aduce, básicamente, que, bajo la supervisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, descuenta la sanción de 265 meses y 12 días de prisión que, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, le impuso la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 27 de abril de 2022[footnoteRef:2]. [2: Por medio de la cual resolvió la acción de revisión que el acá gestor formuló contra las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 13 de diciembre de 2010 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1º de noviembre de 2011.] Asegura que «basado en múltiples pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en el hecho de que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá… ya están teniendo en cuenta la totalidad de los días de privación efectiva de la libertad», solicitó al despacho ejecutor de su condena le reconociera «y sumara a la pena descontada, los días 31 de cada mes que lo contengan», petición desestimada mediante auto de 3 de abril de 2024.

Refiere que contra tal determinación interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 25 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el sentido de ratificar lo decidido por el estrado a quo. 3. Acusa las decisiones de adolecer de defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes contenidos en las providencias CSJ, STP 2 feb. 2023, rad. 65256 y STP21643-2017 y por violación directa de la Constitución, pues, a su juicio la contabilización del descuento punitivo debe realizarse «de forma ininterrumpida y continua», dado que «(…) el derecho a la libertad de las personas privadas de ella por orden de una sentencia condenatoria, debe ser amparado de forma amplia y no restrictiva, y se debe contar todos y cada uno de los días que ha estado en prisión, tal como se establece para la libertad por vencimiento de términos, y como la Sala Laboral de esta Honorable Corporación lo estableció para tener derecho a la pensión [SIC] » 4.

Así, luego de presentar su particular intelección de las normas y precedentes jurisprudenciales que considera aplicables a los casos concretos, solicita: «(…) dejar ordenar al juzgado de 1º de ejecución de penas de Acacias, a proferir una nueva decisión que se ajuste a las órdenes que se impartan en la sentencia de tutela [SIC] ». RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ponente del auto de segunda instancia cuestionado se opuso a la prosperidad del resguardo pues resolvió «conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales» y lo alegado en el presente resguardo obedece a los «mismos puntos de disenso objeto del recurso de apelación y de la decisión que adoptó esta Sala». 2.

Una empleada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, luego de hacer un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso, señaló que «en la presente acción no se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial» por lo que «solicit[ó] resolver en tal sentido [SIC] ». 3.

El Juez Primero Promiscuo de Familia de Acacías informó que, el acá gestor, con fundamento en los mismos hechos e idéntica pretensión, formuló solicitud de hábeas corpus que fue desestimada mediante proveído de 15 de noviembre de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga a quo, tras analizar las decisiones censuradas, particularmente la proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo habida consideración que «no existió el error atribuido… pues la norma es clara en que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año”, lo que, llevado al caso, se entiende como que los 265 meses son completos, independientemente del número de días que contengan, sean 28, 29, 30 o 31».

En tal sentido, recordó que la sentencia en la que se impuso la pena (CJS, SP1342-2022, 27 abr., por medio de la cual se resolvió la acción de revisión) «no se realizó ningún tipo de distinción sobre el número de días que debía contener cada mes, por lo que no le es posible al juez ejecutor ni al de tutela o, al que conoció del habeas corpus, entrar a interpretar el tema».

Así las cosas, concluyó que «no se advierte incorrección alguna en los autos… que negaron el reconocimiento de los días “canon” que Carlos Arturo Pinzón ha permanecido en prisión ». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si, como lo dijo el gestor, las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al negar el cómputo de los días 31 de cada mes en el descuento físico de la pena que le fue impuesta como autor de los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales abusivos agravados con menor de edad al interior del proceso penal 2009-07640, pues, a su juicio, desatendieron precedentes jurisprudenciales de las Salas de Casación Penal y Laboral (esta última en materia pensional) y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que no comparte, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por disentir de la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente caso, se observa que los reparos de Carlos Arturo Pinzón frente a lo resuelto por el Tribunal de Villavicencio y el Juzgado Ejecutor de Acacías van encaminados a insistir en las razones por las cuales considera que al cómputo de la sanción que padece se le deben adicionar los días «canon», es decir, los días 31 de cada mes, acudiendo incluso a una interpretación bastante pintoresca al buscar, sin sustento alguno, la aplicación analógica de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en temas pensionales respecto del descuento de penas, cuestión que, por supuesto, fue agotada no solo al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, sino también por la Sala Constitucional a quo al desatar el primer grado de este trámite; es decir, lo que contiene la solicitud de amparo no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría su carácter residual y subsidiario, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la hermenéutica de los jueces ordinarios; sin embargo, en tal caso, ha de prevalecer el criterio de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime que su postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.

Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular interpretación de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades jurisdiccionales en torno a la interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 4.

En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12